STS 794/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5115
Número de Recurso3699/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución794/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Roberto , Don Casimiro y Doña Elsa , representados por la Procuradora, Dª. Isabel Julia Corujo, siendo parte recurrida "Distribuidora Farmacéutica de Castilla-León S.A.", representada por el Procurador, D. Antonio-Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, "Distribuidora Farmacéutica de Castilla-León S.A." (DIFCALSA) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Roberto , Don Casimiro y Doña Elsa sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad principal de 13.390.790.-ptas. de principal, más intereses y las costas del procedimiento, que interesamos se impongan expresamente a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda frente a Don Casimiro y Doña Elsa , con expresa imposición de costas a la demandante. Y estimando parcialmente la demanda frente a D. Roberto , se le condene al pago de 4.463.597 ptas., más intereses desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Distribuidora Farmacéutica de Castilla-León S.A. (DIFCALSA) frente a D. Roberto y D. Casimiro y Dª Elsa , debo condenar y condeno a los demandados en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la Comunidad de Bienes "Farmacia-Optica Junco C.B." a que abonen al actor 13.390.790 ptas., absolviendo a los demandados del resto de las peticiones, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto y otros dos contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 1997, por el Jº de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar la mencionada resolución en el único sentido de fijar la suma objeto de condena en 13.163.730 pts., confirmándola en cuanto al resto de sus extremos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Roberto , Don Casimiro y Doña Elsa , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por violación de los arts. 359 y 408 de la Ley Procesal Civil y de la doctrina jurisprudencial de la interdicción de la reformatio in peius. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción por violación del art. 921 de la LEC. Tercero.- Con carácter subsidiario, y para el hipotético supuesto de que el anterior fuera desestimado por el cauce que lo planteamos, al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por violación del art. 921 LEC. Cuarto.- Con carácter alternativo o subsidiario al primero de los contenidos en este recurso de casación y para el hipotético supuesto de que fuera desestimado el mismo y al amparo del art. 1692, LEC. por infracción por violación del art. 523 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana este recurso de casación, promovido por la conjunta representación y defensa de Don Roberto , Don Casimiro y Dña. Elsa , de una demanda promovida contra ellos por Distribuidora Farmacéutica de Castillo y León S.A. (DIFCALSA) en reclamación de 13.390.790 pesetas que dió lugar al juicio de menor cuantía 355/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia. La sentencia del Juzgado, de 18 de abril de 1997, "estimando en parte la demanda... condenó a los demandados en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes "Farmacia- Optica Junco C.B." a que abonen al actor 13.39790 pesetas, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales".

Dicho fallo fue recurrido en apelación por los citados demandados y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de octubre de 1997, estimó en parte el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida "en el único sentido de fijar la suma objeto de condena en 13.163.730 pesetas, confirmándola en cuanto al resto de sus extremos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

Como ha quedado consignado, la sentencia de segundo grado ha sido impugnada por un recurso de casación conformado en cuatro motivos, en realidad reducidos a dos, pues el cuarto y último se ha interpuesto con carácter alternativo o subsidiario al primero, y segundo y tercero aducen violación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El inicial motivo se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC. y aduce infracción por violación de los artículos 359 y 408 del mismo texto y de la doctrina jurisprudencial de la interdicción de la reformatio in peius.

Parte el desarrollo del motivo de un error padecido por la propia recurrente, que entiende que la sentencia de primer grado sólo condena a los demandados al pago al actor de 13.390.790 pesetas y absolvía a los demandados del resto de las peticiones más los intereses legales correspondientes y las costas procesales y entiende que "no había más peticiones del pago de los intereses legales correspondientes y las costas procesales". Pero esto no es lo declarado y querido por la sentencia del Juzgado que ha apartado con una coma el párrafo del fallo que estima en parte la demanda y condena al pago de una suma, en proporción a las cuotas de los demandados, absolviéndoles del resto de las peticiones, añadiendo tras este signo ortográfico, "más los interese legales correspondientes y las costas procesales". En cuanto al fondo, condena a una cantidad y absuelve de las otras peticiones y condena a los intereses legales y costas procesales.

Por tanto, dicha sentencia impone las costas a la parte demandada y el razonamiento del motivo parte de un supuesto inexacto. Que ello es así resulta, no sólo del tenor literal del fallo, que acaba de exponerse, sino del propio fundamento jurídico cuarto: "Las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones fueren totalmente rechazadas al no apreciarse mala fe, como dispone el art. 523 de la LEC. dado que la estimación es prácticamente íntegra con excepción del reparto de deuda.".

También pone el acento el motivo en la petición de aclaración de tal fallo por la parte actora, pero ésta lo hizo para que se manifestase que la estimación es prácticamente íntegra, con excepción del reparto de la deuda y en el fallo se hablaba de estimación parcial. Por el contrario, la parte demandada no pidió aclaración del fallo de primer grado, lo que induce a pensar que no le produjo duda alguna en su formulación aunque lo combatiera en la alzada.

Por tanto, la sentencia del Juzgado impuso las costas a los demandados y la de la Audiencia Provincial (el recurso de apelación fue sólo promovido por los demandados) confirma la de primer grado en todos sus puntos, salvo en rectificar la cantidad, que pasa a ser de 13.163.730 ptas. en lugar de 13.390.790 ptas.

No puede hablarse de reformatio in peius, cuando la sentencia de apelación confirma el fallo de primer grado, que impuso las costas y pago de intereses y sólo rectifica una pequeña parte de la condena. La sentencia de apelación no se ocupó de si las costas de primer grado a los demandados estaban bien impuestas por motivo del vencimiento, como sostenía el Juzgado, pues sobre ello no versó la apelación, sino porque al aminorarse en la alzada el quantum de la condena al pago se podía estimar una estimación parcial que repercutiría sobre el fallo del Juzgado.

Por ello, la alegada vulneración de los artículos 359 y 408 de la LEC. carece de razón y hace decaer inexcusablemente el primer motivo y examinar el cuarto -alternativo subsidiario del primero- que aduce vulneración del art. 523 LEC.

No se ha vulnerado el artículo citado, habida cuenta que la demanda postulaba en su suplico: "que se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad principal, más intereses y costas" (folio 7). Fue en el acto de la comparecencia -folio 51- en que el actor ante excepciones formuladas a su demanda en la contestación, solicitó que el importe total de lo reclamado a los demandados se entiende en la cuantía que en cada caso proceda, según la situación que respecto a cada uno de los demandados quedará acreditada".

En resumen, el fallo de primer grado acoge totalmente el petitum de la demanda y razona que el vencimiento es sustancialmente completo y por ello se imponen las costas a los demandados. En cuanto a la sentencia de la Audiencia, pese a que minoró la cantidad que debían abonar en relación con la postulada en la demanda y señalada en la resolución de primer grado, no cambió tal sentencia, 1º) porque tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio, y 2º) por otra parte, a la falta de acreditación de los gastos de devolución de unos recibos bancarios que ciertamente no fueron atendidos en su momento, mediando de adverso una oposición temeraria enderezada a ocultar en principio las desiguales participaciones en la comunidad para luego intentar hacerlas valer, así como aprovechar la ausencia de albaranes, propiciada por un sistema de contratación mecanizado aceptado previamente, para negar la existencia de unos elevados suministros que fueron recibidos".

El motivo quinto perece porque los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados, mucho más cuando no sólo no se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición, sino antes al contrario, se aproximan a una actuación que la sentencia a quo califica de "oposición temeraria" -sentencias de 2 de abril de 1993 y 11 de febrero de 1995- y la apreciación de la temeridad es facultad dejada al arbitrio de la Sala de instancia -sentencia de 22 de febrero de 1994-.

Debe añadirse a lo consignado que en casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo -sentencia de 4 de julio de 2001- pero sí procede controlar la contradicción de la norma legal y la existencia de la motivación - sentencias de 25 de octubre de 2000, 26 de enero de 2001 y 25 de abril de 2002-.

Aquí no cabe negar la correcta y completa motivación y no existe contradicción sustancial con la norma legal, ni con su espíritu. La sentencia a quo no impone las costas de la apelación porque la acoge, pero mantiene las de primer grado por el cúmulo de razones y argumentos que esgrime.

Como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, y ya desde la perspectiva de este supuesto, las razones de la sentencia de la Audiencia son suficientes porque a más de su profusión, aducen una temeraria oposición.

Los motivos primero y cuarto perecen por ello.

TERCERO

Alega el segundo motivo violación del art. 921 de la LEC. y la sentencia del Juzgado condenaba al pago de intereses que se devengarían a costas desde esa sentencia, pero en la de la Audiencia, a pesar de la revocación parcial, no razona en cuanto al pago de los intereses y entiende que deben devengarse desde la segunda de las sentencias.

El motivo carece totalmente de razón y sentido y perece inexcusablemente. La Audiencia razonó la minoración de la cantidad a pagar por los demandados, manteniendo en todo lo demás el fallo de primer grado y por ello ésta se mantiene en su integridad salvo en el quantum del pago. No son absueltos los demandados de los intereses legales desde la sentencia del Juzgado, al citarse expresamente en el fundamento jurídico tercero el art. 921 de la LEC., junto con otros del Código Civil y del Código de Comercio. No se cuentan desde la sentencia de apelación, sino de la sentencia del Juzgado, lo único que cambia es el capital o suma determinante de dichos intereses que se minoraron en parte.

En igual sentido el motivo tercero, si bién por la vía del nº 3º del art. 1692 vuelve a repetir el mismo tema y debe perecer igualmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación procesal de Don Roberto , Don Casimiro y Doña Elsa frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia (nº 355/96) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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