STS, 20 de Julio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:5360
Número de Recurso2388/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2388/00, interpuesto por la entidad "KURT KONRAD Y CIA S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paloma Aguirre López, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1330/97, sobre acta de liquidación; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de julio de 1.997, la entidad "Kurt Konrad y Cia S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de abril de 1.997, que aprueba el acta de liquidación nº 183/96, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de octubre de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso formulado, procede la confirmación de la resolución recurrida. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 3 de diciembre de 1.999, la representación procesal de la entidad "Kurt Konrad y Cia S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia nº 1081, de fecha 25/11/98, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura.

TERCERO

Por Providencia de 16 de diciembre de 1.999 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 25 de enero de 2.000, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, que por la resolución que en su día se dicte se acuerde inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado de contrario contra la Sentencia dictada por la Sala el 28 de octubre de 1999.

QUINTO

Por Providencia de 13 de marzo de 2.000, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión al tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, también por razón de la cuantía.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2.003 se tiene por caducadas a la entidad "Kurt Konrad y Cia S.A." y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el trámite que le fue conferido por resolución de fecha 29 de mayo del año actual; señalándose para votación y fallo del mismo el día 14 de julio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso interpuesto por la entidad Kurt Konrad y Cia S.A. contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de abril de 1.997, que aprueba el acta de liquidación nº 183/96 por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía según la sentencia de instancia asciende a 6.387.099 pesetas mas el 20%, lo que hace un total de 7.664.519 pesetas, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Como ha quedado expuesto, por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso, al tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, también por razón de la cuantía.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía en 7.664.519 pesetas, sin embargo, el acta de liquidación nº 183/96, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social liquida desde enero de 1.990 a mayo de 1.994, y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, las Sentencias 2 y 4 de octubre de 2002, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo, 20 de abril, 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de cuotas, referidas al periodo de enero de 1.990 a mayo de 1.994, que totalizadas ascienden a 6.387.099 pesetas, puede rebasa la cantidad de tres millones de pesetas que como es sabido, es el limite cuantitativo establecido en la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad Kurt Konrad y Cia S.A., contra la Sentencia, de fecha 28 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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