STS, 27 de Julio de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:5558
Número de Recurso3468/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Riojano de Salud, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 8 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación planteado por dicho servicio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de la Rioja de fecha 31 de enero de 2003, en autos seguidos a instancia de Concepción, contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Riojano de Salud.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Concepción, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y la Tesorería general de la Seguridad Social, representada por el Letrado Sr. Arias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de la Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por doña Concepción contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud reconozco el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha del nombramiento como personal facultativo eventual. 1 de Julio de 2.001, y mientras se mantenga vigente la relación estatutaria con el Instituto Nacional de la Salud o con el Servicio Riojano de Salud, cotizando igualmente de forma ininterrumpida durante todo el periodo en que permanezca vigente dicho nombramiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora fue nombrada el 1 de Julio de 2001 personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud "para la realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia del personal de plantilla para cubrir los mismos, en la Zona Básica de Salud de Nájera", estableciendo el número de guardias a realizar "según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria". Y constando además en el nombramiento que "el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada, y por ello no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia dela necesidad de prestación de servicios, o a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos".- SEGUNDO. La actora ha prestado servicios para el Instituto Nacional de la Salud o el Servicio Riojano de Salud en el puesto de trabajo de médico de familia, en los periodos que constan en la certificación expedida el 29 de Julio de 2002 por la Directora Gerente de Atención Primaria de La Rioja, que obra al folio 48 de autos, y que se da por reproducido.- TERCERO: El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Riojano de Salud dan de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizan por los días efectivamente trabajados, y el resto de los días es dada de baja en la Seguridad Social.- CUARTO: La actora formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, que han agotado la vía administrativa"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de la Rioja, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Servicio Riojano de Salud) contra la sentencia nº 113/03, de fecha 31 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en autos promovidos por Dª. Concepción frente al recurrente, el Insalud y la TGSS sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación del Servicio Riojano de Salud, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por esta la Sala, el 29 de abril de 2002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de 29 de julio de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han motivado el presente proceso, y que como probados figuran en la sentencia recurrida, ponen de manifiesto que la demandante fue designada como personal facultativo eventual por el INSALUD para la realización de turnos de atención continuada, para reforzar el servicio debido a la insuficiencia del personal de plantilla para cubrirlo en una Zona Básica, estableciendo el número de guardias a realizar, supeditando la duración de su nombramiento a las necesidades de prestación de los servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos. La actora ha prestado servicios para el INSALUD y para el Servicio Riojano de Salud, como médico de familia en distintos periodos de tiempo; ambos demandados la han venido dando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizando solamente por los días efectivamente trabajados, dándola de baja en el resto de los días.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha de su nombramiento (1 de julio de 2001) y mientras se mantenga vigente la relación estatutaria, cotizando igualmente de forma ininterrumpida durante todo el periodo en que permanezca vigente dicho nombramiento. El recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Riojano de Salud fue desestimando por la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos cuestiones diferentes: una referida a la posible falta de jurisdicción del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión relacionada con la cotización al sistema de la Seguridad Social, y la otra versa sobre la responsabilidad del Servicio Riojano de Salud en orden a las pretensiones ejercitadas en la demanda, correspondientes al tiempo anterior a la transferencia de competencia y servicios del INSALUD a dicho Servicio. Como ya se ha dicho, la sentencia recurrida declaró la competencia del orden social para conocer de la primera cuestión y estimó la demanda en ambas peticiones condenando a los dos demandados a su cumplimiento.

Para la contradicción se ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002, dictada por todos los Magistrados que la componen y en la que se aborda la misma cuestión de competencia en materia de gestión recaudatoria, por lo que es de apreciar la contradicción en los términos que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labora. La cuestión que se suscita en este motivo ha sido resuelta por esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 1 y 22 de diciembre de 2003 y 30 de enero, 26 de abril y 21 de junio de 20049), en las que hemos declarado que el conocimiento de las cuestiones relacionadas con la cotización corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, por las siguientes razones. a) Conforme a lo declarado en la sentencia de Sala General 29 de abril de 2002 y en las que la misma cita, la gestión recaudatoria que excluye la competencia del orden social, según el artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no se limita a las operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe; b) Esta acepción amplia de recaudación que es la acogida en el artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento del pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc), y c) No es conveniente, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1990 y la de 11 de julio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza.

Por todas esas razones, el recurso debe ser estimado, tal como propone el Ministerio Fiscal, en el sentido de declarar que no es este el orden de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión contenida en la demanda sobre la cotización a la Seguridad Social.

TERCERO

Ha quedado consentido el pronunciamiento judicial respecto del derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2001, fecha de su nombramiento, y mientras se mantenga vigente su relación estatutaria; la discrepancia del recurrente con el fallo impugnado se refiere exclusivamente al alcance temporal de la obligación que le ha sido impuesta, al sostener que no debe retrotraerse a la fecha anterior a la transmisión de competencia del INSALUD al Servicio Riojano de Salud. Para este motiva ha seleccionado el recurrente la sentencia de 29 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; aunque en el escrito de impugnación del recurso se niegue la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, la concurrencia del requisito procesal del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral quedó constatado en nuestra sentencia de 21 de junio de 2004, en un supuesto en el que se planteó exactamente la misma cuestión que aquí se controvierte, con la misma sentencia referente, por lo que a lo allí declarado debe estarse, en cuanto que aun siendo cierto que en la recurrida se denuncia la vulneración de distintas disposiciones relativas al traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto que la referente analizó la normativa sobre transmisión de competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, existe una indudable igualdad en el tema debatido, pues el precepto determinante para decidir la controversia es la Ley 12/1983, de 14 de octubre, aplicada en las dos sentencias comparadas. Por tanto, se entra en el análisis de esta cuestión, por haber sido resuelta de manera contradictoria por las sentencias contrastadas.

CUARTO

Por tanto, ciñéndonos al alcance temporal de la responsabilidad del recurrente, en cuanto denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1, 2 y 3 apartados G) y F) del Anexo del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Rioja de las funciones del INSALUD, debemos reiterar cuanto hemos proclamado en la sentencia de 21 de junio de 2004 en el sentido de que la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, cuya infracción se denuncia dispone que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuvieran derecho el personal por razón de su situación anterior al traslado ".Precepto que ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala en diversas sentencias a partir de la de 9 diciembre 2003 y así la de 20 enero 2004, que recoge doctrina de las restantes. señala que "es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el INSALUD es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado ..(..) Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias".

"A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

QUINTO

Las anteriores reflexiones determinan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casa y anular la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden de la jurisdicción para el conocimiento de la pretensión referida a las cotizaciones, cuya pretensión está atribuida a la competencia del orden contencioso-administrativo, ante el que podrá plantearse; se modifica el pronunciamiento referido al alta en la Seguridad Social, declarando que hasta el 1 de enero de 2002 la competencia y responsabilidad era exclusiva del INSALUD, y a partir de dicha fecha del Servicio Riojano de Salud, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Riojano de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 8 de mayo de 2003. Casamos y anulamos dicha resolución, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión referida a las cotizaciones, que podrá plantearse ante el orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. Modificamos el pronunciamiento relativo al alta en la Seguridad Social declarando que hasta el 1 de enero de 2002 fue competencia y responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de la Salud, y desde dicha fecha del Servicio Riojano de Salud, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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