STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3634/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 18 de los de aquella capital, en el juicio sobre pensión de jubilación seguido por DOÑA María Teresa, representada y defendida por el letrado D. Antonio Doblas Sánchez, contra la entidad ahora recurrente ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 18 de los de Madrid, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciocho de los de Madrid de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por María Teresacontra la recurrente sobre JUBILACIÓN, y, en su consecuencia, debemos conformar y confirmamos la resolución recurrida, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de honorarios del letrado de la demandante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: Que la actora, nacida el 15-9-25, prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A., desde el 3-7-44 hasta el 26-5- 58, fecha en que pasó a la situación de excedencia forzosa al haber contraído matrimonio.- 2: Que habiendo solicitado la actora de la Institución de Previsión, pensión de jubilación el 29-11-89, esta le fue denegada por carta de fecha 4-12-89.- 3: Que los efectos de la pensión de jubilación correspondientes a la actora son de 1-12-80 y la cuantía de la pensión de 88.275 pesetas mensuales en quince mensualidades.- 4: Que con fecha 21-11-90 la actora, una vez cumplidos 65 años de edad, solicitó de la Institución Telefónica de Previsión pensión de jubilación.- 5: Que la parte actora desistió en el acto del juicio de la demanda presentada frente a Telefónica de España, S.A..- 6: Hasta el año 1985 la ITP, ha venido concediendo la pensión de jubilación a todos aquellos excedentes por razón de matrimonio que cumplan 65 años". "Que estimando la demanda formulada por Dª María Teresacontra la Institución Telefónica de Previsión debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que satisfaga a la actora dicha prestación en la cuantía de 88.275 pesetas mensuales en quince mensualidades y con efectos desde el 1-12- 90, teniéndose por desistido al actor respecto de la Telefónica de España, S.A.".

TERCERO

Por la representación procesal de Institución Telefónica de Previsión, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 18 de noviembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 11 de febrero y 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª María Teresa, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata en el presente caso de una trabajadora que prestó servicios para la entonces Compañía Telefónica Nacional de España, que pasó en un momento determinado a la situación de excedencia forzosa, al haber contraído matrimonio, y que, una vez cumplidos los 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por la Institución Telefónica de Previsión. Formulada demanda jurisdiccional, el Juzgado la acogió, en sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión, se articula por ésta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 11 de febrero y 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1992. Esta última no puede ser tenida en cuenta como sentencia contradictoria, al ser de fecha posterior a la que ahora se impugna, aunque sí pueda serlo a la hora de pronunciarse sobre las infracciones que se denuncian. Pero las otras cuatro, que sí son cronológicamente anteriores a la impugnada, contemplan hechos sustancialmente iguales a los de ésta -con la única diferencia, respecto a la de 13-3-92, de que en ésta se trata de trabajadora que ejercitó, cuando ya se hallaba prescrita la acción, su derecho a reintegrarse en la plantilla de la empresa- y llegan, ello no obstante, a pronunciamientos distintos. Concurre, pues, la contradicción que como requisito previo exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y puede pasarse por ello al examen de aquellas infracciones, que son las del artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, en relación con el artículo 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Telefónica de 10-11-58 y el 83 de la Ley de Contrato de Trabajo.

TERCERO

La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, y lo ha sido precisamente por esas sentencias aportadas para confrontación con la impugnada, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que contemplan, como ya se dijo, hechos semejantes a los de aquella, y cuya doctrina ha sido además reiterada en las de 26 de mayo y 26 de junio de ese mismo año 1992. Se dice, por ejemplo, en la de 30 de marzo, que cuando la actora, solicitante de la pensión de jubilación por edad, no había ejercitado previamente la pretensión de reingreso, como era lo procedente a la vista de la inconstitucionalidad de la normativa reguladora de su situación de excedencia (según declaró el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de febrero de 1983 y en otras posteriores), en el plazo de 3 años (artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, entonces vigente con carácter reglamentario), computado desde la vigencia de la Constitución, la misma perdió su condición de excedencia, o más propiamente su condición de trabajadora de la empresa, siendo por ello inaplicable el artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión. Y en la de 13 de marzo de 1992 se declara -en relación, por lo que al presente caso se refiere, con lo acreditado en el ordinal sexto de la relación fáctica de que hasta el año 1985 ha venido la ITP concediendo la pensión de jubilación a todos aquellos excedentes por razón de matrimonio que cumplan 65 años-que no se ha dado lugar a una conducta discriminatoria por parte de la empresa, ya que desde 1985 estableció el criterio de la denegación del beneficio a las antiguas empleadas que se encontrasen en la situación de la actora, sustentado ello en la incidencia que la vigencia de la Constitución había producido en la situación de la mujer casada y en la interpretación que el Tribunal Constitucional había establecido respecto a la prescripción del reingreso pretendido, por lo que, existiendo un fundamento razonable para la posición mantenida desde cuatro años antes de la petición de la actora, no cabe sostener que se la discriminó, cuando el tratamiento ha sido igual para todas las solicitantes desde aquella fecha.

CUARTO

Es preciso estar, pues, a la doctrina, ya consolidada, de las anteriores sentencias. Y ello conduce, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita, a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya consignados, en el sentido de estimar asimismo dicho recurso y revocar la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 18 de los de aquella capital, en el juicio sobre pensión de jubilación seguido por Doña María Teresacontra la entidad ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, modificamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda. Con devolución a la entidad ahora recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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