ATS, 30 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:12957A
Número de Recurso116/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "OPERADORA MARITIMA DE CANARIAS, S.L.", presentó el día 22 de diciembre de 2006 respectivo escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación nº 1297/1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 513/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 9 de enero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de enero de 2007.

  3. - El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de "OPERADORA MARITIMA DE CANARIAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de "SAMUEL M. BULL SUCESORES DE H. ENBER", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2007, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de julio de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida personada no ha presentado escrito alguno formulando alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, e invocando como infracciones producidas los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil así como el art. 10 de la Constitución Española. El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el cual, y reproduciendo los preceptos reseñados en preparación, mantiene que la Sentencia impugnada infringe la doctrina del Tribunal Supremo relativa al levantamiento del velo.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, vuelve a incidir en la valoración de la prueba efectuada por parte de la Audiencia Provincial, y en la interpretación favorable a sus pretensiones, considerando que ha de aplicarse la doctrina del levantamiento del velo al haber resultado acreditado, fundamentalmente tanto de la prueba de confesión como de la documental obrante en autos, tanto el ánimo fraudulento por parte de las entidades demandadas como la ausencia de independencia entre las mismas, y todo ello para actuar en perjuicio de terceros acreedores. Sobre dichas cuestiones la interpretación efectuada por parte de la Audiencia Provincial no admite lugar a dudas, ya que dicho Tribunal y efectuando una valoración de la totalidad de la prueba practicada, concluye tajantemente sobre la falta de datos suficientes para poder determinar que la entidad "Bull Canarias, S.L." sea una sola apariencia, en la cual se respalda la entidad dominante, para actuar en perjuicio de terceros y realizar una actividad fraudulenta; conllevando todo ello que no quepa la posibilidad de entender el recurso de casación como una tercera instancia en la que se realice una nueva y favorable valoración y apreciación de las pruebas existentes en el procedimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "OPERADORA MARITIMA DE CANARIAS, S.L.", recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación nº 1297/1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 513/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida "BULL CANARIAS, S.L.", llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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