STS 809/95, 28 de Julio de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1009/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución809/95
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Eugenio, DON Narciso, DON Luis Carlos, DOÑA María Esther, DON Benedicto, DON Jaime, DOÑA Lucía, DON Jose Miguel, DON Alexander, DON Guillermo, DON Sergio, DON Juan Pablo, DON Federicoy DON Rodrigo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Tosantos Arieta; siendo parte recurrida DON Juan Enrique, D. Fermín, Dª Gema, D. Sebastián, Dª María del Pilar, D. Pedro Jesús, D. Luis, D. Luis Antonio, D. Daniel, Dª Marí Jose, D. Vicente, D. Miguel Ángel, Dª María, D. Íñigo, Dª Carlos Jesús, D. Carlos, D. Rosendoy D. Pedro Miguel, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de Dª Alejandra, D. Eugenio, D. Narciso, D. Luis Carlos, D. Bruno, Dª María Esther, D. Benedicto, Dª Ariadna, D. Jaime, Dª Lucía, D. Jose Miguel, D. Alexander, D. Guillermo, D. Sergio, D. Juan Pablo, D. Federico, D. Carlos Albertoy D. Rodrigo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Enrique, D. Fermín, Dª Gema, D. Sebastián, Dª María del Pilar, D. Pedro Jesús, D. Luis, D. Luis Antonio, D. Daniel, Dª Marí Jose, D. Vicente, D. Miguel Ángel, Dª María, D. Íñigo, Dª Carlos Jesús, D. Carlos, D. Rosendoy D. Pedro Miguel, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la interpretación correcta del Laudo de 20 de Enero de 1988 es la que se contiene en las actas notariales aclaratorias y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y pagar al Banco de Bilbao los seis millones quinientas mil cuarenta y dos pesetas, importe del préstamo concedido con los intereses y gastos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Serralta García, quien contestó a la demanda, oponiendo las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y formulando oposición a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare como no integrantes del laudo las actas posteriores aportadas con la demanda por extemporáneas con imposición de costas a los demandados. Formuló a su vez reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia con estimación íntegra de la reconvención planteada.

El Procurador de la parte actora contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la reconvención planteada, absolviendo a su parte de los pedimentos reconvencionales.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Morales en representación de Alejandra, D. Eugenio, Narciso, Luis Carlos, Bruno, María Esther, Benedicto, Ariadna, Jaime, Lucía, Jose Miguel, Alexander, Guillermo, Sergio, Juan Pablo, Federico, Carlos Albertoy Rodrigoy desestimando la reconvención planteada por la Procuradora Sra. Serralta García en representación de Juan Enrique, Fermín, Gema, Sebastián, María del Pilar, Pedro Jesús, Luis, Luis Antonio, Daniel, Marí Jose, Vicente, Miguel Ángel, María, Íñigo, Carlos Jesús, Carlos, Rosendoy Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo a cada parte de los pedimentos de la contraria, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandra, D. Eugenio, Narciso, Luis Carlos, Bruno, María Esther, Benedicto, Ariadna, Jaime, Lucía, Jose Miguel, Alexander, Guillermo, Sergio, Juan Pablo, Federico, Carlos Albertoy Rodrigo, contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Menor Cuantía nº 1.637/89, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto absuelve a los demandados de dicha demanda. Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Juan Enrique, Fermín, Gema, Sebastián, María del Pilar, Pedro Jesús, Luis, Luis Antonio, Daniel, Marí Jose, Vicente, Miguel Ángel, María, Íñigo, Carlos Jesús, Carlos, Rosendoy Pedro Miguel, contra los demandantes mencionados y revocando la sentencia parcialmente, debemos condenar y condenamos a los mencionados demandantes a que abonen a los demandados: 1) la treintaisieteava parte de los intereses de crédito devengados entre el 29 de septiembre de 1.988 y el 11 de mayo de 1.989; 2) abonar a los demandados la parte por ellos abonada al prestamista de principal, intereses y gastos del mencionado préstamo.- Sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias." La referida sentencia fué aclarada mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la Sentencia dictada en el presente rollo en el siguiente sentido a) Los condenados estan obligados a pagar a cada uno de los reconvinientes la treintaisieteava parte de los intereses del crédito devengados entre el 29 de setiembre de 1988 y el 11 de mayo de 1989 y b) se condena a los reconvenidos a abonar principal, intereses y gastos del prestamo de referencia."

SEXTO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de DON Eugenio, DON Narciso, DON Luis Carlos, DOÑA María Esther, DON Benedicto, DON Jaime, DOÑA Lucía, DON Jose Miguel, DON Alexander, DON Guillermo, DON Sergio, DON Juan Pablo, DON Federicoy DON Rodrigo,interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Cobijados en el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por no aplicación de los art. 1118.2 y 11281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento: Por error en la apreciación de la prueba que constituye el doc. 4 de la Reconvención. TERCERO.- Como desarrollo complementario del motivo anterior. Al amparo del nº 4 del art. 1692. Error en la apreciación de la prueba basado en los docum. 4, 5 y 6 de la Reconvención y 7 y 8 de la contestación a la Reconvención. CUARTO.- Al amparo de la causa 5ª del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción del art. 1.154 del Código Civil, que no se aplicó debiendo haberse aplicado. QUINTO.- Apoyados en el motivo 5º del art. 1.692 de la LEC. Por no aplicación del art. 1.100 del Código Civil.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC. Por inaplicación del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución y aplicación indebida del art. 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1.988. SEPTIMO.- Y si se estimase el motivo casacional anterior, podrá entonces, considerarse que no se aplicó el art. 1.258 del Código Civil. Motivo por tanto este basado en el nº 5 del art. 1.692 de la LEC.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 19 de Julio de 1995, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para tratar de clarificar, en la medida de lo posible, la compleja y muy atípica cuestión debatida en el proceso a que este recurso se refiere, se estima imprescindible dividir los presupuestos fácticos de la misma (que resultan incuestionados) en tres grupos diferentes que, en aras de la anunciada y exigible claridad, serán relacionados, sucesivamente, en este y en los dos siguientes Fundamentos jurídicos de esta resolución. El primer grupo de tales presupuestos fácticos está integrado por los siguientes: 1º En fechas distintas y sucesivas, treinta y siete personas, cuyas identidades se darán a conocer más adelante, se fueron incorporando, en calidad de socios, a la Sociedad Civil "Edificio Fadura" (en Bilbao), que fué constituida con la finalidad de construir, a costa de dichos socios, un bloque de viviendas de proteccion oficial, con una vivienda para cada uno de ellos.- 2º Cuando estaba terminada la construcción y llegó el momento de hacerse adjudicación de tales viviendas y disolver la referida sociedad civil, surgieron discrepancias entre ellos acerca del destino que había de darse a las llamadas "primas de incorporación", que habían sido abonadas, en diferentes cuantías, por aquellos socios que se fueron incorporando a la referida sociedad civil después de la fundación o constitución de la misma. Las expresadas discrepancias determinaron la división de los treinta y siete socios en dos grupos distintos, según el criterio que sostenían con relación al expresado tema.- 3º Uno de dichos grupos lo integraban dieciocho socios, que eran los siguientes: D. Eugenio, D. Narciso, Dª Alejandra, D. Luis Carlos, D. Bruno, Dª María Esther, D. Benedicto, Dª Ariadna, D. Jaime, Dª Lucía, D. Jose Miguel, D. Alexander, D. Guillermo, D. Sergio, D. Juan Pablo, D. Federico, D. Carlos Albertoy D. Rodrigo. Para evitar la repetición de tan larga lista de personas, en lo sucesivo identificaremos siempre a este grupo como "los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo".- 4º El otro grupo lo integraban diecinueve socios, que eran los siguientes: D. Juan Enrique, D. Fermín, Dª Gema, D. Sebastián, Dª María del Pilar, D. Pedro Jesús, D. Luis, D. Luis Antonio, D. Daniel, Dª Marí Jose, D. Vicente, D. Miguel Ángel, Dª María, Dª María, D. Íñigo, Dª Carlos Jesús, D. Carlos, D. Rosendoy D. Pedro Miguel. Al igual que se ha hecho en el apartado anterior, para evitar la repetición de tan larga lista de personas, en lo sucesivo identificaremos siempre a este grupo como "los restantes socios".- 5º Mediante escritura pública de fecha 26 de Noviembre de 1987, autorizada por el Notario de Bilbao, D. Ignacio Linares Castrillón (bajo el número 774 de su protocolo), los dos referidos grupos de socios estipularon someter a arbitraje de equidad la resolución (aparte de otros temas accesorios) de la cuestión principal que los dividía (destino que había de darse a las llamadas "primas de incorporación"), para lo cual designaron como árbitro al Presidente de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya, en Bilbao, que a la sazón era la Abogada Dª María-Jesús Ellacuría Berrio.-6º Dentro del plazo que le había sido señalado, la referida arbitro, mediante escritura pública de fecha 22 de Enero de 1988, autorizada por el Notario de Bilbao, D. Ignacio Linares Castrillón (bajo el número 232 de su protocolo), emitió su laudo arbitral en los términos que constan en dicha escritura.- 7º A través de actas notariales de fechas 26 de Enero y 16 de Febrero de 1988, autorizadas por el mismo Notario anteriormente dicho (bajo los números 282 y 570 de su protocolo, respectivamente), el grupo que, para distinguirlo del otro, hemos llamado "los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo", pidió a la árbitro Dª María-Jesús Ellacuría Berrio sendas aclaraciones a su laudo arbitral, que fueron hechas por la referida árbitro en los términos que constan en las aludidas actas notariales.- 8º Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 1988, dirigido "Al Juzgado de Primera Instancia de Bilbao que por turno corresponda", el grupo que hemos llamado "los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo" pidió la ejecución judicial del ya aludido laudo arbitral de fecha 22 de Enero de 1988 y de las aclaraciones del mismo, hechas a través de las también referidas actas notariales de fechas 26 de Enero y 16 de Febrero de 1988, designando en dicho escrito, como demandados, al grupo que hemos denominado "los restantes socios". El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao (al que por turno de reparto le correspondió) incoó los autos número 375/88 sobre procedimiento de ejecución judicial del referido laudo arbitral y de las aclaraciones del mismo.- 9º Aparte de otras incidencias procesales que aquí no interesan, la representación procesal de D. Rosendo(uno de los miembros del grupo que hemos llamado "los restantes socios", que en dicho procedimiento de ejecución aparecían como "demandados"), con motivo de un recurso de reposición que había interpuesto contra una providencia dictada por el Juzgado en dicho procedimiento de ejecución, pidió que se decretara la nulidad de actuaciones del referido procedimiento, por no haber sido emplazados en legal forma los que figuraban como "demandados". El Juzgado desestimó el expresado recurso de reposición mediante auto de fecha 19 de Mayo de 1988.- 10º Contra el expresado auto del Juzgado, la representación procesal de D. Rosendointerpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao.

SEGUNDO

El presente Fundamento jurídico, como ya tenemos anunciado, lo dedicaremos a exponer el segundo grupo de los presupuestos fácticos de esta muy anómala cuestión litigiosa. Son los que a continuación se expresan. Cuando aún se hallaba en fase de tramitación y, por tanto, sin resolver, el recurso de apelación al que nos hemos referido en el apartado 10º del Fundamento jurídico anterior, los treinta y siete socios de la antes mencionada sociedad civil, adoptaron diversos acuerdos, que instrumentaron en documento privado de fecha 14 de Julio de 1988, del que han de transcribirse literalmente los siguientes antecedentes, que en dicho documento aparecen bajo el epígrafe MANIFIESTAN: ".... 2º Que con motivo del destino final de las primas de incorporación aportadas por algunos socios, surgieron entre los otorgantes diferencias que fueron sometidas a arbitraje de equidad, de lo que resultó la emisión del oportuno laudo.- 3º Que sobre la interpretación del referido laudo continúan manteniendo discrepancias, por lo que la parte de la sociedad representada por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Toledo demandó a los restantes socios reclamando la ejecución judicial del laudo, correspondiendo la tramitación al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, autos 375/88, manteniendo en el procedimiento que para respetar el laudo e interpretar correctamente el destino de las primas de incorporación es menester operar del modo que se deduce de las actas notariales del 26 de Enero y 16 de Febrero de 1988 acompañadas a la demanda de ejecución.- 4º El resto de los socios no está de acuerdo con esta interpretación y mantiene que la totalidad del precio de la obra o coste final de edificación ha de dividirse entre los 37 socios en partes iguales.- 5º Que al objeto de proceder a la liquidación de la Sociedad de forma pacífica y conjunta, todos los socios suscribirán solidariamente una póliza de préstamo con el Banco de Bilbao en cuantía coincidente con la diferencia económica habida entre las partes, esto es, seis millones quinientas una mil cuarenta y dos pesetas (6.501.042 Pts.) que deberá ser satisfecho conforme a las siguientes ESTIPULACIONES".- De dichas estipulaciones han de transcribirse aquí literalmente las siguientes: "Primera. Transitoriamente, en tanto no recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial reseñado, cada socio se compromete a satisfacer 1/37 parte de los intereses que se fueren devengando.... Segunda. Recaída resolución última del órgano judicial, el crédito y todos los intereses devengados así como los gastos que se hubiesen producido deberán ser satisfechos al Banco o a quien los hubiese adelantado, conforme a lo siguiente: De corresponder la decisión judicial con lo pretendido por los socios representados por el Sr. Bartau Morales, Procurador, según los extremos antes apuntados, responderá de la totalidad del crédito, gastos e intereses el resto de los socios.- De corresponder a lo mantenido por el resto de los socios, serán los representados por el Sr. Bartau Morales los que deberán pagar todos los gastos, principal e intereses que se hubieren producido en el préstamo solicitado.- De llegarse a una decisión judicial intermedia entre ambas actuales posiciones, cada parte abonará del préstamo la parte que le corresponda y de la que resulte deudora, así como la parte de intereses y gastos proporcional a la misma....- Tercera. En el supuesto de que en cualquier estado del procedimiento se decretara la nulidad de actuaciones de oficio o a consecuencia del recurso de apelación formulado por el Sr. Rosendo, los socios representados por el Sr. Bartau vendrán obligados a satisfacer los intereses de la totalidad de préstamo producidos desde su formalización y hasta la fecha de la resolución que decrete nulo lo actual (sic), no pudiendo ser dichos intereses computados a los efectos de lo dispuesto en la estipulación segunda, por ser exclusivamente a cargo de estos socios.- Cuarta. Si la decisión judicial se manifestare en el sentido de indicar que el laudo no es ejecutable en los términos solicitados por los ejecutantes, los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de formalización del crédito y la de la resolución judicial, serán a cargo exclusivo de los socios ejecutantes, sin que puedan ser computados a efectos de lo dispuesto en la estipulación segunda.- Quinta. En los supuestos contemplados en las estipulaciones tercera y cuarta, los socios demandantes de ejecución en el procedimiento de referencia deberán subsanar los defectos que dieron lugar a la nulidad o interponer demanda de juicio declarativo sobre la interpretación del laudo, según los casos, en el plazo máximo e improrrogable de dos meses. De no hacerlo así deberán abonar gastos, intereses y principal del préstamo de referencia..... Séptima.- En cualquier caso, la Sociedad Civil Edificio Fadura sobrevivirá sin disolverse, compuesta por los socios actuales y que este acuerdo adoptan, hasta el mismo momento en que se llegue a una decisión última e inapelable en el litigio planteado....".

TERCERO

El tercer grupo de los presupuestos fácticos del proceso a que este recurso se refiere está integrado por los siguientes: 1º En el recurso de apelación al que nos hemos referido en el apartado 10º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó auto de fecha 11 de Mayo de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDA declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la providencia de fecha 7 de Marzo de 1988, mandando emplazar a quienes no se han personado en los autos en la forma y lugar previstos por los arts. 261 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil; acordando mantener como válidas todas las personaciones llevadas a cabo en la primera instancia".- 2º Ante dicha declaración de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución del laudo arbitral (autos número 375/88), la parte ejecutante (los que venimos llamando "socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo") el día 20 de Julio de 1989 presentó en dicho procedimiento un escrito en el que pedía la subsanación de los defectos cometidos en el repetido procedimiento de ejecución del laudo (defectuoso emplazamiento de los "demandados"), conteniendo el expresado escrito el siguiente "suplico": "que habiendo por recibido este escrito, con el documento que le acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde realizar los emplazamientos de los demandados no personados en los domicilios indicados en el cuerpo del escrito".- 3º Sin haber dado tiempo siquiera a que el Juzgado proveyera a lo pedido (subsanación de defectos) en el escrito al que acabamos de referirnos, el día 22 de Julio de 1989 la parte ejecutante ("los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo") presentó un nuevo escrito en el que pidió el archivo de las actuaciones practicadas en el referido procedimiento de ejecución del laudo arbitral (autos número 375/88).- 4º Ante dicho escrito, el Juzgado dictó Auto de fecha 20 de Septiembre de 1989, que consideramos necesario transcribir en su integridad y que literalmente dice así: "ANTECEDENTES.- En este Juzgado y bajo el número 375/88 se tramitan autos de Juicio de Ejecución de Laudo Arbitral, instados por Dª Alejandray otros, representados por el Procurador D. José Mª Bartau Morales, contra D. Rosendo, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y contra D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª María Cruz Serralta, y habiendo presentado la parte actora escrito solicitando el desistimiento del procedimiento.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Vistas las facultades conferidas al Procurador D. José Mª Bartau Morales en el poder obrante en autos, se acuerda acceder al desistimiento solicitado por el expresado procurador en el presente procedimiento. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Bilbao y su Partido, por ante mi el Secretario, DIJO: Que accediendo a lo solicitado por el Procurador D. José María Bartau Morales, en la representación que ostenta, se le tiene por desistido del presente procedimiento con imposición al mismo de las costas, archívense los autos sin más trámites".- 5º El expresado auto fué consentido (no recurrido) por la parte ejecutante ("los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo").

CUARTO

El 20 de Noviembre de 1989 los que, para distinguirlos de los otros, venimos llamando "los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo" promovieron contra los que, con esa misma finalidad identificativa, hemos denominado "los restantes socios" el proceso de que este recurso dimana en el que, diciendo interponer "juicio declarativo de menor cuantía sobre interpretación de Laudo Arbitral y consecuencias derivadas de ello", postuló se dicte sentencia "por la que se declare que la interpretación correcta del Laudo de 20 de Enero de 1988 es la que se contiene en las actas notariales aclaratorias de fechas 29 de Enero y 16 de Febrero y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a pagar en su consecuencia al Banco de Bilbao en cumplimiento de lo previsto para este supuesto en el acuerdo de las partes de 14 de Julio de 1988, los SEIS MILLONES QUINIENTAS UNA MIL CUARENTA Y DOS PESETAS importe del préstamo concedido por el mismo con los intereses y gastos que a él correspondan".

Los demandados ("los restantes socios"), aduciendo la excepción de cosa juzgada (por el laudo arbitral firme) y de inadecuación de procedimiento (por haber de resolverse las cuestiones a que se refieren los demandantes a través del correspondiente procedimiento de ejecución de dicho laudo arbitral), postularon la desestimación de la demanda y su absolución de los pedimentos de la misma y, además de ello, formularon reconvención en la que, alegando, en esencia, que los demandantes no habían cumplido lo estipulado en el acuerdo de fecha 14 de Julio de 1988 (al no haber subsanado los defectos del procedimiento que tenían promovido sobre ejecución del laudo arbitral -autos número 375/88-, ante la declaración -por la Audiencia de Bilbao- de nulidad de actuaciones del mismo, y haber desistido de dicho procedimiento), postularon se dicte sentencia por la que se condene a los actores (demandados en la reconvención) a pagar a cada uno de los demandados (actores reconvinientes) una treinta y sieteava parte de los intereses devengados por el préstamo del Banco de Bilbao desde la fecha de concesión del mismo (29-9-88) hasta la fecha en que la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó el auto (11-5- 89) declarando la nulidad de actuaciones en el procedimiento -autos 375/88- de ejecución del laudo arbitral y, además, se les condene a pagar al Banco de Bilbao-Vizcaya el importe del principal de dicho préstamo, intereses y gastos del mismo.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente, tanto la demanda principal, como la reconvención.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de fecha 4 de Octubre de 1991, luego aclarada por auto de fecha 29 de Noviembre de 1991, con los siguientes pronunciamientos: 1º Desestima totalmente la demanda principal y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma (en cuyo extremo confirma la de primera instancia).- 2º Estimando parcialmente (dice) la reconvención (en cuyo extremo revoca la de primera instancia), condena a los actores principales (demandados en la reconvención) a lo siguiente: a) "a pagar a cada uno de los reconvinientes la treintaisieteava parte de los intereses del crédito devengados entre el 29 de Septiembre de 1988 y el 11 de Mayo de 1989; b) "a abonar principal, intereses y gastos del préstamo de referencia".

De los dieciocho demandantes principales ("socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo"), cuatro de ellos, concretamente Dª Alejandra, D. Bruno, D. Carlos Albertoy Dª Ariadna, manifestaron expresamente que consentían la sentencia de la Audiencia y que no querían interponer recurso de casación contra ella, por lo que la referida sentencia ha de tenerse ya por firme para ellos.

Los restantes catorce demandantes principales han interpuesto, contra la aludida sentencia de la Audiencia, el presente recurso de casación, que articulan a través de siete motivos.

QUINTO

Aunque los recurrentes, por razones que no se alcanzan a comprender, formulan y desarrollan, en primer lugar, aquellos motivos (los cinco primeros) a través de los cuales tratan de impugnar el pronunciamiento estimatorio de la reconvención, y luego articulan y explicitan aquellos otros motivos (los dos últimos) por medio de los cuales vienen a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal, esta Sala entiende que, por razones de metodología casacional y de estricta lógica jurídico-procesal, debe invertirse el orden de estudio de los expresados motivos, comenzando por los dos últimos (el sexto y el séptimo), dado el ya dicho objeto impugnatorio de los mismos.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida, en plena y sustancial coincidencia con la de primera instancia, basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal en la argumentación que, transcrita literalmente, dice así: "Primeramente conviene estudiar la eficacia del laudo en su día dictado por la Sra. árbitro; como señala actualmente la Ley de Arbitraje en su artº 37 'el Laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes'. Resulta impensable un juicio seguido para interpretar el contenido de una sentencia judicial firme la cual, en su caso y a instancia de parte, podrá ejecutarse y en su ejecución podrá discutirse mediante los incidentes regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil las cuestiones difíciles, oscuras o en que no haya acuerdo entre las partes; análogamente y por disposición de Ley, al operar el Laudo arbitral con eficacia de cosa juzgada no es susceptible de nuevo juicio entre las mismas partes tendente a su interpretación, vedándose toda intervención judicial que no sea la exclusivamente ejecutiva, conforme dispone el art. 53 y ss. de la Ley de Arbitraje. Debe en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en el particular de desestimar la demanda principal iniciadora de los presentes autos" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

SEPTIMO

El motivo sexto aparece textualmente formulado así: "Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la LEC. Por inaplicación del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución y aplicación indebida del art. 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que aún cuando en diversos pasajes de su demanda hablan de interpretación del laudo arbitral, en realidad lo que postulan en el "suplico" de su referido escrito rector, dicen, es la obtención de una sentencia que condene a los demandados a pagar una cantidad determinada (6.501.042 pesetas), con base en los acuerdos adoptados en el documento privado de fecha 14 de Julio de 1988.

Ante todo, han de hacerse las dos siguientes puntualizaciones: 1ª El cauce casacional utilizado (ordinal 1º) es totalmente improcedente, pues la sentencia aquí recurrida no ha sostenido en momento alguno que no corresponda a esta Jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones relacionadas con el laudo arbitral litigioso (en cuyo supuesto hipotético sí sería utilizable el referido cauce procesal por "defecto en el ejercicio de la jurisdicción"), sino que simplemente ha declarado que la cuestión planteada en este proceso (interpretación de un laudo arbitral firme) no es dilucidable por los trámites de un juicio declarativo ordinario, sino por los del procedimiento de ejecución de sentencias (aunque siempre ante esta Jurisdicción civil), por lo que el cauce procesal correcto en el que debió incardinarse el presente motivo, y así hemos de entenderlo, es el del ordinal segundo ("inadecuación de procedimiento"). 2ª Aunque la puntualización de que vamos a ocuparnos carece de trascendencia práctica, pues las dos leyes a que seguidamente nos referiremos regulan de idéntico modo el único tratamiento jurisdiccional que puede y debe darse a todo laudo arbitral firme, por exigencias de la fijación de la correcta doctrina, que es la misión esencial y prístina de esta Sala de casación, ha de constatarse que al haberse dictado el laudo arbitral que aquí nos ocupa el día 22 de Enero de 1988 y haber quedado el mismo firme con mucha anterioridad, no ya a la entrada en vigor, sino incluso a la promulgación de la ley a que inmediatamente nos vamos a referir, al repetido laudo arbitral firme (dadas las fechas de su emisión y de su firmeza) no es en modo alguno aplicable la hoy vigente Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988, que es la que, con notoria equivocación, tiene en cuenta la sentencia recurrida, sino la anterior Ley de 22 de Diciembre de 1953, reguladora de los arbitrajes de derecho privado, bajo cuya vigencia estipularon las partes el arbitraje de equidad que aquí nos ocupa, se dictó el laudo correspondiente y el mismo quedó firme.

Hechas las dos anteriores puntualizaciones, el presente motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) Lo que las partes (ambos grupos de socios) estipularon, con carácter principal, en el acuerdo adoptado mediante el documento privado de fecha 14 de Julio de 1988 (al que nos hemos referido extensamente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), además de esperar y estar a lo que el Juzgado resolviera de forma definitiva en el procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme, que se hallaba en tramitación (los ya referidos autos número 375/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao), fué que si por resolución judicial se declaraba la nulidad de actuaciones en dicho procedimiento de ejecución, la parte allí ejecutante, que estaba constituida por los demandantes en este proceso y ahora recurrentes ("los socios representados por el Procurador Sr. Bartau Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo"), se obligaba a subsanar, en el plazo máximo e improrrogable de dos meses, los defectos que habían determinado dicha nulidad de actuaciones (defectuoso emplazamiento, aunque hecho en la forma indicada por la parte ejecutante, de los que en el referido procedimiento de ejecución aparecían como "demandados"), y dicha declaración judicial de nulidad de actuaciones, efectivamente, se produjo (según se ha dicho en el apartado 1º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución), no obstante lo cual la referida parte ejecutante (como luego tendremos que volver a repetir al estudiar alguno de los primeros motivos de este recurso) no cumplió tan fundamental obligación, ni dentro del expresado plazo de dos meses, ni fuera del mismo, pues si bien el día 20 de Julio de 1989 (como ya se ha dicho en el apartado 2º del Fundamento jurídico tercero) presentó en el referido procedimiento de ejecución un escrito en el que pedía la subsanación de los aludidos defectos, seguidamente, sin haber dado tiempo siquiera a que el Juzgado proveyera a dicho escrito, el día 22 de Julio de 1989 presentó un nuevo escrito, por el que, inexplicablemente, desistía del referido procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme, ante cuya petición el Juzgado, por auto de fecha 20 de Septiembre de 1989, la tuvo (a dicha parte ejecutante) por desistida (como también ya se ha dicho en los apartados 3º y 4º del mismo Fundamento jurídico tercero de esta resolución); b) Lo que los actores y aquí recurrentes han pretendido, con carácter primordial, a través del proceso a que este recurso se refiere (pese a lo que ahora dicen en el alegato de este motivo) es que, a través de un juicio declarativo (el aquí promovido), se interprete el laudo arbitral firme objeto de litis y en el caso de que dicha interpretación fuera coincidente con la tesis que ellos sostienen, se condene a los demandados ("los restantes socios") a pagar la cantidad antes expresada (6.501.042 pesetas), pero olvidan los recurrentes que los laudos arbitrales firmes sólo son susceptibles de ejecución judicial por los trámites del procedimiento de ejecución de sentencias, tanto si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado, de 22 de Diciembre de 1953, que es la aquí aplicable, como si se atiende a lo establecido en los artículos 52 y 53 de la vigente Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988 que, por las razones cronológicas ya dichas, carece de aplicación a este supuesto, dentro de cuyo procedimiento ejecutorio podrán plantearse todos los incidentes que legalmente sean procedentes hasta alcanzar la verdadera inteleccion de lo resuelto por el árbitro en el laudo arbitral firme que se trata de ejecutar, pero lo que en ningún caso puede ser procesalmente permisible es que trate de plantearse, a través de un procedimiento declarativo ordinario, la cuestión, verdaderamente insólita, atinente a la interpretación del repetido laudo, pues ello equivale, real y prácticamente, aunque por esa vía indirecta, a plantear de nuevo ante el órgano jurisdiccional, con evidente infracción del principio de la santidad de la cosa juzgada, la misma cuestión litigiosa que ya había sido resuelta por el expresado laudo arbitral firme, al que libre y voluntariamente se habían sometido las partes; c) Según se desprende de lo antes razonado, la sentencia aquí recurrida ha resuelto correctamente la cuestión planteada en la demanda principal (que es a la que se refiere este motivo), con lo que ha prestado debido acatamiento al principio de tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que son los preceptos que los recurrentes invocan como supuestamente infringidos, por inaplicación, según dicen, además del artículo 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988, por aplicación indebida), cuya tutela efectiva, correctamente entendida, también se presta por el órgano jurisdiccional cuando, con la adecuada y suficiente motivación jurídica, desestima lo pedido en la demanda principal, como aquí ha ocurrido.

OCTAVO

El motivo séptimo aparece textualmente formulado así: "Y si se estimase el motivo casacional anterior, podrá entonces considerarse que no se aplicó el art. 1258 del Código Civil. Motivo por tanto este basado en el nº 5 del art. 1692 de la LEC.". En su breve alegato parece que los recurrentes quieren sostener que como la árbitro aclaró su laudo mediante las actas notariales de fechas 26 de Enero y 16 de Febrero de 1988, ha de entenderse, se supone que quieren decir, que dicha aclaración determina el sentido que ellos (los recurrentes) sostienen que debe darse al repetido laudo, por lo que concluyen que ha debido estimarse la demanda principal por ellos formulada. El referido motivo también ha de fenecer, por las siguientes razones: 1ª Porque el mismo viene formulado (según se dice expresamente en el encabezamiento del mismo, anteriormente transcrito) para el supuesto de estimación del que le precede, lo que aquí no ha ocurrido.- 2ª Porque como ya se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir, siquiera sea ahora en forma sintética, todo laudo arbitral firme es susceptible de ejecución judicial por el procedimiento de ejecución de sentencias (artículo 31 de la Ley de 22 de Diciembre de 1953, reguladora de los Arbitrajes de Derecho Privado, que es la aquí aplicable, y coincidente con el artículo 53 de la vigente Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988), con susceptibilidad también de ser planteados, en dicho procedimiento ejecutorio, los incidentes y recursos que legalmente sean permisibles, pero no cabe, en modo alguno, la posibilidad procesal (aunque no deja de ser una originalidad de quien así lo haya ideado) de acudir a un juicio declarativo ordinario, como aquí han hecho los demandantes, ahora recurrentes, para que el órgano jurisdiccional interprete el referido laudo arbitral firme, pues ello equivale, real y prácticamente, como antes se dijo, a volver a plantear y debatir la misma cuestión litigiosa, que ya quedó resuelta por el tantas veces repetido laudo arbitral firme, el cual produce efectos idénticos a la cosa juzgada.

NOVENO

Como los cinco primeros motivos del recurso, según ya se ha dicho en el Fundamento jurídico quinto de esta extensa resolución, se orientan a combatir el pronunciamiento estimatorio que la sentencia recurrida ha hecho de la demanda reconvencional, procede dejar constancia de que la "ratio decidendi" en que, esencialmente, dicha sentencia basa el expresado pronunciamiento, aparece (aunque no con la debida y exigible claridad expositiva) argumentada así: "La conducta de la parte reconvenida es confusa; primeramente y remitidos los autos al Juzgado (se refiere, aclaramos nosotros, a los ya expresados autos número 375/88 sobre ejecución judicial del laudo arbitral) insta su continuación subsanando los defectuosos emplazamientos de los ejecutados, realizados tal y como ella los pidió y motivo de nulidad; posteriormente reclama del Juzgado, antes de emplazar a las partes, declare inejecutable el auto (suponemos que la sentencia recurrida habrá querido decir "el laudo") y, después, solicita el archivo del procedimiento, teniéndole por desistida. Sin que medie el plazo de dos meses entre el desistimiento y su presentación interpone la demanda que hoy nos ocupa. Para valorar la cláusula contractual (se refiere la sentencia recurrida a la estipulación quinta del documento privado de fecha 14 de Julio de 1988, que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico segundo de la presente resolución) es claro que presenta dos posibles alternativas a la parte demandante: o subsanar los defectos o presentar un nuevo declarativo y ello en plazo de dos meses. La demandante ni subsana los defectos en tal plazo puesto que se aparta del procedimiento sin haber subsanado la falta y pretendiendo un pronunciamiento judicial de inejecutabilidad del auto (nos vemos en la necesidad de repetir que suponemos que la sentencia recurrida habrá querido decir "el laudo") cuando ni siquiera se había intentado su real ejecución; a la par presenta transcurrido en exceso el plazo de dos meses demanda para interpretación del laudo, no cumpliendo así ni una ni otra de las alternativas a que el contrato de mérito le constreñía en una conducta incumplidora que le coloca en situación de obligado al cumplimiento del contrato de mérito" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

DECIMO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción "por no aplicación de los art. 1.118.2 y 1128.1 del Código Civil". Refiriéndose a la cláusula o estipulación quinta del acuerdo instrumentado en el documento privado de 14 de Julio de 1988, los recurrentes vienen a sostener que, aunque ellos conceptúan la referida estipulación como una cláusula penal, es cierto, dicen, que también "participa de la naturaleza jurídica de las obligaciones a plazo y hasta de las condicionales" y "por ello (dicen textualmente en el alegato) y en lo que le toca de obligación condicional y también de obligación a plazo, parécenos que la falta de día inicial para el cómputo (el subrayado lo hacen los recurrentes), denunciado en nuestro escrito de contestación a la reconvención, debió haberse solventado por medio del señalamiento que para estos supuestos prevén los artículos cuya inaplicación denunciamos", a lo que, en el último párrafo del alegato, agregan textualmente lo siguiente: "Siendo verdad que no hay dies a quo o día inicial previsto para el inicio del cómputo de los dos meses y que su ausencia no tiene por qué perjudicar a mi parte, diremos que nada obliga a iniciar el cómputo el 24 de Mayo de 1988 como hace la contraparte en su escrito reconvencional, que es cuando se notificó a mi parte el Auto de la Audiencia que declaraba la nulidad de lo hasta entonces ejecutado, porque solo hasta que ese Auto se notificó al Juzgado tramitador y este retrotrajo las actuaciones al momento anterior al defecto, pudo mi parte interesar subsanación de defectos. Y eso se produjo con mucha posterioridad".

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, pues si los demandantes en este proceso, ahora recurrentes, en cuanto parte ejecutante que fueron en el procedimiento de ejecución judicial del laudo arbitral firme que se hallaba en tramitación (los ya referidos autos número 375/88), estaban obligados a subsanar los defectos de dicho procedimiento, en el supuesto de que por resolución judicial se decretara la nulidad de lo actuado en el mismo, y si no lo hacían, a ellos les correspondía abonar el importe del principal del préstamo (a que dicha cláusula se refiere), intereses y gastos del mismo, la razón determinante de que la sentencia recurrida (que no se caracteriza, como ya hemos dicho, por la claridad expositiva de su argumentación jurídica) estime la demanda reconvencional en el sentido expresado, no radica en que la parte ejecutante no realizase la subsanación de los defectos del procedimiento de ejecución del laudo dentro del plazo de dos meses que, para ello, se señalaban en dicha cláusula quinta (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), sino en que (como ya se dijo en el Fundamento jurídico séptimo y dejamos anunciado que aquí habríamos de reiterarlo) no llevó a efecto dicha subsanación de defectos en momento alguno, ni dentro, ni fuera del expresado plazo de dos meses, pues si bien el día 20 de Julio de 1989 (como ya se ha dicho en el apartado 2º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución) presentó en el referido procedimiento de ejecución del laudo un escrito en el que pedía la subsanación de los defectos del mismo en cuanto al emplazamiento de los allí "demandados", seguidamente, sin haber dado tiempo siquiera a que el Juzgado proveyera a dicho escrito, concretamente el día 22 de Julio de 1989 presentó un nuevo escrito por el que desistía del referido procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme, ante cuya petición el Juzgado, por auto de fecha 20 de Septiembre de 1989, la tuvo (a dicha parte ejecutante) por desistida (como también se ha dicho en los apartados 3º y 4º del mismo Fundamento jurídico tercero de esta resolución), por lo que carece en absoluto de trascendencia la determinación del "dies a quo" a partir del cual había de computarse el plazo de los dos meses para la subsanación de los repetidos defectos (que es en lo que parece radicar el núcleo impugnatorio de este extraño motivo), pues la referida subsanación, como acaba de decirse, no la hizo la parte ejecutante en momento alguno (ni dentro del plazo de dos meses, ni fuera del mismo), al haber desistido, inexplicablemente, del expresado procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme.

UNDECIMO

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error en la apreciación de la prueba, que los recurrentes hacen consistir en que, según dicen, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que ellos pidieron, el día 20 de Julio de 1989, la subsanación de los defectos del procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme y, por tanto, dentro del estipulado plazo de dos meses, que finalizaba el 24 de dicho mes, con cuya petición, dicen, ya cumplieron la obligación que les imponía la estipulación o cláusula quinta del documento privado de fecha 14 de Julio de 1988, ya que la realización efectiva de la pedida subsanación, agregan, ya no dependía de ellos, sino del Juzgado que había de llevar a efecto los correctos emplazamientos de los "demandados" en dicho procedimiento, cuya defectuosa práctica (realizada en la forma en que ellos la habían pedido) había determinado la declaración judicial de nulidad de actuaciones del expresado procedimiento. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dicen denunciar, los recurrentes citan el documento número 4 de los acompañados con la reconvención, que es una copia del escrito de fecha 20 de Julio de 1989, en el que ellos pidieron la subsanación de los expresados defectos.

El referido motivo, cuya nota distintiva es la falta de seriedad en la formulación del mismo, ha de ser rotundamente rechazado, pues la subsanación de los defectos del procedimiento de ejecución judicial del laudo arbitral firme (autos número 375/88), como ya se ha dicho dos veces en el decurso de esta resolución y es necesario repetirlo una tercera (esperando pueda ser la última), no se pudo llevar a efecto, ni dentro del plazo de los dos meses, ni fuera del mismo, por causa única y exclusivamente imputable a la parte ejecutante en dicho procedimiento (los aquí recurrentes) y en modo alguno al Juzgado que conocía del repetido procedimiento, y ello por la razón de que sin haber dado siquiera tiempo a que el Juzgado pudiera proveer al referido escrito (de 20 de Julio de 1989), en el que pedía, como era su obligación según lo pactado, la subsanación de los expresados defectos, dicha parte ejecutante, mediante escrito presentado el día 22 de Julio de 1989 (dos días después de aquél), desistió del repetido procedimiento de ejecución y ante esa nueva petición, el Juzgado, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 1989 (que hemos transcrito literalmente en el apartado 4º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución), la tuvo por desistida, cuyo auto fué consentido, no recurrido, por ella, ni por nadie y, por tanto, quedó firme.

DUODECIMO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto, en su redacción anterior a la hoy vigente), aparece formulado el motivo tercero, por el que los recurrentes denuncian un nuevo error en la apreciación de la prueba, que ahora lo hacen consistir, según parece, en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que ellos (en cuanto parte ejecutante en el procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme) no desistieron, dicen, de dicho procedimiento, sino que simplemente pidieron la terminación y el archivo del mismo para poder acudir a este juicio declarativo sobre interpretación del expresado laudo arbitral firme. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dicen denunciar, los recurrentes citan los siguientes documentos: el número 4 de la reconvención (escrito de la parte ejecutante, de fecha 20 de Julio de 1989, por el que pedía la subsanación de los defectos del procedimiento de ejecución del laudo); el número 5 de la reconvención (escrito de la misma parte ejecutante, presentado en el Juzgado el día 22 de Julio de 1989, en cuyo suplico pedía "se acuerde el archivo de las actuaciones con remisión a las partes al juicio declarativo que corresponda"); el número 6 de la reconvención (auto del Juzgado de fecha 20 de Septiembre de 1989, por el que tenía a dicha parte ejecutante por desistida del procedimiento de ejecución del laudo); el número 7 de la contestación a la reconvención (escrito de fecha 18 de Septiembre de 1989, por el que uno de los "demandados" en dicho procedimiento de ejecución, el Sr. Juan Enrique, contestaba al ya referido escrito de fecha 22 de Julio de 1989, en el que la parte ejecutante pedía el archivo del procedimiento de ejecución del laudo); y el número 8 de la contestación a la reconvención (escrito de fecha 18 de Septiembre de 1989, por el que otro de los "demandados" en dicho procedimiento de ejecución, el Sr. Rosendo, contestaba al referido escrito de la parte ejecutante, de fecha 22 de Julio de 1989).

El referido motivo, del que los propios recurrentes dicen expresamente que "se halla íntimamente unido al anterior", ha de claudicar también, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos libera de una cita pormenorizada, la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al medio impugnatorio aquí utilizado (antiguo error de hecho en la apreciación de la prueba, hoy ya suprimido) aquellos documentos que ya hayan sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala de instancia, cuya circunstancia concurre en los documentos que aquí invocan los recurrentes, como ellos reconocen expresamente cuando, en el alegato, dicen textualmente: "Este motivo se halla íntimamente unido al anterior en cuanto que la Audiencia de Bilbao examina estos documentos y particularmente el 5 de la reconvención para, poniéndolo en consonancia con el 4 de los adjuntos al mismo escrito de contestación a la demanda y reconvención, decidir que aquél anula los efectos de éste". Por tanto, lo que, a través de este motivo, pretenden los recurrentes no es denunciar un concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios, sino realizar una nueva valoración de la prueba practicada para extraer de ella unas conclusiones distintas de las que, con criterio ponderado, objetivo e imparcial ha obtenido la Sala de apelación, cuya nueva y pretendida valoración de la prueba no es permisible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como ya tantas veces se ha dicho.- 2ª La alegación que aquí aducen los recurrentes (y en ella parece que pretenden hacer consistir el supuesto error probatorio que dicen denunciar) de que, mediante el tantas veces referido escrito presentado el 22 de Julio de 1989, ellos, en cuanto parte ejecutante en el procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme, no desistieron de dicho procedimiento (autos número 375/88), es totalmente rechazable, por carente de fundamento, ya que el Juzgado que conocía del expresado procedimiento entendió que la referida parte ejecutante, mediante su repetido escrito de 22 de Julio de 1989, lo que hacía era desistir del procedimiento de ejecución del laudo firme, como así lo dice expresamente (el Juzgado) en su auto de fecha 20 de Septiembre de 1989 (que, por ello, ha sido transcrito íntegra y literalmente en el apartado 4º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución), cuyo auto quedó firme, al no haberlo recurrido dicha parte ejecutante, ni nadie, y, por tanto, a lo acordado en el mismo ha de estarse.- 3ª Como ya se ha razonado extensamente en los Fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta resolución y aquí lo damos por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, carece del más mínimo sentido jurídico (y, por ello, es totalmente rechazable) el promover un juicio declarativo ordinario (al que se refiere el presente recurso) para que el órgano jurisdiccional interprete el sentido de un laudo arbitral, ya que éste, una vez que es firme, solamente es susceptible de ser ejecutado judicialmente por los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia, y, por tanto no permite que se vuelva a debatir y resolver, a través de un juicio declarativo ordinario, la misma cuestión que ya quedó resuelta por el referido laudo arbitral firme, que produce efectos idénticos a la cosa juzgada.

DECIMOTERCERO

Por el motivo cuarto, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente "infracción del art. 1154 del Código Civil, que no se aplicó debiendo haberse aplicado". En el alegato integrador de su desarrollo, después de sostener que lo pactado en la estipulación o cláusula quinta del documento privado de fecha 14 de Julio de 1988 es una cláusula penal y no una condición u obligación condicional, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de no haber hecho uso de la facultad moderadora de la pena que el invocado precepto concede al Juez o Tribunal, cuando ellos, según dicen, habían dado cumplimiento parcial a la obligación contraída en dicha cláusula quinta, al promover (16 de Noviembre de 1989) el juicio declarativo al que se refiere este recurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha del auto (20 de Septiembre de 1989) por el que se les tuvo por desistidos del procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme.

El expresado motivo ha de ser desestimado, pues aún reconociendo la naturaleza de cláusula penal que corresponde a uno de los incisos ("De no hacerlo así deberán abonar gastos, intereses y principal del préstamo de referencia") de la estipulación o cláusula quinta del documento privado de fecha 14 de Julio de 1988 (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), resulta indudable que no cabía posibilidad alguna de que el Tribunal de apelación hiciera uso de la facultad moderadora de la pena que le concede el artículo 1154 del Código Civil (que es el que los recurrentes invocan aquí como supuestamente infringido), pues ello debe o puede hacerse solamente cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor u obligado, pero éste no es el supuesto aquí contemplado, ya que los demandados en la reconvención (aquí recurrentes) incumplieron total y absolutamente la obligación primordial que habían contraído para el supuesto de que judicialmente fuera declarada (como así ocurrió) la nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución del laudo que habían promovido (parte ejecutante), y que era la de subsanar los defectos que habían determinado dicha declaración de nulidad (defectuosa forma en que, por indicación de la referida parte ejecutante, se habían practicado los emplazamientos de los que aparecían como "demandados" en dicho procedimiento de ejecución), cuya obligación subsanatoria, como se ha dicho reiteradamente en los Fundamentos jurídicos séptimo, décimo y undécimo de esta resolución, dejaron totalmente incumplida, al desistir, de forma inexplicable e injustificada, del procedimiento de ejecución del laudo y acudir a este juicio declarativo ordinario con la insólita e inadmisible pretensión de que el órgano jurisdiccional interprete el sentido del repetido laudo arbitral firme, cuando éste, según hemos dicho ya tantas veces a lo largo de esta extensa resolución, sólo era susceptible de ser ejecutado por los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo quinto, con la misma apoyatura procesal que el anterior, por el que, denunciando textualmente "no aplicación del art. 1100 del Código Civil", parece que los recurrentes vienen a sostener ahora que ellos no incurrieron en retraso alguno en el cumplimiento de la obligación que les imponía la cláusula quinta del documento privado de fecha 14 de Julio de 1988, pues cuando los aquí demandados-reconvinientes ("los restantes socios") les requirieron notarialmente, ya ellos, según dicen, habían cumplido dicha obligación, al promover el proceso de que este recurso dimana. El expresado fenecimiento de este motivo viene determinado por la razón de que en el presente caso litigioso no nos hallamos ante ningún supuesto de mora o retraso en el cumplimiento de una obligación, sino ante un total y absoluto incumplimiento por parte de los demandados en la reconvención (aquí recurrentes) de la obligación que les incumbía de subsanar los defectos que habían determinado la declaración judicial de nulidad del procedimiento de ejecución del laudo arbitral firme (autos número 375/88), de cuyo procedimiento, en vez de subsanar los defectos de emplazamiento a ellos imputables, desistieron de forma inexplicable y totalmente injustificada, como tantas veces nos hemos visto forzados a repetir en esta resolución.

DECIMOQUINTO

El decaimiento de los siete motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Eugenio, D. Narciso, D. Luis Carlos, Dª María Esther, D. Benedicto, D. Jaime, Dª Lucía, D. Jose Miguel, D. Alexander, D. Guillermo, D. Sergio, D. Juan Pablo, D. Federicoy D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno y el auto aclaratorio de la misma de fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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