STS, 5 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1835/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización seguidos con el número 500/92 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de León, sobre suspensión de obras; recurso que fue interpuesto por la entidad "SOCIEDAD DELATORRE, S.L.", representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández; siendo recurridos don Marcos, doña Sandra, doña Marí Luzy don Cristobal, representados por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María José Luelmo Verdú, en nombre y representación de don Marcos, doña Sandra, doña Marí Luzy don Cristobal, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León contra la entidad "DELATORRE, S.L.", sobre reclamación de indemnización, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados: 1) a hacer entrega a mis representados de las cantidades con las que reparen los defectos de construcción, sustituyan los materiales colocados por los proyectados e indemnice los daños y perjuicios económicos causados: a don Cristobalen 2.635.000 pesetas, a doña Sandraen 3.783.000 pesetas más la renta del alquiler de la vivienda que habita desde el mes de octubre hasta la fecha en que pueda vivir en su chalet, a doña Marí Luzen 2.525.000 pesetas, a don Marcosen 2.525.000 pesetas, 2º) de forma subsidiaria y de no estimarse la petición del numeral anterior se solicita que por la demandada y a su costa se proceda a la reparación de las deficiencias detectadas en las viviendas-chalets así como a la sustitución de los materiales existentes por los proyectados, siendo de su cuenta el coste total de las obras de sustitución y a abonar a doña Sandracomo indemnización la cantidad de 1.258.000 pesetas más la renta de los alquileres desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta el día en que habite su vivienda, 3º) la obligación del pago de las costas causadas en el presenta procedimiento, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, La Procuradora doña Esther Erdozain Prieto, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que, bien acogiendo la excepción articulada, bien entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de las pretensiones que contiene, todo ello con imposición de las costas que se causen en el procedimiento".

El Juez de Primera Instancia número 2 de León dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando, como estimo, la demanda formulada por la representación de don Marcos, doña Sandra, doña Marí Luzy don Cristobalen reclamación de cantidad contra "DELATORRE, S.L.", debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a don Cristobaldos millones seiscientas treinta y cinco mil pesetas, a doña Sandrados millones quinientas veinticinco mil pesetas, a doña Marí Luzdos millones quinientas veinticinco mil pesetas, a don Marcosdos millones quinientas veinticinco mil pesetas, y ello con imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad "DELATORRE, S.L.", a la que se adhirió doña Sandray, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de "DELATORRE, S.L." y el de la Procuradora Doña María José Luelmo Verdú en nombre y representación de Doña Sandra, como adherida, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de León, en fecha 16 de marzo de 1993, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 500/92, de donde dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponiéndose las costas de este recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad "DELATORRE, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1591 del Código Civil en relación con el artículo 24.2 de la Constitución; 2º) por transgresión de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, contenida, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1991, 11 de febrero y 10 de mayo de 1985, 24 de mayo y 15 de septiembre de 1986 y 13 de julio de 1987; 3º) por vulneración de la Jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias de 27 de junio de 1944, 24 de enero de 1956, 4 de junio de 1962, 28 de diciembre de 1973, 19 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 2 de julio de 1986, 18 de marzo de 1987 y 4 de abril y 6 de junio de 1988, en relación con el artículo 24 de la Constitución; 4º) por violación de artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Marcos, Sandra, doña Marí Luzy don Cristobal, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos, doña Sandra, doña Marí Luzy don Cristobaldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "DELATORRE, S.L.", en reclamación indemnizatoria por defectos en la construcción de los "chalets" adquiridos por los actores en la calle DIRECCION000de la localidad de Trobajo del Camino, de cuyas edificaciones fue promotora y vendedora la demandada y, entre otros pedimentos, solicitaron la entrega por ésta a los demandantes de las sumas pecuniarias correspondientes para reparar aquellas deficiencias, sustituir los materiales colocados por los proyectados e indemnizar de los daños y perjuicios causados, a lo que la parte adversa opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, para la hipótesis de que no prosperara, suplicó que se la absolviera de las peticiones obrantes en el escrito inicial.

El Juzgado estimó la "causa petendi" y la casi totalidad del "petitum" económico de la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La sociedad "DELATORRE, S.L.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1591 en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que la sentencia recurrida no ha acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, aducida al no haberse dirigido también la demanda contra "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", los arquitectos directores de la obra y el aparejador; otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial, concerniente a la responsabilidad individualizada de los sujetos pasivos, contenida en las sentencias de 20 de junio de 1991, 11 de febrero y 10 de mayo de 1985, 24 de mayo y 15 de septiembre de 1986 y 13 de julio de 1987; y el último, por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, reflejada en las sentencias de 27 de junio de 1944, 24 de enero de 1956, 4 de junio de 1962, 28 de diciembre de 1973, 19 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 2 de julio de 1986, 18 de marzo de 1987, y 4 de abril y 6 de junio de 1988-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la norma expresada como vulnerada parte del principio de que la responsabilidad por ruina se atribuye a quién la haya originado, pero, acreditado dicho estado, no corresponde a la actora demostrar su causa, por lo que puede entablar la acción contra cualquiera de los partícipes en el proceso de promoción y edificación o contra todos ellos.

Procede conectar el citado artículo 1591 con el artículo 1144 del Código Civil, que, con mención a la solidaridad pasiva, establece la facultad del acreedor para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para que posteriormente se dirijan contra las demás, con exclusión, por lo tanto, de la repulsa procesal con base en la situación de litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta de que la jurisprudencia de esta Sala viene aplicando el último precepto indicado al supuesto del artículo 1591.

Aunque es cierto que, como señala la sentencia de 5 de mayo de 1961, mediante la pauta general del artículo 1137, la solidaridad de los deudores cuando sean varios no se presume y debe pactarse expresamente, no lo es menos que, conforme determina el artículo 1138, no se precisa una declaración clara y terminante de la misma, y basta que del contexto de la obligación se deduzca su existencia; y como quiera que la ahora exigida no tiene su origen en el acuerdo de las partes, pues se deriva del artículo 1591, y el contenido de este precepto expresa la igualdad de las responsabilidades del contratista y del arquitecto por la ruina de un edificio, según las causas que lo originen; es evidente que, si bien la recurrente considera la susceptibilidad de determinación de las responsabilidades del constructor, arquitecto y aparejador, y, por ende, entiende que dichos sujetos debían estar en el juicio, el Tribunal de instancia sienta que, por los datos demostrativos incorporados al proceso, no es posible la individualización invocada y, en su virtud, al entrar en juego la solidaridad, admite que el acreedor esté facultado para dirigir indistintamente su pretensión contra cualquiera de los deudores, máxime cuando los demandantes contrataron solo con la promotora, y ésta con el contratista y los técnicos, y por ello han ejercitado su acción directa contra aquella, sin perjuicio de las que la compañía "DELATORRE, S.L.", tenga contra los demás aludidos; y, por demás, la doctrina jurisprudencial relativa a que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992), que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, sostiene la comentada precisión de la sentencia de instancia sobre la solidaridad.

Desde la perspectiva del Código Civil, parece evidente que el litisconsorcio pasivo necesario no se produce en coyunturas como la de este litigio, y es opinión doctrinal generalizada que la no concurrencia obligatoria de todos los deudores solidarios al mismo debate tampoco transgrede el artículo 24 de la Constitución Española, salvo que se dispusiera la absoluta sujeción a lo decidido en el proceso seguido sin audiencia o se estableciera la posibilidad de ejecución de la resolución, también sin audiencia, en los bienes de quién no ha sido parte.

Avalan los argumentos reseñados, amén de la indicada sentencia de 5 de mayo de 1961, entre otras, las de 17 de mayo de 1967, 10 de noviembre de 1970, 1 de febrero de 1975, 1 de abril de 1978, 31 de octubre de 1979, 21 de abril de 1981, 6 de Octubre de 1982, 9 de mayo de 1983, 26 de noviembre de 1984, 30 de diciembre de 1985, 30 de Noviembre de 1986, 27 de octubre de 1987, de julio de 1988 y 20 de junio de 1989, sin que las mencionadas por la recurrente sean de aplicación al caso del litigio.

Por lo explicado, los indicados motivos perecen.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523 de este ordenamiento, debido a la improcedente condena en costas, según se aduce, acordada en la sentencia recurrida al no haber sido estimadas íntegramente las peticiones de la demanda por la resolución de primera instancia-, se estima porque la sentencia de la Audiencia confirmó el pronunciamiento sobre las costas de la del Juzgado, sin tener en cuenta que ésta no había acogido al completo las peticiones económicas de la actora, por lo que, al ser parcial la estimación, cada parte ha de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal como dispone el párrafo segundo del precepto citado.

CUARTO

Por consecuencia de la estimación del motivo cuarto del recurso, y según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, corresponde casar la sentencia impugnada y, como secuela de esta decisión, esta Sala, ahora convertida en Tribunal de instancia, confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en fecha de 16 de marzo de 1993, a excepción de la disposición sobre las costas; al respecto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda, en orden a las costas del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en primera y segunda instancia según el tenor de los artículos 523 y 710, respectivamente, de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidad mercantil "DELATORRE, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos. Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en fecha de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, con excepción de su pronunciamiento sobre las costas. Todo ello sin imposición de las costas de este recurso ni de ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con remisión de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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