STS, 13 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso289/1993
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de costas promovido por la representación procesal de DON Juan Antonio , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación arriba indicado. La parte demandante considera indebidas las costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 1.996, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio , y se condenó al recurrente al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó minuta de honorarios por un importe total de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas).

TERCERO

La Señora Secretaria de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 29 de abril de 1.996, practicó la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió el importe de la minuta presentada por el Abogado del Estado.

CUARTO

1. Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1.996, la representación procesal de DON Juan Antonio , impugnó la tasación de costas efectuada por entender que, a su juicio, la minuta presentada por el Abogado del Estado es improcedente por lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, y porque para que exista condena en costas es necesario que el Tribunal haya apreciado la existencia de temeridad o mala fe.

  1. Por providencia de fecha 7 de junio de 1.996, se acordó tramitar, por indebidas, el incidente sobre la impugnación de las costas. Por ello, se dio traslado de la demanda incidental al Abogado del estado para que contestara a la misma.

  2. El Abogado del Estado, como parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de junio de 1.996, contestó a la demanda incidental explicitando que la sentencia por la que se condenó a DON Juan Antonio , no recayó ni en materia de personal ni sobre actos de la Administración Local. Añade el Abogado del Estado, que el único precepto aplicable es el artículo 102.3 de la LJCA.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes (providencia de fecha 27 de junio de 1.996). Y no habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló eldía 11 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada al pago de las costas, impugna la tasación de costas practicada en el recurso de casación a que nos referimos en esta resolución, por entender que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, y porque, además, para que exista condena en costas es necesario que el Tribunal aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala que no dio lugar al recurso de casación, condenó a DON Juan Antonio al pago de las costas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Por ello, al ser debidas las costas, es procedente el pago de las mismas cuya cuantía ha quedado concretada en la minuta presentada por el Abogado del Estado. Es procedente el pago de las costas por honorarios devengados por el Abogado del Estado que interviene en representación y defensa de la Administración (SSTS: 8-5-89, 3-4-92, 7-7-92 y 18-10-94, entre otras), ya que la minuta presentada por el Abogado del Estado detalla explícita y suficientemente todo lo que es su labor en la vía casacional en cuanto representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Por ello, en modo alguno, reiteramos, puede tacharse de indebida la tasación de costas practicada.

TERCERO

Por lo razonado, procede rechazar la demanda incidental formulada por la representación procesal de DON Juan Antonio , que impugna la tasación de costas por considerarlas indebidas. La consecuencia de todo lo razonado es que debemos declarar que las costas causadas en el recurso de casación arriba indicado son debidas; y no habiéndose impugnado las costas por excesivas, procede que aprobemos la tasación practicada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia que existan méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este procedimiento incidental.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente procedimiento incidental interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio . En consecuencia:

a). DECLARAMOS QUE LAS COSTAS, EN EL PRESENTE CASO, SON DEBIDAS.

b). APROBAMOS LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN, COSTAS QUE DEBE SATISFACER DON Juan Antonio .

Sin costas por lo que se refiere al presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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