STS, 8 de Abril de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3909/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por las Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 3909/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D, Lucas Dª Eva , D, Juan Carlos , D. Cesar , Dª Gabriela , D. Gabriel , Dª Rosa , Dª. Penélope y D. Héctor , sobre revocación de sentencia dictada el día 15 de Febrero de 1992, en pleito nº 814/85, sobre revocación de la Entidad DIRECCION000 ., Habiendo sido parte apelada, por una parte el Sr. Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado; por otra, el Procurador Sr. García San Miguel , en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., y, por otra, el Procurador Sr. Fraile Sánchez en representación de la entidad " DIRECCION001 ."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice. FALLAMOS.- Que, rechazando las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por los demandantes, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Lucas , don Cesar , don Juan Carlos , don Romeo , don Gabriel y doña Penélope ; doña Eva , doña Rosa , doña Amanda , doña Gabriela , y don Héctor , CONTRA la denegación presunta por silencio administrativo de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de julio de 1984 ante el Gobernador Civil de Madrid, y de no contestación de la denuncia de mora formulada el 27 de noviembre de 1984, sobre derecho de reversión de la Entidad DIRECCION000 ., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION001 .".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Lucas y demás litisconsortes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Lucas y otros y como parte apelada, por una parte el Sr. Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado; por otra, el Procurador Sr. García San Miguel , en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., y, por otra, el Procurador Sr. Fraile Sánchez en representación de la entidad " DIRECCION001 .".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de los apelantes, por escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reversión formulada el 26 de julio de 1984, sobre derecho de reversión de la entidad " DIRECCION000 ." expropiado en virtud de Real Decreto Ley 2/83 de 23 de febrero.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron por igualmente por escrito, en el que tras alegar cuanto estimaron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto de impugnación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática litigiosa que hemos de resolver en la presente apelación, promovida contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso entablado contra la denegación presunta, por el Gobernador Civil de Madrid, de la petición que le había sido dirigida para que acordara la reversión del DIRECCION000 ., se condensa sustancialmente en la concreta determinación de si ha de ser o no reconocido el derecho de reversión interesado, como consecuencia de la enajenación, previa autorización por el Consejo de Ministros, de la entidad mencionada al Grupo Bancario constituido por los Bancos Español de Crédito y Central Hispano Americano, Bilbao, Vizcaya, Santander, Popular, Pastor, Sabadell, Herrero y March, la cual se enmarca dentro del procedimiento reprivatizador del Grupo DIRECCION001 , ha sido ya decidida por ésta Sala en contemplación de pleitos similares (sentencias de 30 de Septiembre de 1991, 14 de Julio y 22 de Octubre de 1992, 16 de Marzo de 1993 y 5 de Diciembre de 1994), relativos también a denegaciones administrativas del derecho de reversión solicitado por los antiguos titulares de DIRECCION001 , es por lo que en la presente resolución nos limitaremos a reproducir las motivaciones jurídicas que incorporábamos en las calendadas sentencias, en razón del principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones judiciales dictadas por el mismo Tribunal, siquiera debamos hacer constar también, en este primario planteamiento, que no resulta ciertamente muy ortodoxo la formulación de las alegaciones en la presente apelación, haciendo mera referencia a las articuladas en recurso distinto.

SEGUNDO

Constituye premisa previa para dilucidar el problema planteado afirmar que el derecho de reversión no tiene rango constitucional. Es un derecho de configuración legal, esto es, entregado a disposición del legislador ordinario y, por consecuencia, no toda expropiación tiene que reconocer y respetar el derecho de reversión en su normal intensidad. El derecho de reversión no tiene rango constitucional al no haberse incluido por el constituyente entre los requisitos de la expropiación comprendidos en el artículo 33.3 de la Constitución, que taxativamente enuncia como tales las causas justificada de utilidad pública o interés social, la indemnización (sin carácter de previa) y la conformidad con lo dispuesto por la leyes. Así pues, sin desconocer la importante garantía que el derecho de reversión constituye para los expropiados, debe mantenerse que es un derecho entregado a disposición del legislador ordinario, es decir, un derecho de configuración legal, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de Abril, (fundamento jurídico sexto, párrafo segundo). Tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad de la expropiación, encontrándose en la Ley de Expropiación, de 16 de Diciembre de 1.954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícitamente o implícitamente, como ha entendido la jurisprudencia, la garantía de la reversión (como muestra de este criterio legislativo pueden consultarse los artículos 74 y 75 de la Ley y el artículo

15.2 de su Reglamento). De igual manera ha de admitirse que en las expropiaciones legislativas, la ley singular pueda suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, criterio éste que también se contiene en la antes citada sentencia 67/1.988 del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Así pues, para discernir si en esta concreta expropiación forzosa, y con ocasión de la enajenación de la totalidad de las acciones representativas del capital social de la entidad " DIRECCION000 .", en virtud de la autorización del Consejo de Ministros de 27 de Junio de 1.984, en favor de un consorcio formado por los Bancos Español de Crédito, Central Hispano-Americano, Bilbao, Vizcaya, Santander, Popular, Pastor, Sabadell, Zaragozano, Herrero y March, al amparo de los apartados 1 y 2 del artículo 6º de la Ley 7/1.993, de 29 de Junio, de expropiación de Bancos y otras sociedades componentes del grupo " DIRECCION001 .", para discernir, decimos, si en esta expropiación legislativa procede o no el derecho de reversión que fue ejercitado por los apelantes, es punto de referencia normativo de primordial atención el apartado 3 del referido artículo 5º, que dispone lo siguiente: "De acuerdo con los principios del capitulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión". Es la adecuada interpretación de este precepto las que nos ha de conducir a determinar si existe o no en el presente caso el derecho de reversión. El texto del precepto legal antes transcrito suscitados dudas interpretativas: a) si el vocablo "participaciones" debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas del capital social de sólo un determinado tipo de Sociedades, cual las Sociedades de Responsabilidad Limitada, o bien si su significado es genérico, comprendiendo tanto las partes del capital de estas Sociedades, como las que integran el capital de las Sociedades anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria; y b) la adecuada inteligencia de la esencial prescripción normativa en cuanto dispone: "De acuerdo con los principios del capitulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión", para determinar si nos hallamos ante una exclusión absoluta, o supresión, del derecho de reversión, o por el contrario, si la eliminación de este derecho se contrae a sólo aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados Título y Capítulo del texto legal vigente en materia de expropiación forzosa, al regular, dentro de los procedimientos especiales, el que encauza la denominada "expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad" (artículos 71 al 75 de la mencionada Ley general expropiatoria), cuestiones que se examinan seguidamente.

CUARTO

El recurso de apelación mantiene, en cuanto a la interpretación del término "participaciones expropiadas", utilizado por el artículo 5.3 de la Ley 7/1.983, que la exclusión del derecho de reversión contemplado en este precepto, cualquiera que sea la interpretación a que se llegue sobre el alcance de la referida exclusión , debe considerarse que comprende únicamente las participaciones de los socios en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero no las acciones de las Sociedades Anónimas. La consecuencia jurídica de ello sería que la eventual eliminación o reducción del derecho de reversión jugaría tan sólo cuando el derecho expropiado lo constituyan, en sentido técnico, "participaciones" en el capital de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, mientras que en todos los demás casos no habría especifica previsión para el controvertido derecho reversional y éste tendría que reconocerse en los términos comunes o generales de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta interpretación no puede compartirse, habida cuenta de que: a) En la regulación de las Sociedades Anónimas, efectuada por Ley de 17 de Julio de 1.951, vigente a la fecha de la expropiación y de emanación del acto denegatorio de la reversión, el concepto "participación" es a veces utilizado en una acepción amplia, sinónima de la locución "acciones"; así acontece en el artículo 138, relativo a la transformación de las Sociedades Anónimas, y en el artículo 142, párrafo segundo, sobre fusiones en el sentido de parte o cuotas-parte del capital social; b) Con el mismo sentido genérico, comprensivo tanto de acciones como de participaciones, es utilizada la expresión "participaciones" en la legislación bancaria, siendo muestra de ello la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca, Ley 2/1.962 de 14 de Abril, en su Base sexta, apartado d), el Decreto-Ley 53/1.962 de 29 de Noviembre, sobre creación de Bancos Industriales y deNegocios, arº 3º, segundo párrafo y el Decreto 2.246/1.974, de 9 de Agosto, por el que se modifica la regulación de la creación de nuevos Bancos privados, cuando en su artículo tercero exige, como condición quinta: "La participación en el capital de personas físicas extranjeras no podrá exceder del quince por ciento"; c) En el debate parlamentario del proyecto de Ley Boletín de las Cortes Generales, número 33, correspondiente al 10 de Mayo de 1.983, páginas 1.520 y siguientes) se contiene el término "participación accionaria", y asimismo se afirmó: "La única mención que se hace de la Ley de Expropiación Forzosa en el número 3 de este artículo (alude el art. 5º) es la que se refiere a negar a los antiguos accionistas el derecho de reversión"; d) La peculiar estructura del "holding" afectado por la medida expropiatoria, en el que su complejo entramado económico-financiero pone de relieve la presencia de Sociedades "participadas" por otras de las integrantes del Grupo, lo que justifica que el legislador utilizase en este precepto una expresión lo suficientemente amplia para comprender no sólo la titularidad de acciones, en sentido técnico, sino también los intereses económicos de los socios como participantes en el capital de otras Sociedades integrantes del Grupo DIRECCION001 ; y finalmente, e) Desde un punto de vista finalista, carecería de sentido que el propósito del legislador hubiera sido reconocer el derecho de reversión para la práctica totalidad de las sociedades afectadas, en cuanto Sociedades Anónimas constituidas por titulares de acciones, y excluirlo o limitarlo solamente en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de las que ninguna figura de los Anexos del Decreto-Ley 2/1.983 y de la Ley 7/1.983, por todo lo cual la expresión "participaciones" del precepto analizado ha de ser entendida como genérica, englobando también los títulos valores consistentes en acciones, como partes alícuotas del capital de Sociedades Anónimas. En consecuencia, la exégesis que se haga del resto del precepto, en relación con el alcance del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa, vendrá forzosamente referida a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto "acciones" como "participaciones", ambas expresiones en su sentido técnico jurídico, o cualesquiera otros derechos económicos, sin atribuir, por ende, al precepto cuestionado el designio de establecer dos diversos regímenes jurídicos en cuanto al derecho de reversión.

QUINTO

La segunda cuestión que plantea la interpretación del artículo 5 apartado 3 de la Ley 7/1.983 es el alcance que debe tener la dicción de la norma, cuando señala que las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión "de acuerdo con los principios del capítulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa", que regula la expropiación por incumplimiento de la funciónsocial de la propiedad (artículos 71 a 75). Sobre este extremo, esencial para resolver el problema litigioso, la Sala, en sus anteriores sentencias relacionadas con el ejercicio del derecho de reversión respecto a la expropiación realizada por el Real Decreto-Ley 2/1.983 y la Ley 7/1.983, ha sentado la siguiente doctrina:

  1. Si bien la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1.983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, regulada por el capitulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, es innegable que, dada la "causa expropiandi" que se enuncia en el artículo 1 de la Ley 7/1.983, y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza. En este contexto ha de situarse la expresión "de acuerdo con los principios del capitulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa", con que se inicia el precepto, cuyo designio no es la eliminación "a radice" del derecho de reversión de los expropiados o sus causabientes, para lo que hubiera sido innecesario la inclusión de la expresión transcrita, sino la de reconocer dicho derecho en los mismos términos y con idéntico alcance que se halla reconocido y regulado en los mencionados capitulo y Título de la Ley general expropiatoria, de tal modo que el artículo 5.3 de la Ley singular 7/1.983 contiene una eliminación relativa o parcial, pero no absoluta, del derecho reversional.

  2. El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata en dos supuestos, tal como se infiere de los principios inspiradores de dicha modalidad expropiatoria. De una parte, cuando existe beneficiario particular y este incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado, no se apodera a éste con el derecho de retrocesión de los bienes expropiados, pues en tal caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la "causa expropiandi", la Administración expropiante dispone de la opción contenida en el apartado d) del artículo 75, pudiendo optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta. Por otro lado, el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario, no habilita tampoco para revertir los bienes expropiados, pues se acomoda a los principios que inspiran esta modalidad expropiatoria el que la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitimó la expropiación no se atribuya a la Administración expropiante, sino que se desplace a un tercero o particular, sea persona física o jurídica, que actúa como beneficiario de la expropiación y al que incumbe la carga de afectar el objeto expropiado a dicho fin, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley general de expropiación. Trasladando estos principios al concreto ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1.983, ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues nos hallamos ante una expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público, sino ante una medida expropiatorio en que el cumplimiento del interés social legitimador puede diferirse a un tercero.

  3. La adecuada interpretación del artículo 5.3 que venimos analizando conduce a plantear el problema de si cuando es la Administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación, es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa, encontrando respaldo no sólo en la tesis postuladas por un sector de la doctrina cientifica, sino en el ordenamiento vigente, dado que el artículo 2.2º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los Títulos III y IV de la Ley de expropiación, pero que están autorizadas por normas con rango de Ley, se regirán preceptivamente por la Ley general y por su Reglamento ejecutivo, entre otros aspectos garantizadores, en cuanto al derecho de reversión. Así lo permite, en regulaciones de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad, el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de Enero de

1.973, y el artículo 75.1.c) de la Ley 8/1.990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Por lo expuesto ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el caso antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la Administración pública, como beneficiaria, quien asumió la carga de la afectación de los bienes al fin concreto de interés social, dejándola sustancial y efectivamente incumplida.

SEXTO

En el caso litigioso los apelantes erigen como causa habilitante de la reversión la desafectación pública que a su entender se produjo mediante la enajenación de las acciones del " DIRECCION000 " al sector privado, es decir, mediante la operación denominada de reprivatización, puesta de manifiesto con el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Junio de 1.984. Pues bien, tal acuerdo de enajenación directa, y su ulterior formalización, no constituyen causa o presupuesto determinante del derecho de reversión sobre las acciones de la entidad bancaria objeto de transmisión. En primer lugar, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el derecho de reversión no está reconocido,cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, por el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero de los bienes expropiados, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa. A lo que debemos añadir que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la "causa expropiandi" que legitimó la operación expropiatoria. En consecuencia, el núcleo central en que descansa la pretensión de los reversionistas, consistente en fundar la reversión en la mera enajenación de las acciones del " DIRECCION000 ." a entidades bancarias del sector privado, carece de válido respaldo en el ordenamiento jurídico vigente.

SEPTIMO

Las anteriores consideraciones no agotan la resolución de los problemas que plantea el derecho de reversión ejercitado sobre las acciones que constituyen el capital social de " DIRECCION000 .", pues es preciso determinar si con la enajenación de los referidos bienes se ha infringido el fin de utilidad pública o interés social que actúa como "causa expropiandi" y que el artículo 1º de la Ley 7/1.983, de 29 de Junio, concreta en "garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros". Este problema ha sido detenidamente analizado, en relación con los Bancos comprendidos en la autorización de enajenación realizada por el Consejo de Ministros en 27 de Junio de

1.984 (entre los que se encontraba el " DIRECCION000 ."), por las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.992 y 22 de Octubre del mismo año (cfr. fundamentos de derecho decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo de esta última resolución). Reiterando lo ya expuesto en las indicadas sentencias, la Sala entiende que la enajenación de las acciones de la entidad " DIRECCION000 ." sólo puede fundar el derecho de reversión ejercitado, en tanto en cuanto se constate de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el artículo 1º de la Ley singular expropiatoria. El análisis del acto de autorización del Consejo de Ministros de 27 de Junio de 1.984 y de la complementaria escritura pública de 31 de Julio siguiente -expresa la sentencia de 22 de Octubre de 1992- conduce a entender que no aparece de modo objetivo una inobservancia de los criterios garantizadores del fin social de la expropiación, de manera tal que pueda hablarse de un incumplimiento o abandono de la causa expropiandi, con la correlativa vulneración del mandato dirigido a la Administración del Estado en el inciso final del artículo 5.1 de la Ley 7/1.983. En efecto, por lo que concierne al Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 27 de Junio de 1.984, en dicho Acuerdo se refunden dos autorizaciones, tales como la de enajenar, al amparo del artículo 5.1 de la ley 7/1.983 las acciones representativas del capital social del " DIRECCION000

.", además del de otros Bancos del grupo, que quedan al margen de este proceso, y la de que por la Dirección General del Patrimonio del Estado se proceda a enajenar directamente al Consorcio Bancario, integrado por los Bancos que se citan en dicho acuerdo, las mencionadas acciones. En el Acuerdo, justificando la formula de enajenación directa, para la que venía facultado el Gobierno por el artículo 5.2 de la Ley 7/1.983, se hace constar que los 17 Bancos del Grupo DIRECCION001 citados constituían una unidad operativa, habiendo asumido la casi totalidad de los riesgos bancarios de las Empresas que constituían el Grupo, presentado en muy alto grado de concentración de los mismos. La enajenación aconseja una consideración conjunta no sólo por el carácter unitario que de hecho presentan tales Bancos, sino también por la necesidad de afrontar en una sola operación su restitución al sector privado y la formula financiera que haga posible culminar el saneamiento económico que exige el grave déficit patrimonial y financiero de las sociedades del Grupo DIRECCION001 , que gravita sobre los Bancos que soportaban la financiación del mismo, constituyendo la emisión de deuda pública por 400.000 millones de pesetas el marco de esta operación de saneamiento. Agrega el Acuerdo que la enajenación de los Bancos de referencia se ha vinculado a la participación de los adquirentes en el saneamiento financiero con una equitativa distribución de los costes de saneamiento entre el Estado y los Bancos privados que adquirirán la propiedad de los del Grupo DIRECCION001 , supeditándose la enajenación de las acciones de esos Bancos a las previsiones legales establecidas con carácter general por la Ley 7/1.983 de 29 de Junio, plasmándose en el informe favorableque se emitió por la Comisión Asesora del Gobierno para el proceso de reprivatización y acordándose en el punto tercero dar cuenta de la venta directa a las Cortes Generales, cumpliendo así la previsión del artículo 5.2, inciso final, de la Ley singular expropiatoria.

OCTAVO

El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia de 22 de Octubre de 1.992 expresa que a igual conclusión de que fueron respetados en la enajenación los expresados criterios se llega a través del examen de las estipulaciones de la escritura otorgada, con fecha 31 de Julio de 1.984, por el Director General del Patrimonio del Estado y los Bancos integrantes del denominado "Consorcio Bancario" -relacionados individualmente-, mediante las que se adoptan especificas medidas garantizadoras orientadas al saneamiento económico-financiero de las empresas y de tutela de los intereses legitimos de terceros,tales las siguientes. a) En el apartado IV de la Exposición se afirma haber procedido a formalizar un préstamos del Estado Español a DIRECCION001 ., sin interés por un importe de 440.000.000.000, y a cancelar, por DIRECCION001 ., mediante pago en efectivo, los préstamos y créditos otorgados a la misma por los Bancos del Grupo DIRECCION001 por un importe total de 288.326.260.953 pesetas, así como a adquirir por DIRECCION001 ., mediante pago en efectivo, los préstamos y créditos otorgados por los Bancos del Grupo DIRECCION001 por un importe total de 93.318.739.047 pesetas, formalizando DIRECCION001 . imposiciones a plazo a cinco años por un importe total de 40.000.000.000 pesetas en los Bancos del Grupo DIRECCION001 e, igualmente, formalizándose por los Bancos del referido Grupo depósitos interbancarios en los Bancos integrantes del Consorcio bancario por un importe de 440.000.000.000 pesetas; b) En el apartado quinto el Director General del Patrimonio manifiesta que en 23 de Julio de 1.984 el Banco de España ha formalizado préstamo con cada uno de los Bancos del Grupo DIRECCION001 , incluyendo la renovación de los préstamos concedidos con anterioridad por el Banco de España a aquellos bancos por un importe de 269.000.000.000 pesetas, habiendo sido afianzado cada uno de estos préstamos solidariamente por cada uno de los bancos integrantes del Consorcio Bancario adquirentes de los diversos Bancos del Grupo DIRECCION001 ; c) En el apartado sexto se expresa que el importe de la venta será hecho efectivo por las entidades compradoras al contado en el momento de la trasmisión de las acciones; d) En la estipulación 1ª.4) se prohibe la transmisión de las acciones adquiridas, sin la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio del Estado, previo informe del Banco de España, en un plazo de 5 años; e) Según la estipulación 2ª, los Bancos adquirentes de las acciones de los Bancos del Grupo DIRECCION001 asumen, con carácter definitivo, la totalidad del activo y del pasivo de cada banco y el Estado español, como vendedor de las acciones, responderá por las deudas u obligaciones dinerarias ocultas exigibles por terceros a los Bancos del Grupo DIRECCION001 ; f) En la estipulación 3ª las entidades bancarias adquirentes de los Bancos del Grupo DIRECCION001 asumen de modo automático el control y gestión del banco adquirido, a todos los efectos. A la vista del contenido de las referidas declaraciones y estipulaciones no cabe entender que en la reprivatización del " DIRECCION000 ." no se hayan aplicado criterios de orden material o sustantivo orientados a respetar y por tanto a mantener subsistentes los fines de interés social que justificaron la medida expropiatoria, de donde se infiere que no se ha producido causa objetiva de desafectación de las acciones enajenadas, constitutivas del capital social de la entidad " DIRECCION000 ", integrada en el Grupo de Bancos DIRECCION001 , y en consecuencia no existe presupuesto habilitante para un válido ejercicio del derecho de reversión sobre dichas acciones.

NOVENO

En orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, hemos de reiterar nuestro uniforme criterio, expresado en múltiples sentencias, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, de que no resulte procedente, puesto que según hemos argumentado en la sentencia de 5 de Julio de 1993 >.

DECIMO

Por mor de la exposición anterior, procede reputar conforme a derecho la denegación del derecho de reversión impugnada y, consecuentemente deviene obligada la desestimación de la apelación entablada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 3909/92, promovido por la representación procesal de D. Lucas y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución, contra la sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 814/1985, interpuesto contra la denegación presunta de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada por los recurrentes en relación con el DIRECCION000 . integrado en el Grupo DIRECCION001 ; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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