STS 849/, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1423/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución849/
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

odo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  1. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Carlosbasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º y de la L.E.Criminal, al haberse inadmitido la pregunta realizada por la defensa en el juicio oral.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia nada, sobre la cuestión previa planteada por esta defensa, en cuanto a la falta de imputación formal del acusado respecto del delito de revelación de secretos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal (art. 24.1 y 2 de la Constitución, al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse realizado la imputación formal del ahora recurrente, respecto del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entenderse infringidos los arts. 197 apartados 2,5 y 6 pues la sentencia recurrida entiende que hubo perjuicios para terceros, no constando la existencia de tal perjuicio ni de fin lucrativo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el impugna todos los motivos, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida por la ley el día 27 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar el día 27 de septiembre del presente año. Manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr.Sánchez Girón quien sostiene dicho recurso pasando a informar sobre los motivos alegados.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso solicitando su desestimación e informando sobre cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de descubrimiento de secretos del art. 197 párrafo 5º y 6º a la pena de cuatro años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, los dos primeros por quebrantamiento de forma y los dos siguientes por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º se fundamenta en haberse denegado por el Tribunal la formulación de una pregunta consistente en demandar al Presidente de la Asociación ASPAYN acerca de la concesión de perdón al acusado, pregunta que el Tribunal denegó por no considerar trascendente la respuesta. Estima la parte recurrente que en el caso presente la posible concesión de perdón por el representante de la Asociación denunciante era manifiestamente relevante, en contra del criterio del Tribunal de instancia, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 201.3º en estos delitos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal y la pena impuesta.

Asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que la pregunta no era impertinente pues atendiendo a la naturaleza genérica semipública de los delitos previstos en el Capítulo I del Título X del Código Penal de 1995, la concesión del perdón podía resultar trascendente, sin perjuicio de que en un análisis posterior el Tribunal determinase en su sentencia la eficacia o ineficacia del perdón en el concreto supuesto enjuiciado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 201 del Código Penal. Es cierto que el perdón puede ser otorgado en cualquier momento de modo espontáneo o voluntario por la parte ofendida, pero ello no excluye la posibilidad de formular una pregunta expresa que determine una respuesta también expresa de la parte afectada.

Ahora bien, dicho ésto, la estimación del motivo debe depender del análisis en el momento procesal actual acerca de si la eventual concesión del perdón habría tenido o no influencia determinante sobre el fallo. Y en este sentido ha de concluirse, como señala el Ministerio Fiscal, que encontrándonos ante un supuesto en el que la comisión del delito afecta a una pluralidad de personas, (los numerosos integrantes de la DIRECCION001, cuyos datos más íntimos referentes a su estado de salud y minusvalía fueron violados por el acusado) resulta de aplicación el párrafo segundo del art. 202 del Código Penal, por lo que la persecución del delito no exige denuncia, y al tratarse de un delito público la supuesta concesión de perdón por el representante de la Asociación denunciante no habría extinguido en ningún caso la acción penal. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala expresamente sobre la cuestión previa planteada por la defensa acerca de la falta de imputación formal en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, del delito de revelación de secretos.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de NUM000de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos dado que la alegación efectuada por el recurrente como cuestión previa fué expresamente resuelta por el Tribunal sentenciador según consta en el Acta del Juicio Oral, rechazando el Tribunal la cuestión previa planteada por cuanto en el auto de imputación se recogen de forma sucinta los hechos objeto de acusación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal en relación con los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, denuncia la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión al no haberse realizado imputación formal al acusado respecto del delito de revelación de secretos hasta despúes de dictado el auto de apertura del juicio oral, reiterando la alegación anterior de que el auto de transformación del procedimiento en abreviado únicamente calificaba los hechos como supuestamente constitutivos de un delito de robo pero no de revelación de secretos.

Considera la parte recurrente que al no contener el referido auto de transformación del procedimiento imputación formal por el delito de revelación de secretos la calificación acusatoria efectuada por el Ministerio Fiscal no podía extenderse al mismo, por lo que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al ser acusado por un delito por el que no habría sido imputado.

QUINTO

La vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva, como ha puesto reiteradamente de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 135/1989, 186/1990 y 128/1993) y de esta Sala ( STS 262/2000 de 3 de marzo, entre otras muchas), una triple exigencia: A) En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim.). B En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas. C) Y en tercer lugar, no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.

SEXTO

En consecuencia lo relevante, a los efectos de constatar que en el procedimiento se ha respetado adecuadamente el derecho constitucional de defensa, es comprobar si al acusado se le recibió previamente declaración, en calidad de imputado y con las garantías de defensa letrada que ello conlleva, acerca de los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, ya que en tal caso ha tenido posibilidad de participación en la fase instructora pudiendo proponer, en relación con los referidos hechos que son los que constituyen el objeto del proceso penal, las diligencias de instrucción que estimase pertinentes.

En el caso actual consta en las actuaciones que al acusado, hoy recurrente, le fue recibida declaración como imputado con fecha 12 de julio de 1997, al comienzo de las diligencias previas, donde fue exhaustivamente interrogado sobre la totalidad de los hechos que posteriormente se relacionaron en la calificación acusatoria del Ministerio Público, y de modo específico sobre la apropiación de los datos informáticos especialmente sensibles referentes a los minusválidos integrados en la asociación donde el acusado desempeñaba funciones como Conserje. Pues bien es precisamente la apropiación de dichos datos, reconociendo el acusado en esta primera declaración que había copiado los mismos desde el programa informático de la Asociación a un ordenador personal de su propiedad sin autorización alguna, lo que se configura como base fáctica de la acusación formulada por revelación de secretos por lo que ésta no puede ser calificada, en absoluto, de sorpresiva sino de plenamente coherente con los hechos que ya desde el principio de las actuaciones constituían el objeto del procedimiento que se seguía contra el acusado con pleno conocimiento del mismo.

SEPTIMO

La alegación del acusado en el sentido de que la vulneración constitucional se produjo al no imputarle expresamente el Juez Instructor un delito de revelación de secretos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, confunde la naturaleza y finalidad de esta resolución, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia (S.T.C. 186/1990 y STS Sala 2ª, de 2-07- 1999, núm. 1088/1999).

El recurrente alega que al no calificarse jurídicamente los hechos de forma expresa en esta resolucion como integradores de un delito de revelación de secretos queda vedada al Ministerio Público la posibilidad de formular acusación por dicho tipo delictivo, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que sin ser una resolución de mero trámite, no equivale a un auto de procesamiento (resolución inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador, que no procede resucitar por vías indirectas, y que por otra parte tampoco predetermina jurídicamente la calificación acusatoria), ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial, pues ésta necesariamente debe producirse con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, en el momento en que se recibe al implicado declaración en la condición formal de imputado.

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