STS 450/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:2867
Número de Recurso2852/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier López Montilla, en nombre y representación de D. Juan Carlos, defendido por el Letrado D. Javier Cons García; siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Vicente y de Dª Paloma, defendidos por el Letrado D. Pedro Mir Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de D. Juan Carlos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Vicente y Dª Paloma, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, 1º.- Declare que existió un negocio de naturaleza fiduciaria "cum amico", como causa verdadera del contrato formalizado en la escritura pública, otorgada ante el Notario de Manacor D. Francisco S. Garau Alcina, el día 18 de septiembre de 1978 (doc. 4 de la demanda) de manera que el fiduciante y verdadero propietario de las fincas es D. Juan Carlos y los fiduciarios y meros titulares aparentes de la propiedad de las fincas son Dª Paloma y Dª Vicente. 2º.- Condene a los demandados D. Vicente y Dª Paloma al cumplimiento del pacto de fiducia y por ello, a la restitución al demandante Sr. Juan Carlos, en la posesión y titularidad formal de las fincas citadas en primero y segundo lugar (fincas registrales números NUM000- " EDIFICIO000"- y NUM001). 3º.- Condene a la demandada Dª Paloma a pagar al actor D. Juan Carlos una indemnización equivalente al valor de la finca registral nº NUM002, vendida por ella a los hermanos Contrera, el cual se fijará en ejecución de sentencia, atendiendo al precio actual de mercado en el momento del pago. 4º.- Condene a los demandados D. Vicente y Dª Paloma a satisfacer al demandante Sr. Juan Carlos cuantos frutos y rentas hayan percibido de las fincas objeto de la demanda desde mayo de 1981 hasta la actualidad, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, entendiéndose que, por expresa voluntad del demandante, éste deberá reintegrar a los demandados todas las cantidades que cada uno de éstos acredite, en ejecución de sentencia, haber satisfecho para la conservación y mejora (verdadera) de los inmuebles y todas las cantidades que en concepto de daños y perjuicios por la tenencia de los mismos, se les hayan irrogado. 5º.- De forma subsidiaria y para el improbable caso de que se desestimen los anteriores pedimentos, estime la acción, subsidiariamente acumulada, de enriquecimiento injusto por la que se condene a los demandados a indemnizar al demandante la cantidad equivalente al importe del enriquecimiento ilícito, a determinar en ejecución de sentencia y compuesta por el valor actual de los inmuebles que en su día adquirieron, sin justa causa, los demandados, más los frutos y rentas percibidos por ellos y descontándose los gastos e inversiones soportados por los mismos. 6º.- Condene a los demandados al pago de todas las costas causadas en este proceso, por su evidente temeridad y mala fe, al negar ahora cumplimiento a su obligación de restituir los bienes de conformidad con el pacto de fiducia concluido en su día, o, en su caso, a su obligación de indemnizar el enriquecimiento sin causa, que han disfrutado en perjuicio del demandante. 7º.- Condene a los demandados, a estar y pasar por cuantas declaraciones y condenas se contienen en la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Andrés Ferrer Capo, en nombre y representación de D. Vicente y de Dª Paloma, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda actora por las excepciones de prescripción de la acción y de cosa juzgada o después de estudiar el fondo de la misma, absuelva de ella a mis principales, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare, a) Que Dª Paloma es propietaria de la siguiente finca: Porción de terreno, con casa en él edificada, sita en el Caserío de Cala Ratjada, de cabida aproximada doce metros de ancho por veinte metros de largo, lindante por su frente con calle del Faro, hoy Leonor Servera, donde tienen asignado el número sesenta y cinco (hoy 81). Datos registrales: Inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca nº NUM000. b) Y que D. Vicente es propietario e la siguiente finca: Porción de terreno procedente del antiguo predio de Cala Ratjada, de cabida seis metros de ancho por ocho de fondo, cuyos datos registrales son los siguientes: tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM001. c) Que como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada en reconvención a estar y pasar por las mismas respetando la pacífica posesión de las fincas propiedad de mis clientes, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

  2. - El Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda reconvencional.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Carlos -representado por el Procurador Sr. Sastre Gornals- contra D. Vicente y Dª Paloma -representados por el Procurador Sr. Ferrer Capó- debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la contraparte y condeno en costas a la parte demandante respecto de este pronunciamiento. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada reconviniente D. Vicente y Dª Paloma contra la parte actora reconvenida D. Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones de aquellos y condeno en costas a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

Interpuestos recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan Carlos y por la de D. Vicente y Dª Paloma, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1) Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Abarquero, en nombre y representación de D. Juan Carlos y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font, en nombre y representación de D. Vicente y Dª Paloma, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor , en los autos de juicio de Menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, 2) Con estimación de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, Sr. y Sra. VicentePaloma, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra por el actor Sr. Juan Carlos. Se imponen las costas procesales causadas a dicha parte actora. 3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte actora apelante respecto de las causadas por su recurso; y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso interpuesto por la parte demandada apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier López Montilla, en nombre y representación de D. Juan Carlos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 1252 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cosa juzgada. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia el Tribunal Supremo relativa a la doctrina del enriquecimiento injusto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Vicente y Dª Paloma presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones jurídicas que plantea en casación el recurrente, D. Juan Carlos, demandante en la instancia en la que había ejercitado una acción reivindicatoria sobre tres fincas (aunque respecto a la tercera reclamaba indemnización ya que había sido adquirida por tercero de buena fe, teniendo en cuenta que la demanda reconvencional ha sido desestimada y no ha llegado a casación, en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio sobre las mismas fincas.

Tales cuestiones son, primera, la excepción de cosa juzgada y, segunda, la acción de enriquecimiento injusto. La sentencia objeto de este recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Palma de Mallorca, de 8 de junio de 1999 , revocando la de primera instancia, estimó la primera y desestimó la segunda. Y el recurso de casación se ha interpuesto en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por infracción del artículo 1252 del Código civil , combate la estimación por la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada y el segundo, por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, impugna la desestimación de la acción sobre éste.

SEGUNDO

Como se ha indicado, el primero de los motivos del recurso de casación combate la apreciación por la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada, alegando la infracción del artículo 1252 del Código civil y de la jurisprudencia que lo aplica y desarrollando profusamente la doctrina sobre la misma.

Sin embargo, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente, el motivo debe rechazarse y mantenerse la estimación de la excepción de cosa juzgada, conforme a aquella norma, a la jurisprudencia y a la doctrina.

La parte demandante (y una sociedad que se confunde con él mismo al "levantar el velo") ahora recurrente formuló en un primer proceso (en 1988) demanda en la que ejercitó una acción reivindicatoria sobre tres fincas (respecto a la tercera reclamaba indemnización por haber sido adquirida por tercero de buena fe) partiendo del concepto de simulación; lo cual fue rechazado por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manacor, de 16 de octubre de 1989 , que devino firme. En la presente demanda (en 1997) el mismo demandante ejercita acción reivindicatoria sobre las mismas fincas en los mismos términos, contra los mismos demandados, partiendo del concepto de negocio fiduciario; ambas figuras, simulación y fiducia (que vienen a ser jurídicamente lo mismo, ya que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa: sentencia de 15 de junio de 1999 que recoge la jurisprudencia anterior y posteriormente la de 27 de julio de 1997) se refieren al mismo contrato de compraventa de 18 de septiembre de 1978.

Se da perfecta identidad entre las partes, demandante y demandada, las cosas objeto de las acciones son las mismas fincas, las acciones son la misma reivindicatoria y la causa petendi, por más que se intente disfrazar, es la misma, la declaración de ineficacia traslativa del negocio de adquisición del dominio de dichas fincas, sea por ser negocio jurídico simulado, sea por ser negocio fiduciario. Tal como se dice en la sentencia recurrida, ambas demandas "se fundamentan en los mismos hechos y pretenden la misma finalidad, cual es que se declare que las tres fincas objeto de uno y otro pleito, son propiedad del actor Sr. Juan Carlos, conteniendo ambas demandas un idéntico suplico en la mayor parte de sus extremos y pretendiendo acreditar tal pretensión en base al mismo material probatorio en uno y otro litigio". Por tanto, no se ha producido infracción de la norma definitoria de cosa juzgada contenida en el primer párrafo del artículo 1252 del Código civil .

La jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; en definitiva, "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo": así lo expresan las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que recogen gran número de sentencias anteriores. Lo cual, aplicado al caso presente hace ver que claramente las pretensiones ejercitadas y lo resuelto en el primer pleito -desestimación de acción reivindicatoria- es coincidente con lo pretendido en el segundo, que es la misma acción reivindicatoria. Tanto más si se advierte que en este caso la parte actora, al fracasar en un primer pleito en su argumentación sobre la acción reivindicatoria, inicia un nuevo proceso con argumentación aparentemente distinta y, en el fondo, idéntica (simulación- fiducia) con las mismas partes y el mismo objeto.

En la doctrina, se ha destacado que la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho non bis in idem y evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y alcanza su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), a la misma acción ejercitada en ambos procesos (límite objetivo) y sin alcanzar a hechos nuevos producidos tras el primer proceso, se da la preclusión para las partes de la alegación eficaz de hechos que no sean posteriores (límite temporal). De lo cual se deduce con toda claridad la apreciación de la excepción de cosa juzgada en el presente caso.

Es clara, pues, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Habiendo ejercitado la parte demandante, en su demanda rectora del proceso hoy en casación, "alternativamente y en forma subsidiaria" acción de enriquecimiento injusto que ha sido desestimada en la instancia, constituye el segundo motivo del recurso de casación.

El motivo debe rechazarse, en primer lugar, porque al apreciar la excepción de cosa juzgada, decae la subsidiaria de enriquecimiento injusto y, en segundo lugar, porque esta institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos) se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquella tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas.

La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: sentencias de 18 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1989, 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004 . La de 1999 es extraordinariamente elocuente y rotunda, con cita de numerosas sentencias anteriores y dice así: "la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985, 12 de marzo de 1.987, 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las "ratio decidendi" de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994, 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son "ratio decidendi" de sus fallos, sino meros "obiter dictum" que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art. 1º.6 C.c .)."

En el presente caso, se parte de un contrato de compraventa que tiene sus propias acciones y no cabe el ejercicio de enriquecimiento injusto.

El motivo, como se ha dicho, se desestima.

CUARTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier López Montilla, en nombre y representación de D. Juan Carlos, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 8 de junio de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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