STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3165/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, en la representación que ostenta de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de junio de 1.994, por la que se desestima el recurso de suplicación que se interpuso contra la dictada el 28 de septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos seguidos a instancia de D. Aureliofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, FREMAP e Industrias Peregrina, S.L., sobre incapacidad permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.993 el Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Aurelio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y las Empresas INDUSTRIAS PEREGRINA; S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de sus pedimentos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Aurelio, nacido el día 26 de octubre de 1.959, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de agosto de 1.981, cuando prestaba servicios laborales para la Empresa Maite, siendo dado de alta el 11 de noviembre de 1.982. A consecuencia del accidente ocurrido el trabajador resultó con una disminución de la flexión de la articulación del tobillo derecho y disminución de la flexión de la articulación interfalangina próximas del dedo índice de la mano derecho, siendo declarado por el INSS en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de albañil, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 37.577$ mensuales, más las reclamaciones procedentes.- 2º. El día 16 de julio de 1.990, el trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo, cuando prestaba servicios laborales para la empresa INDUSTRIA PEREGRINA; S.L., como peón de la madera, como consecuencia del accidente fue dado de alta el 29 de febrero de 1.992, con las siguientes secuelas de carácter permanente e irreversible en mano derecha: Primer dedo, limitación de la flexión global no puede tocar la palma. Segundo dedo, uña distrófica AMCF practicamente anquilosada. DIFP muy poco movilidad. AIFD poca movilidad. Movilidad total del dedo extensión -25% flexión se queda en 2 cms. de la palma. Tercer dedo, uña distrófica AMCF muy poca movilidad. AIFP muy poca movilidad. AIFD poca movilidad. Movilidad total del dedo en flexión se queda a 2 cms. de la palma. Cuarto dedo, amputación a nivel de AIED, movilidad conservada. Quinto dedo, uña distrófica movilidad conservada. No puede completar puño, puede hacer pinza entre primer y segundo dedo y entre primer y tercero, no puede hacer pinza con el resto.- 3º. La contingencia de accidente de trabajo estaba concertada con la Mutua FREMAP. Las funciones que realizaba el trabajador al ocurrir el citado accidente laboral consistían en el retestado de tablas de madera -con dimensiones aproximadas- de 3 x 23 x 240 cms. en una sierra circular, para dejar aquellas a la longitud requerida en ulteriores operaciones. Para cortar las tablas a la medida requerida, el actor colocaba la tabla sobre la mesa de la sierra circular y haciendo como referencia unas marcas hechas sobre la guía de la mesa, la situada en la posición de aserrado correspondiente a la longitud deseada; ajustaba la tabla sobre la mesa y sujeta de aquella con ambas manos -presionándola contra la guía y pisaba la barra o pedal de accionamiento- de disco.- 4º. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Soria, por resolución de 23 de noviembre de 1.992, declaró al trabajador afecto de una invalidez total para su profesión habitual de peón de madera, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora estimando que al percibir otra pensión de invalidez y ser éstas incompatibles entre sí, deberán de optar por alguna de ellas.- 5º. La base reguladora del actor es de 66.600$ mensuales.- 6º. El actor, agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aurelio, ante la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Aurelio, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en autos número 47/93, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "FREMAP", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSDUSTRIAS PEREGRINAS; S.L., en reclamación de invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de mayo de 1.994. El motivo de casación denunciaba violación por no aplicación del artículo 137.3º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.

QUINTO

Por resolución de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de marzo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1. Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 1992, que declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada del accidente de trabajo que había sufrido el 16 de julio de 1990, se formularon dos demandas, una por dicho trabajador y otra por la Mutua Patronal que cubría el mencionado riesgo; ambas con pretensión idéntica, pues las dos tenían por objeto, llamando al proceso a las mismas personas, que la mencionada incapacidad fuera rebajada de grado, calificándose como parcial. Estas dos demandas dieron lugar a la formación de otros tantos procesos, tramitados ambos por el mismo Juzgado, que no acordó la acumulación de los autos. Las sentencias recaídas en la instancia fueron las dos de signo desestimatorio. Contra la dictada en el proceso que se inició por demanda de la Mutua Patronal, se interpuso por esta recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Castilla y León, por la suya de 31 de mayo de 1994, acogiendo tal recurso y, con revocación de la de instancia, declarando que el grado de incapacidad que afectaba al trabajador era el parcial. Esta sentencia no fue recurrida y quedó firme. Pero, a su vez, contra la otra sentencia de instancia -la recaída en el proceso instado por el trabajador-también se formuló recurso de suplicación y la misma Sala, por su posterior sentencia de 28 de junio de 1994, partiendo de hechos probados iguales, lo desestimó, confirmando el fallo recurrido que había mantenido la calificación de incapacidad permanente total dada por la resolución que en fase administrativa había dictado el Instituto de la Seguridad Social, determinante de ambas demandas.

Contra esta última sentencia de suplicación ha interpuesto la Mutua Patronal recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando certificación de la sentencia primeramente dictada por la Sala de procedencia.

  1. Conforme es fácilmente deducible de lo hasta ahora expuesto, entre el caso resuelto por la sentencia de 31 de mayo de 1994 y el que lo ha sido por la que ahora se recurre, de fecha 28 de junio del mismo año -en momento, por cierto en que ya era firme la primeramente citada-, concurre la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. Se dan, por tanto, los requisitos que consagra el artículo 1252 del Código Civil para la apreciación de la cosa juzgada en su aspecto material. Ello es tan evidente que hace innecesario efectuar consideraciones al respecto. La existencia de tal cosa juzgada material debería de haber determinado a la Sala de procedencia a proyectar sus efectos negativos o excluyentes sobre el segundo proceso, eludiendo en este un pronunciamiento en cuanto al fondo, con el que se ha perjudicado la seguridad jurídica. Al no hacerlo así infringió el citado artículo 1252 y produjo quebranto en la unidad de doctrina y formación de la jurisprudencia, lo cual ha de determinar que sea casada y anulada.

  2. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, según ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya razonado, apreciando cosa juzgada material, con efectos excluyentes, y revocando la sentencia de instancia; todo ello sin imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó.

FALLAMOS

En resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, en la representación que ostenta de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de junio de 1.994, por la que se desestima el recurso de suplicación que se interpuso contra la dictada el 28 de septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos seguidos a instancia de D. Aureliofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, FREMAP e Industrias Peregrina, S.L., sobre incapacidad permanente. Revocamos la citada sentencia de instancia. Declaramos que la anterior sentencia de la misma Sala, de fecha 31 de mayo de 1.994, produjo cosa juzgada material, con efectos excluyentes para este proceso. Con devolución del depósito constituido para recurrir y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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