STS, 13 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5303/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de costas promovido por la representación procesal de DON Armando , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación arriba indicado, que la parte demandante, representa por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, considera indebidas y excesivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 1.996, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Armando y se condenó al recurrente al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó minuta de honorarios por un importe total de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 pesetas).

TERCERO

La Señora Secretaria de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Supremo, con fecha 24 de septiembre de 1.996, practicó la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió el importe de la minuta presentada por el Abogado del Estado.

CUARTO

1. Mediante escrito de fecha, 3 de octubre de 1.996, la representación procesal de DON Armando , impugnó la tasación de costas efectuada por entender que, a su juicio, la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida y excesiva.

  1. Por providencia de fecha 14 de octubre de 1.996, se acordó tramitar, en primer lugar, la impugnación de las costas por indebidas. Por ello, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que contestara a la misma.

  2. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1996, contestó a la demanda incidental alegando que su minuta es lo suficientemente explícita con separación de los conceptos correspondientes a su trabajo profesional como Abogado del Estado. El representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, terminó suplicando que se desestimara la demanda y se aprobara la minuta practicada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes (providencia de fecha 13de noviembre de 1.996, notificada a las partes los días 15 y 18 de noviembre de 1.996). Y no habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló el día 12 de junio de 1.996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada al pago de las costas, impugna la tasación de costas practicada en el recurso de casación a que nos referimos en esta resolución, por entender que la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida y excesiva. En defensa de ello, alega que la minuta del Abogado del Estado es indebida porque los honorarios del Abogado del Estado no constituyen retribución funcionarial del mismo ni crédito a su favor. Precisa la parte impugnante que las costas son a favor del estado, por lo que es un ingreso público que debe encuadrarse como prestación económica de carácter público y naturaleza no tributaria (art. 31.3 de la Constitución española). Por ello, la representación procesal de DON Armando , alega que no existe cobertura legal para que la Administración del Estado exija, en caso de condena en costas, la percepción de un ingreso bajo la forma de honorarios del Abogado del Estado. Añade dicha representación que las costas fueron impuestas por imperio de la Ley, sin que se haya apreciado ni temeridad ni mala fe.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala que no dio lugar al recurso de casación, condenó a DON Armando , al pago de as costas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. En el recurso de casación de que trae causa el presente incidente, fue parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Los alegatos en base a los que DON Armando formula la impugnación de las costas por indebidas, deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Es procedente el pago de las costas por honorarios devengados por el Abogado del Estado que interviene en representación y defensa de la Administración (SSTS:8-5-89, 3-4-92, 7-7-92 y 18-10-94, entre otras).

  2. Como ya precisó la sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1.994 (Sección Cuarta), la procedencia de que los Abogados del Estado devenguen honorarios en la labor de defensa (y de representación, añadimos) de la Administración, que el ordenamiento jurídico les encomienda, dimana, claramente para este orden jurisdiccional, de lo establecido específicamente en el artículo 131.4 de la LJCA cuando dispone que, con el importe de las costas a abonar a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos, a disposición de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, para atender a las condenas en costas que impongan a la Administración. Tal precepto muestra a las claras la pertinencia del devengo de honorarios por parte del Abogado del Estado, como han declarado las Sentencias de esta misma Sala de 8 de mayo de 1.989 y de 3 de abril y 7 de julio de 1.992. No tiene consistencia la alegación de que los honorarios del Abogado del Estado no constituyen retribución funcionarial por haber litigado gratuitamente (que es lo que, en definitiva, late en la demanda del condenado al pago de las costas en el presente recurso de casación). La alegación que se funda en una pretendida desigualdad de posición de las partes en el proceso, puede prosperar, ya que el artículo 131.4 de la LJCA deriva la procedencia, en su caso, de condenar en costas a la Administración del Estado, por lo que se respeta el principio de justo equilibrio entre las partes en el proceso (V.gr., sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 1.990 y sentencia de 13 de septiembre de 1.996, de esta Sección), o de igualdad de armas y de medios de defensa y ataque de valor equivalente, que dimana del artículo 24.1 de la Constitución Española (por el juego del artículo 10.2 de la Norma Fundamental, con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). La doctrina de igualdad de armas es extensible al proceso contencioso-administrativo. Por lo que se ha transcrito de la Sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 1.994 y teniendo en cuenta las SSTS de fechas 5-3-90 y 13-9-96, citadas, y por todo lo razonado en esta sentencia, procede rechazar todas las argumentaciones que, respecto a la impugnación de la tasación de costas por indebidas ha formulado la representación procesal de DON Armando , tasación que comprende la minuta del Abogado del Estado.

  3. La aplicación de la doctrina que acabamos de consignar es suficiente para rechazar la demanda incidental que nos ocupa. Pero a ello hay que añadir que la minuta presentada por el Abogado del Estado detalla explícita y suficientemente todo lo que es su labor en la vía casacional en cuanto representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: en modo alguno puede tacharse de indebida la tasación de costas practicada.

TERCERO

Por lo razonado, procede rechazar la demanda incidental formulada por larepresentación procesal de DON Armando , que impugna la tasación de costas por considerarlas indebidas.

Y habiéndose impugnado también la tasación de costas practicada, por entender la parte condenada al pago de las costas que éstas son excesivas, procede seguir la sustanciación de la impugnación de las costas por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pasar los autos, para dictamen, al Colegio de Abogados de Madrid. Y una vez recibido el informe, será procedente resolver sobre la aprobación o modificación de la tasación de costas formulada (art. 428 LEC).

VISTOS los arts. 429, 427 y 428 de la LEC y concordantes de la misma y los arts. 131 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda por la que se impugna, por indebidas las costas causadas en el presente incidente, impugnación de costas promovido por la representación procesal de DON Armando , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación arriba indicado, costas que la parte demandante considera indebidas y excesivas. DECLARAMOS QUE LAS COSTAS A LAS QUE FUE CONDENADO DON Armando , EN EL PRESENTE CASO, SON DEBIDAS.

SEGUNDO

Sin costas, por lo que a este incidente se refiere.

TERCERO

Tramítese la impugnación de costas por excesivas formulada por la representación procesal de DON Armando . Procédase conforme disponen los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret. D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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