STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2799/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 2799 del año 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal D. Victor Manuel , contra resolución del Subsecretario para las Administraciones Públicas, después ampliado a la resolución del Consejo de Ministros de 8 de marzo de

1.991, sobre petición de que se anulase anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1.987, que en expediente disciplinario acordó su separación del servicio; Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora, para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho tramite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes y fundamentos de derecho alegó cuando consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimatoria del presente recurso jurisdiccional, anulando la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas de 25 de septiembre de 1.990, así como el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1.991, anulando igualmente el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 y declarando que no procede la imposición de sanción alguna al recurrente, así como su derecho a ser reintegrado en su cargo de funcionario público, con abono de los haberes dejados de percibir.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado en representación de la Administración la contestó por escrito en el que expuso como antecedente de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y o se procede a su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 1.995, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes que son de interés para la resolución del recurso, acreditados en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas, deben señalarse: 1º El recurrente D. Victor Manuel , funcionario que fue del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social destinado en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona, se le separó del servicio por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1.987 adoptado en el expediente disciplinario instruidopor ofrecer entre los años 1.982 a 1.984 a diversas personas plazas de Auxiliares Administrativos en oposiciones convocadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a cambio del abono por cada uno de ellos de 25.000 pesetas, hecho que dicha resolución consideró constitutivos de la falta muy grave tipificada en el artículo 79.4.h) del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión aprobado por Orden de 28 de abril de 1.978.- 2º Dicha resolución no fue recurrida y quedó firme.- 3º El 5 de abril de 1.989 dicta sentencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona absolviéndole del delito de estafa de que era acusado por el Ministerio Fiscal.- 4º El 28 de mayo de 1.990 dirigió instancia al Ministerio para las Administraciones Públicas en solicitud de que se anulase el acuerdo que le separó del servicio, concediéndole la readmisión.- 5º El 25 de septiembre de 1.990 el Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas le dirige una comunicación, que la Administración considera un informe y el interesado una resolución denegatoria, en el que literalmente se "le informe en el sentido de no existir procedimiento o causa legal alguna que ampare su solicitud".- 6º Por escrito fechado el 14 de noviembre de

1.990 el Sr. Victor Manuel interpone un recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la petición formulada el 28 de mayo anterior, escrito que la Administración considera como recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Ministros que le separó del servicio, dictando resolución el Consejo de Ministros con fecha 8 de marzo de 1.991 que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1.987, siendo aquel acuerdo el que se recurre ante la Sala de Barcelona, que más tarde se inhibe en favor de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Ciertamente, los escrito del recurrente, tanto los presentados en vía administrativa como en esta jurisdiccional, son tan imprecisos en su fundamentación que no ésta claro si se recurría en reposición contra el acuerdo por el que el Consejo de Ministros acordó el 24 de julio de 1.987 su separación del servicio o se pretende que la Administración acuerde la nulidad de pleno derecho del expresado acuerdo. En el primer caso, y así lo entendió la Administración, es evidente que el recurso de reposición sería extemporáneo y la resolución recurrida sería ajustada a derecho. En el segundo, pese a que el recurrente no menciona el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, ni precisa por tanto el apartado del artículo 47.1 en que se apoyaba para pedir la nulidad absoluta del acuerdo de separación del servicio, también es manifiesto que el hecho de que se hubiere dictado en procedimiento penal sentencia que le absolvía del delito de estafa de que era acusado por el Ministerio Fiscal no tienen encaje posible en ninguno de los casos enumerados en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, ni la tendrían tampoco en los más numerosos de nulidad absoluta que en la actualidad enumera el artículo 62.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

TERCERO

El artículo 127.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 establecía en el artículo 127.2º como una de las circunstancias en que podía fundamentarse el recurso extraordinario de revisión administrativa contra actos administrativos firmes la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente, pero lo cierto es que el recurrente, fuere o no procedente ese motivo de revisión administrativa, ni la instó en su escrito fechado el 28 de mayo de 1.990 ni en el de 14 del mes de noviembre siguiente, ni menos su ejercicio hubiera tenido lugar dentro del plazo de tres meses que fija dicho artículo.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, no apreciándose la concurrencia en las partes de motivos de temeridad o mala fe procesal que de conformidad con el artículo 131.1 determinen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de D. Victor Manuel contra resolución del Subsecretario para las Administraciones Públicas, después ampliado a la resolución del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1.991, sobre petición de que se anulase anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1.987, que en expediente disciplinario acordó su separación del servicio, y se le readmitiese en el mismo; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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