STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3779/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Dña. Soniay por la acusada María Consuelo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó a la anterior acusada por un delito de apropiación indebida absolviéndola de dos delitos de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por los Procuradores Sres. Granizo Palomeque respecto a la Acusación Particular Dña. Soniay por el Sr. Tello Borrell, respecto a la acusada María Consuelo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, incoó procedimiento abreviado con el nº 808 de 1.995 contra María Consuelo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 30 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO. Don Alvaro, de 75 años de edad, habiendo enviudado de su esposa unos años antes, en el mes de octubre de 1993 conoció a la acusada María Consuelo, de 25 años de edad y sin antecedentes penales, con la que inició una relación sentimental que perduró hasta el mes de enero de 1995, y en el curso de esta relación, don Alvarodecidió contribuir a la adquisición por la acusada de la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000, 3º,2º, de Barcelona, cuyo precio pagó la acusada en su práctica totalidad con dinero que le fue entregado por don Alvaroa título de mera liberalidad y con la finalidad de que dicha vivienda sirviera, de un lado, como domicilio estable de su compañera, la acusada, y, de otro, como lugar de encuentro de ambos donde atender al contenido material de su relación sentimental. Así, durante el tiempo que duró la relación sentimental entre la acusada y don Alvaro, éste visitó periódicamente a aquélla en dicha vivienda de la DIRECCION000nº NUM000. SEGUNDO. Teniendo don Alvarola intención de instalarse en la vivienda de la acusada, sita en la DIRECCION000nº NUM000, 3º,2º, de Barcelona, trasladó allí diversos enseres de su ajuar, entre los que constan una cubertería de plata de doce servicios, diversos libros y dos pinturas, un paisaje de DIRECCION001obra de Ramón, cuyo valor tasado no consta, y otro, titulado "DIRECCION002", obra de Luis María, cuyo valor tasado tampoco consta. En enero de 1995, como sea que la acusada negara a don Alvaroel acceso a la vivienda de la DIRECCION000, don Alvarole reclamó la restitución de los dos cuadros, así como de los libros y demás objetos entregados para amueblamiento y decoración de dicha vivienda, sin que la acusada accediera a ello, al contrario, con el ánimo de obtener un beneficio económico, vendió la cubertería de plata, obteniendo un precio que no consta, y decidió poner a la venta las dos pinturas, entregándolas a tal fin al intermediario don Alonsoquien procedió inmediatamente a vender a un tercero no identificado el cuadro de Ramón, por cuya venta la acusada percibió la suma de setecientas mil pesetas, mientras que el cuadro de Luis Maríapudo ser intervenido judicialmente en el mes de abril de 1.995 cuando áun estaba en poder de don Alonso, por no haber encontrado éste comprador, siendo dicho cuadro entregado en depósito a los querellantes, hijos y herederos de don Alvaro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada María Consuelode los dos delitos de estafa de que venía siendo acusada por la Acusación Particular, y debemos CONDENARLA y LA CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, y al pago de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil, condenamos a la acusada María Consueloa indemnizar a la herencia yacente de don Alvaroo, en su caso, a los herederos del mismo, la suma de setecientas mil pesetas más en el valor de cubertería de plata descrita en el relato de hechos probados según tasación pericial a practicar en período de ejecución de sentencia, en ambos casos con el incremento del interés fijado en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Restitúyase a la herencia yacente de don Alvaroo, en su caso, a los herederos del mismo, el cuadro "DIRECCION002" del pintor Luis María. Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la Acusación Particular Dña. Soniay por la acusada María Consuelo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Sonia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba al entenderse por el Tribunal que las personas de D. Carlos Albertoy la acusada Dña. María Consueloiniciaron una relación de naturaleza sentimental; Segundo.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la L.E.Cr. por infracción de ley al entenderse probado por el Tribunal que en el curso de esta relación, D. Alvarodecidió contribuir a la adquisición por parte de la acusada Dña. María Consuelode la vivienda sita en el NUM000, 3º, 2ª de la DIRECCION000de Barcelona.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Consuelo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por falta de aplicación del artículo 24.2 de la C.E., en lo que hace referencia al derecho a la presunción de inocencia. Breve extracto de su contenido: Entiende esta representación, que la sentencia impugnada debió declarar la libre absolución de la acusada con fundamento en el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no existir en el procedimiento una actividad probatoria que sirviera para certificar, en el ámbito del derecho penal en el que se ha desarrollado el proceso, los elementos objetivos del delito por el que el Tribunal de instancia termina condenando a mi mandante; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 69 bis del Código Penal de 1.973. Breve extracto de su contenido: Considera esta representación que ha existido una aplicación errónea del tipo delictivo de la apropiación indebida, pues no concurren en este supuesto los elementos ni objetivos ni subjetivos del indicado delito; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo 851 de la L.E.Cr. y, asimismo y en directa correlación, por infracción del artículo 24.1 de la C.E., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión del interpuesto por la Acusación Particular Dña. Sonia, impugnando sus motivos subsidiariamente y apoyando parcialmente el motivo segundo del recurso interpuesto por la acusada María Consuelo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) dictó sentencia en la que absolvía a la acusada, María Consuelo., de los dos delitos de estafa por los que venía acusada por la acusación particular, y la condenaba por delito continuado de apropiación indebida del art. 535, en relación con los arts. 528 y 69 bis del C.P. de 1.973, a la pena de un año y seis meses de prisión, así como a indemnizar a la herencia yacente de la víctima o, en su caso, a los herederos del mismo, en las cantidades que se establecen en el fallo de la resolución, y a la restitución del objeto que se cita.

Contra la mencionada sentencia han recurrido en casación la acusación particular y la acusada a través de sus respectivas representaciones procesales. La primera formaliza dos motivos, ambos por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. (aunque el recurrente cita, sin duda por error, el nº 2 del art. 850 de la Norma Procedimental). La segunda invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, la aplicación indebida del párrafo primero del art. 535 del C.P., en relación con los arts. 528 y 69 bis, ambos por la vía del art. 849, de la L.E.Cr., y un tercer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851,4º de dicho Texto Legal.

Recurso de Dª Sonia(Acusación Particular)

SEGUNDO

El recurso de la acusación particular tiene como objetivo demostrar que la acusada defraudó a D. Alvaroescriturando el piso a su nombre con las cantidades de dinero que éste le había ido entregando durante el tiempo que duró su relación, y sostiene que la intención del mencionado Sr. Alvaroera la de adquirir para sí el inmueble en cuestión a título de propietario en el que se instalaría también la acusada para seguir manteniendo la relación acordada entre ambos.

Aduce el impugnante que, siendo ésta la realidad de lo sucedido, yerra el Tribunal de instancia al declarar en los Hechos Probados de su sentencia que en el curso de la relación sentimental sostenida por ambas personas "don Alvarodecidió contribuir a la adquisión por la acusada de la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM000,3º,2º, de Barcelona...", afirmando que la Audiencia se equivoca al calificar la relación de "sentimental" y al estimar acreditado que la entrega por el Sr. Alvaroa la acusada del dinero lo fuera a título de mera liberalidad, es decir, de donación.

Como documentos acreditativos del error sufrido por el Tribunal de instancia al definir la relación de "sentimental", señala la parte recurrente la confesión por escrito "que hizo el Sr. Carlos Albertodos días antes de su fallecimiento sobre las circunstancias en que conoció a la acusada; asimismo, el testimonio de un amigo del fallecido, y las declaraciones de la acusada sobre la naturaleza de la relación, de todo lo cual resultaría, según el recurrente, que la acusada se dedicaba profesionalmente a la prostitución y que el vínculo entre uno y otra no era de carácter sentimental, sino meramente material "onerosa y marcada por la existencia de un interés crematístico".

Este primer motivo no puede prosperar, por las siguientes razones. En primer lugar, porque hasta la saciedad tiene declarado este Tribunal que las manifestaciones personales, aunque estén documentadas, carecen de la naturaleza de "documentos" a los efectos casacionales establecidos en el art. 849, de la L.E.Cr. y todos los documentos aportados por el impugnante no son otra cosa que declaraciones personales que han sido documentadas de una u otra forma En segundo término, porque tales pretendidos documentos no acreditan error alguno que haya padecido el Tribunal de instancia al describir los hechos que declara probados, pues en el mismo apartado del relato fáctico donde se alude a la "relación sentimental" se describe ésta de manera suficientemente explicativa cuando declara que el precio pagado por la acusada para comprar el piso lo fue "en su práctica totalidad con dinero que le fue entregado por Don Alvaroa título de mera liberalidad y con la finalidad de que dicha vivienda sirviera, de un lado como domicilio estable de su compañera, la acusada, y, de otro, como lugar de encuentro de ambos donde atender el contenido material de su relación sentimental", en tanto que se trata de conceptos compatibles y no excluyentes el uno del otro, pues los términos materiales que se hubieran fijado para el desarrollo de la relación establecida no elimina necesariamente la existencia de otros elementos de carácter afectivo más o menos intenso entre los componentes de esa relación.

TERCERO

Tampoco puede tener éxito el segundo motivo en el que, como se ha dicho, se denuncia el otro supuesto error que habría padecido el Tribunal a quo al declarar probado que el Sr. Alvaroentregó a la acusada el dinero con el que ésta adquirió la vivienda a título de mera liberalidad. Lo que, en realidad, se viene a negar por el recurrente es lo que de manera tajante y con carácter fáctico se consigna en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, esto es, "que fue el Sr. Alvaroquien, libre y voluntariamente decidió comprarle el piso a la acusada", "consintiendo libremente que dicho piso se escriturara exclusivamente a favor de la acusada... y que todas las actuaciones de la acusada encaminadas a la adquisición del piso de la DIRECCION000fueron realizadas con absoluta complacencia del Sr. Alvaro, a su vista, ciencia y paciencia, sin que conste acto alguno de la acusada realizado subrepticiamente", con lo que la Audiencia Provincial rechaza la concurrencia de una maquinación insidiosa de la acusada para hacerse con la titularidad del piso en cuestión a base de una conducta de engaños y fingimientos ante el Sr. Alvaro.

Ninguna equivocación ha sufrido el Tribunal sentenciador al establecer como probados los extremos fácticos mencionados, y tampoco al no estimar probado que el Sr. Alvaro"pretendía para sí la propiedad del inmueble y la consciencia de la acusada de la ilicitud de su proceder al escriturar la titularidad a su nombre", tal y como sostiene el recurrente. Ninguno de los documentos señalados por éste acreditan los pretendidos errores sufridos por la Audiencia. Así, los cheques, resguardos de ingresos y extractos de cuentas corrientes no demuestran otra cosa que las entregas de dinero hechas por el Sr. Alvaroa la acusada, lo que no contradice, sino que confirma lo declarado probado en la sentencia. El resto de los documentos señalados por el recurrente (la escritura de compra del piso; las certificaciones del Hotel Belagua y Mitre sobre hospedaje del Sr. Alvaroen distintas fechas de enero a marzo de 1.995; la diligencia de entrada y registro de la vivienda de la DIRECCION000, donde se encontraban diversos objetos personales de D. Alvaro; y el certificado de matriculación de la acusada en el Cuarto curso de Derecho de la UNED) tampoco demuestran los errores que el recurrente reprocha a la sentencia puesto que carecen de toda eficacia para desvirtuar lo que la Audiencia ha declarado probado con respecto a la adquisición por la acusada de la vivienda y los propósitos del Sr. Alvarosobre dicho inmueble y su donación a aquélla mediante la entrega del dinero con el que fue adquirido. No se compadece en absoluto con el supuesto engaño del que fuera objeto el Sr. Alvaroal escriturar la acusada el piso a su propio nombre, el hecho de que el otorgamiento de esa escritura lo fue el 21 de junio de 1.994, esto es, más de ocho meses antes de que se rompiera la relación entre estas personas, sin que en tan prolongado lapso de tiempo aparezca constancia de reproche alguno del Sr. Alvaroal proceder de la acusada sobre la compra del inmueble, hasta que la relación finalizó cuando, según la sentencia, D. Alvaropretendió instalarse en la vivienda tan repetida y la acusada se opuso a tal pretensión.

En consecuencia, ni los documentos señalados acreditan las equivocaciones que se reprochan al Tribunal de instancia ni, por lo demás, la censura casacional puede progresar al existir elementos probatorios que contradicen de manera plena los errores que, supuestamente, se deducirían de los documentos aportados por el recurrente.

El segundo motivo, y con él el recurso de la acusación particular deben ser desestimados.

Recurso de María Consuelo.

CUARTO

El primer motivo de casación que articula la representación procesal de la acusada invoca la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, señalando en el desarrollo de aquél que no ha existido en el procedimiento ninguna actividad probatoria "que demostrara la existencia de los elementos objetivos del delito de apropiación indebida", añadiendo una serie de alegaciones sobre una supuesta falta de motivación del fundamento de convicción del Tribunal a quo y denunciando, finalmente, lo que califica de "evidentes contradicciones" en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de los efectos o dinero, de naturaleza dominical, por parte de dicho agente; y, d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.

En el caso presente concurren los elementos materiales de esta figura delictiva: la posesión o tenencia por parte de la acusada de los objetos muebles que se reseñan en la sentencia; la negativa a su devolución cuando fue requerida para ello; y, finalmetne, la disposición que hizo de algunos de aquéllos, vendiéndolos a título de propietaria. Estos elementos son tan patentes que no se discuten. Ahora bien, lo que denuncia el recurrente es que no existe prueba de cargo que acredite la obligación de la acusada de devolver los objetos recibidos del Sr. Alvaroy, en consecuencia la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo que desarrolla en el segundo motivo de casación. El núcleo, pues, de la censura casacional de este primer motivo, reside en determinar cuál fue el concepto en virtud del cual la acusada recibió los objetos, a fin de establecer si de aquél surgía o no la obligación de restitución. De ahí que el recurrente pone el mayor esfuerzo en su discurso para subrayar que aquéllos le fueron entregados a la acusada por D. Alvaroen calidad de regalos, lo que le otorga a ésta facultades dominicales sobre los objetos recibidos y, por ende, sin ninguna obligación de devolución. Por el contrario, la sentencia recurrida, declara como hecho probado, que el Sr. Alvaro, "con la intención de instalarse en la vivienda de la acusada... trasladó allí diversos enseres de su ajuar... En enero de 1.995, como sea que la acusada negara a D. Alvaroel acceso a la vivienda de la DIRECCION000, Don Alvarole reclamó la restitución de los dos cuadros así como los libros y demás objetos entregados para amueblamiento y decoración de dicha vivienda, sin que la acusada accediera a ello...". Y, posteriormente, en el Fundamento de Derecho Tercero, consigna la Audiencia que estos objetos "... le fueron entregados (a la acusada) por Don Alvaroen concepto de depósito y con la intención doble de servir de ornamentación y a la vez personalizar la vivienda... al tener Don Alvarola intención de instalar allí su morada para convivir con la acusada".

La cuestión, como decimos, radica en establecer si la intención del Sr. Alvarofue la de regalar o la de depositar los objetos de referencia y, a este respecto, deberá significarse: Primero: que el principio constitucional de presunción de inocencia no abarca a otros extremos que no sean los hechos y la participación que en los mismos haya tenido el inculpado, pero quedan fuera de su ámbito todo aquéllo, que por no constituir "hechos" en sí mismo, no pueden ser objeto de prueba, como son las intenciones, los propósitos y, en fin, lo que se alberga en la mente o en la conciencia de las personas. Segundo: que, en todo caso, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, y practicada con observancia de las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales, de las que ha deducido, a través de un proceso intelectivo apropiado, el juicio de inferencia según el cual D. Alvarono hizo donación a la acusada de los enseres de referencia, sino que se trataba de un mero depósito condicionado a la pretensión del Sr. Alvarode instalarse en la vivienda de la acusada, contando para llegar a esta conclusión con prueba testifical del Sr. Claudio, con las manifestaciones de la acusada -cuyo juicio de credibilidad corresponden en exclusiva al Tribunal de instancia- y, en fin, a la circunstancia objetivamente constatable de que la acusada procedió a poner en venta (y vendió algunos) los referidos objetos tras ser requerida para su devolución, todo lo cual permite a la Audiencia inferir razonablemente que los tan repetidos objetos no le fueron entregados a título de donación y que, por lo tanto, recaía en la acusada la obligación de devolverlos cuando le fueron reclamdos por su propietario.

En este mismo motivo en el que se invoca la presunción de inocencia, pone el recurrente de relieve la contradicción en que a su parecer, incurre el relato fáctico de la sentencia, al afirmarse en éste que el Sr. Alvarotenía intención de instalarse en la vivienda que ocupaba la acusada, cuando en otro punto del relato de hechos probados se afirma que la adquirió para su compañera. La censura debe ser rechazada, por cuanto, además de plantearse a través de un cauce procesal claramente inapropiado, pues es claro que su vía propia es la que se dispone en el art. 851, de la L.E.Cr., ninguna contradicción se advierte entre ambas afirmaciones si tenemos en cuenta que, como se desprende de la sentencia, nada empece que, adquirido el inmueble en cuestión para la compañera del Sr. Alvaro, en el que ésta instaló su domicilio, pretendiera dicho señor, en un momento varios meses posterior, instalarse en la vivienda de manera estable con la acusada, en lugar de limitarse a las visitas periódicas que venía realizando.

QUINTO

Rechaza el recurrente la concurrencia en el caso del elemento subjetivo que requiere el delito de apropiación indebida, articulando este motivo al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. Se insiste aquí en que no ha quedado acreditada la voluntad defraudatoria que requiere este tipo de injusto porque -dice el motivo- "no hay título alguno que originara la obligación de mi representada a devolver los objetos que recibió del Sr. Alvaro".

Este reproche debe ser igualmente rechazado, remitiéndonos para fundamentar su desestimación a las consideraciones que han quedado expuestas anteriormente, pues, si como allí se razonaba, existía realmente el deber legal de la acusada de restitución de los efectos recibidos y no los reintegró cuando fue requerida para ello, sino que "con el ánimo de obtener un beneficio económico" -relata el factum de la sentencia- "vendió la cubertería de plata ... y decidió poner en venta las dos pinturas...", es clara la concurrencia del ánimo de lucro en aquélla. Pero, además, incurre la parte recurrente en un defecto que hace del todo inviable el éxito casacional que pretende, porque no sólo se dedica a hacer una revisión crítica de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Sentenciador, sino que, de manera manifiesta, rechaza los hechos probados que se declaran en la sentencia, interpretando aquellas pruebas y modificando estos hechos probados a su particular conveniencia, lo que constituye causa de inadmisión por aplicación del art. 884, de la L.E.Cr., que ahora, inexcusablemente, se muta en desestimación.

SEXTO

Aún cuando el recurrente no hace alegación alguna a la invocada aplicación indebida del art. 69 bis C.P. derogado, el Ministerio Fiscal censura que la Audiencia haya condenado por delito continuado, figura ésta que ni está motivada ni explicada por el Tribunal de instancia, ni se deduce del relato fáctico de la sentencia. Con toda razón argumenta el Fiscal que el delito de apropiación indebida se consuma en el momento de negarse el poseedor a la devolución, "no pudiendo confundirse por el hecho de que hubieran existido varias entregas, o que, una vez apropiados, se disponga en plurales actos posteriores, que son mera consecuencia de lo anterior o, si se quiere, agotamiento económico del delito". Así es, y así lo ha dicho esta Sala, que entiende que este tipo de injusto se consuma "cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él (STS de 21 de febrero de 1.991) exteriorizando su intención definitiva (SSTS de 2 de noviembre de 1.984, y 9 de abril de 1.985), pues siendo el derecho de propiedad el bien jurício protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide al legítimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, y que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición, situándose en la fase del agotamiento del delito los concretos actos dispositivos de las cosas previamente apropiadas".

SEPTIMO

El último motivo se formula al amparo del art. 851, de la L.E.Cr. en relación con el 24.1 de la C.E. y 5.4 de la L.O.P.J. Se denuncia aquí la vulneración del principio acusatorio sobre la base de que se condena a la acusada a una responsabilidad civil superior a la que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal. En sus conclusiones definitivas, en efecto, el Fiscal acusaba por un delito de apropiación indebida, no incluyendo en los hechos imputados la apropiación por la acusada de la cubertería de plata que sí se recoge en la sentencia entre los objetos de los que indebidamente se apropió aquélla y, por lo tanto, el Ministerio Público no reclamó indemnización en concepto de responsabilidad civil sobre dicha cubertería, lo que sí hizo la sentencia.

Pero debe recordarse que junto a la acusación pública intervino la acusación particular en el proceso, y que esta parte incluía en los hechos imputados el ilícito apoderamiento por la acusada de ese objeto, si bien calificaba los hechos en su globalidad como delito de estafa y solicitaba también la correspondiente indemnización por la cubertería en cuestión. El Tribunal sentenciador, sin alterar los hechos absolvió por el delito de estafa, condenando por el de apropiación indebida respecto de los objetos reclamados por el propietario y no devueltos, por lo que en ningún caso se infringió el principio acusatorio, puesto que la acusada estuvo en todo momento plena y debidamente informada de los hechos que se le imputaban, el Tribunal a quo no introdujo hecho nuevo alguno en el factum de la sentencia, no se impuso mayor pena que la más grave interesada por las acusaciones ni se condenó por delito distinto que no hubiera sido objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación Particular Dña. Sonia, DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusada María Consuelo, estimado parcialmente por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 69 bis del C.P.; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 30 de julio de 1.997, en causa seguida contra la acusada María Consuelo, por delito de apropiación indebida. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por la acusada, condenando a costas respecto al recurso interpuesto por la Acusación Particular. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 808 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por delito de apropiación indebida contra la acusada María Consuelo, con D.N.I. NUM001, nacida el día 17 de noviembre de 1.968 en Neckargemund (Alemania), hija de Luis Franciscoy María Esther, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de julio de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia, debiendo excluirse de los mismos toda referencia a la calificación de los hechos como delito continuado y las citas del art. 69 bis del C.P. aplicado. A los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia habrá de añadirse el Quinto de la primera sentencia de este Tribunal.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Consuelode los dos delitos de estafa de que venía siendo acusada por la Acusación Particular, y debemos condenarla y condenamos como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, y al pago de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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