STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso892/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 8 de febrero de 1.994, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mazo de 1993, por la que se anula la de instancia, que declaraba el defecto de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión, y se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que dicte nueva sentencia por la que resuelva sobre dicha pretensión, con libertad de criterio, salvo en lo que concierne al tema competencial, respecto al que se había de estar a lo ya decidido.

Dicha pretensión tenía por objeto impugnar el cese que había impuesto al demandante la Administración educativa, atendiendo propuesta de la Delegación Episcopal de Enseñanza, en nombre del Arzobispado de Madrid.

El actor, que no pertenece a cuerpo docente, venía impartiendo clases como profesor de Religión Católica en Instituto de Bachillerato público, en virtud de nombramiento realizado, también a propuesta del mencionado Arzobispado, por la referida Administración, en aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, ratificado por Instrumento de 3 de enero de 1979 y publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre del citado año.

  1. - La cuestión que plantea el Abogado del Estado se reduce a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación material traída al proceso, sosteniendo, frente a lo que declara la sentencia que recurre, que no tienen carácter laboral, por lo cual concluye afirmando que el conocimiento de la pretensión deducida no corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Social.

  2. - Para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sostiene el Abogado del Estado que la sentencia que recurre, al afirmar la naturaleza laboral de la expresada relación, incurre en contradicción con la dictada por la misma Sala de procedencia el 29 de mayo de 1991, en la que se declara que los servicios prestados por los profesores de Religión Católica en Centros públicos de enseñanza general básica, cuando aquellos no pertenecen a cuerpos docentes y son designados siguiendo la pauta establecida por el mencionado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, no corresponden a relación laboral.

  3. - Mas es el caso que, al hacer la denuncia de la indicada contradicción, el Abogado del Estado omite su relación precisa y circunstanciada, tal como exige el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se limita a transcribir el particular que le interesa de la fundamentación jurídica de la sentencia que aporta para que sirva de término de comparación, pero sin exponer los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a las que dan respuesta una y otra sentencia, lo cual resulta obligado, pues incumbe a la parte que recurre acreditar la contradicción que denuncia, lo que ha de hacer no sólo con la aportación de la sentencia a comparar, sino también poniendo de relieve la posición procesal que ocupan los respectivos litigantes -los del proceso a que el recurso se refiere y los de aquel que fue resuelto por la sentencia a comparar-, exponiendo de manera suficiente para que queden bien identificado los hechos, fundamentos y petición en mérito a los cuales recayera uno y otro pronunciamiento, así como el signo de cada uno de ellos demostrativo de su diferencia. Eludir la exigible relación precisa y circunstanciada supone incorrecto planteamiento del debate al respecto, perjudicando el derecho de defensa de la parte recurrida y privando de viabilidad al recurso, en tanto que excluye acreditación del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad; así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala, en línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en sentencia de 17 de diciembre de 1.991.

Pero es que, además, al no cumplirse el requisito expuesto, no se han puesto de relieve las diferencias que existen entre una y otra pretensión, pues, en aquella a que da respuesta la sentencia invocada para cotejo, el allí demandante prestaba servicios en centro público de enseñanza general básica -no en Instituto de Bachillerato, como en el caso presente- y la petición que hacía, no era, como la que ahora se trata, para impugnar su cese, sino para que se le reconociera la condición de fijeza y su derecho al alta en Seguridad Social. Estas particularidades de una y otra pretensión, en tanto que conforman su respectiva identidad, deberían aparecer en la obligada relación precisa y circunstanciada, si bien con posibilidades de razonar que no excluían la igualdad sustancial que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, combatiendo así lo que, con relación a la primera diferencia expuesta -el nivel del centro público de enseñanza- declara la sentencia recurrida, que atribuye transcendencia a ello, razonando que en el caso de autos es aplicable la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1.982, mientras que tratándose de centros públicos de enseñanza general básica, lo es la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980.

SEGUNDO

Lo anteriormente razonado debe conducir, según informa el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, lo que fuerza la condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1.993 por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el demandante D. Vicentecontra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid el 29 de abril de 1.992, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Vicentefrente al Ministerio de Educación y Ciencia y el Arzobispado de Madrid, sobre despido. Condenamos al hoy recurrente al pago de las costas causadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado D. José Manuel Delgado Utrera, contra la sentencia de fecha 19-julio-1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al resolver el recurso de suplicación formulado por la Entidad ahora recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Málaga, de fecha 29-junio-1994, dictada en autos sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia de Don Romeocontra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Málaga, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que D. Romeo, mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el día 5 de mayo de 1988, ostentando la categoría profesional de ordenanza, dentro del Grupo V en el Instituto de Formación Profesional Politécnico Ángel.- SEGUNDO: Que el actor inició su relación laboral en base a un contrato de trabajo suscrito al amparo de R.D. 2104/84 para obra o servicio determinado hasta el 30 de junio de 1988 indicándose que el objeto del contrato lo constituyen las propias de su cuerpo de ordenanza; prorrogándose dicho contrato en sucesivas prórrogas de 3 meses cada una de ellas; suscribiéndose una última prórroga el 1 de abril de 1989 en la que se indicaba que dicho contrato finalizaría cuando el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter indefinido a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo de trabajo.- TERCERO: Que el actor desde la indicada fecha viene prestando su labor en el indicado centro, sin que haya sido despedido ni cubierta la plaza que ocupaba.- CUARTO: Que el actor el día 4 de marzo de 1994 formuló solicitud ante la indicada Consejería a fin de que le fuera reconocida su relación laboral como de carácter fijo dentro del grupo a que pertenece; sin que por la demandada se haya dado respuesta a sus pretensiones.- QUINTO: Que la demanda se formuló el día 28 de abril de 1994".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo de admitir y admito la demanda sobre reclamación de fijeza formulada por D. Romeoy consiguientemente debo condenar y condeno a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que reconozca al actor la condición de trabajador de carácter indefinido con la antigüedad y categoría señalados en el hecho primero de esta sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por al representación de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga con fecha 29 de junio de 1994 en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de D. Romeocontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluídos los salarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no pude superar las 100.000 pesetas".

TERCERO

Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 11 de octubre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Málaga, y la dictada por esa misma Sala el 30 de enero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personal la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando sus servicios, desde el 5-V-1988, con la categoría profesional de ordenanza en un Instituto de Formación Profesional dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84, en el que se indicaba que el objeto del contrato lo constituye la obra o servicio propio de su categoría, habiéndose suscrito por las partes sucesivas prórrogas de tres meses cada una y en la última de ellas, efectuada en fecha 1-IV-1989, se pactó que se prorrogaba el plazo hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 del Parlamento de Andalucía.

En su demanda solicitaba que se reconociera su derecho a ser considerado trabajador laboral fijo por la Entidad demandada; pretensión que fue estimada por el Juzgado de Instancia. Recurrida en suplicación por la empleadora, fue desestimado el recurso por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Málaga, con fecha 19-VII-1996 (rollo 20/95) que, confirmó la de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala del TSJ/Andalucía el día 30-I-1995 (rollo 94/94), que - como informa el Ministerio Fiscal - contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que desestimó el recurso interpuesto por los actores - médicos - que habían suscrito unos contratos similares a los que se contemplan en la sentencia recurrida y ejercitaban la misma acción declarativa de fijeza. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV) necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Sobre la censura jurídica denunciada por la recurrente , -- artículos 2 y 4 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre en relación con el artículo 15.1.c) y 7 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 6.4 y 1285 del Código Civil --, se debe reiterar la jurisprudencia de esta Sala dictada en supuestos análogos (entre otras, SSTS/IV 4-XI-1996 -recurso 624/96, 6-XI- 1996 -recurso 1435/96, 16-XI-1996 -recurso 2028/96, 10-II-1997 -recurso 3256/96 y 3-III-1997 - recurso 3257/96) respecto de las dos cuestiones debatidas:

"a) Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto ; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 - como sucede en el presente caso - solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido."

"b) Sobre la identificación de la plaza - como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de Enero de 1.996- no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado. Y en todo caso - como declaró la citada sentencia de 2 de Diciembre de 1.994- la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artículo 1214 del Código Civil), lo que no han conseguido las actoras en el presente caso, máxime cuando en el supuesto debatido, en que las actoras continúan trabajando, se ignora la actuación de la Administración sobre este particular cuando convoque las vacantes y por tanto no hay base para comparar la correspondencia entre una y otra" (STS/IV 6-XI-1996).

En especial en las citadas SSTS/IV 6-XI-1996 y 16-XI-1996 "se llega a la conclusión expuesta en razón a que considera que el contrato concertado entre las partes, a pesar de su inicial envoltura formal como contrato para obra o servicio determinado, se trató realmente de un contrato de interinidad por vacante, como pone de manifiesto la cláusula adicional ..., lo cual hace lucir que esa fue la naturaleza del contrato desde su inicio y acredita el carácter temporal de la relación, de ahí que de conformidad con lo que dispone el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no pueda afirmar que dicha relación es de carácter indefinido".

Adicionándose la argumentación, en las también citadas SSTS/IV 10-II-1997 y 3-III-1997, en el sentido de que el contrato inicial y la cláusula posterior que lo complementa "evidencian que la temporalidad del contrato no tiene como causa propiamente una obra o servicio determinado, sino el desempeño de su puesto de trabajo hasta que la plaza a él referida sea cubierta de modo definitivo" y que en estas circunstancias es claro que la ausencia de la especificación del servicio o obra determinada en el contrato inicial es una irregularidad irrelevante, sin que pueda atribuirse a fraude de ley, pues antes del vencimiento del contrato se acuerda su prórroga con clara determinación de la causa que lo justifica,

CUARTO

Por todo lo cual y en aplicación por razones de seguridad jurídica de la referida doctrina, oído el Ministerio Fiscal y por imperativo de lo dispuesto en el

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