STS 622/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:3426
Número de Recurso2498/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución622/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que acordó estimar totalmente la excepción de cosa juzgada mantenida por la representación del procesado Sergio , los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida el mencionado Sergio , representado por el Procurador Sr.de Argüelles González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Central nº 4 instruyó Sumario con el nº 12/1998, el que posteriormente remitido a la Sección Tercera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional dictó con fecha seis de julio de dos mil cuatro Auto, en el que aparecen como Hechos:

"PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D.José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Sergio , procesado en el Sumario 12/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, rollo de Sala 12/98, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2004 planteó, con carácter previo al escrito de defensa y como cuestión de previo pronunciamiento, la excepción de cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el art. 666 de la L.E.Crim. escrito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por término de tres días, con suspensión del plazo de calificación provisional.

SEGUNDO

El Ministerio público, despachando el traslado conferido, consideró procedente la estimación parcial de la cuestión planteada, debiéndose acoger respecto del delito de pertenencia a banda armada, y rechazar en relación al delito de tenencia de explosivos.

TERCERO

Por providencia de 15 de junio de 2004 se señaló la vista del incidente suscitado para el siguiente día 25, la que tuvo lugar, con el resultado que obra en el acta que la documenta"

  1. - La mencionada Sala Tercera de la Audiencia Nacional, en el auto dictado y después de los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, dictó la siguiente parte dispositiva:

    "EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar totalmente la excepción de cosa juzgada mantenida por el causídico del procesado Sergio en la presente causa. Rollo de Sala 12/98 de los de esta Sección 3ª, dimanante del Sumario 12/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 4".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se baso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con el 5.4 de la LOPJ. por entender que se ha vulnerado por su inadecuada interpretación el principio "non bis in idem" que consagra el art. 25.1 de la CE. y por ende, el principio de legalidad penal, al apreciar inadecuadamente la excepción de cosa juzgada respecto del delito de tenencia de explosivos.

  4. - Dado traslado del recurso interpuesto a la parte recurrida, la misma pidió la desestimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo del año 2005 con asistencia del Excmo.Sr.Fiscal que sostuvo su recurso y del Letrado D.Ignacio Mª Sainz Villanueva en nombre del recurrido Sergio , habiendo comenzado la deliberación del presente recurso en dicho día y concluída la misma el siguiente 13 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) y con asiento procesal en el art. 5-4 L.O.P.J., se alza el Fiscal contra auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional resolviendo un artículo de previo pronunciamiento con estimación de la cosa juzgada, al entender infringido el principio "non bis in idem" que consagra el asrt. 25-1 C.E., con la consiguiente infracción del principio de legalidad.

  1. Los concretos hechos que originaron tal decisión y consiguiente recurso pueden resumirse en los siguientes:

    En el Sumario 12/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 el Fiscal imputaba a Sergio delitos de pertenencia a banda armada y tenencia de armas y explosivos. Suscitado artículo de previo pronunciamiento se alegó la excepción de cosa juzgada respecto de ambos delitos. El Fiscal consideró procedente su estimación parcial exclusivamente respecto del delito de pertenencia a banda armada, y ello en razón a la sentencia dictada en el sumario 17/00 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en la que la Secc. 2ª de la Audiencia Nacional condenó a Sergio por delitos de pertenencia a banda armada y de falsificación.

    El auto recurrido estimó integramente la excepción de cosa juzgada tanto respecto del delito de pertenencia a banda armada, ya condenado, como del delito de tenencia de explosivos por el que Sergio -según sostiene el Mº Fiscal- no había sido ni acusado ni condenado o absuelto en aquella causa.

  2. La doctrina de esta Sala, en orden a la estimación de cosa juzgada, ha venido restringiendo los requisitos clásicos de identidad subjetiva, objetiva y causa de pedir, a los dos primeros, prescindiendo del título de imputación o calificación jurídica que pueda atribuirse a unos concretos hechos.

    Los requisitos son:

    1. identidad subjetiva (eadem persona) que en nuestro caso no plantea problemas, ya que ambas resoluciones se refieren a Sergio .

    2. identidad objetiva (eadem res), iguales hechos, susceptibles de integrar uno u otro delito. Juzgado por ellos el acusado no podrá de nuevo seguirse procedimiento sobre los mismos hechos contra él en razón a otra tipificación jurídico-penal.

    Es de singular importancia referir el relato fáctico calificatorio del Ministerio Fiscal, única parte acusadora del proceso. En el Sumario 17/00 del Juzgado Central nº 3, Rollo de Sala 36/2000, los hechos imputados por el Fiscal, en lo que interesa al caso, fueron los siguientes:

    " Sergio se integró en la banda terrorista en el año 1996, iniciando una colaboración activa y permanente con los miembros del Comando Vizcaya, integrado por David y Andrés , para quién alquiló un piso en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, siendo esta vivienda donde se ocultaban y guardaban el material explosivo que utilizaban en sus atentados y que fue descubierto en Diciembre de 1997, dos meses después de la desarticulación del "Comando Vizcaya", por la Guardia Civil, en la que resultaron muertos David y Andrés (por la tenencia de armas y explosivos se sigue causa aparte).

    Después de los hechos mencionados Sergio huye a Francia donde permanece hasta Noviembre de 1999, viviendo al servicio de ETA y del dinero que ésta le proporciona"

  3. Conforme a la precedente narración fáctica el Mº Público no calificó los hechos como constitutivos de delito de tenencia de armas y explosivos, advirtiendo que por la comisión de los mismos se seguía causa aparte.

    En el ejercicio del derecho a la última palabra el acusado en el juicio oral mostró su conformidad con la acusación del Fiscal y la Audiencia dictó sentencia, en la que lógicamente no existió pronunciamiento sobre los delitos de tenencia de armas y explosivos, ni para condenar ni para absolver. En el factum de la sentencia se reproducían prácticamente los hechos de la acusación Fiscal, con el siguiente tenor:

    " Sergio se integró en la banda terrorista en el año 1996, iniciando una colaboración activa y permanente con miembros de Comando Vizcaya, para quienes alquiló un piso en la CALLE000 de Bilbao, lugar donde se ocultaba el material explosivo que utilizaba dicho comando para sus atentados y que fue descubierto en Diciembre de 1997, dos meses después de la desarticulación del "Comando Vizcaya" por la Guardia Civil, en la que resultaron muertos dos presuntos miembros del referido comando terrorista. Después de estos hechos Sergio huye a Francia, donde permanece hasta Noviembre de 1999, estando en todo momento a disposición de la organización terrorista".

  4. En la causa que ahora nos concierne, Sumario 12/98, del Juzgado Central nº 4, Rollo 12/98 y sobre la que recayó el auto impugnado, al resolver artículo de previo pronunciamiento (666-2 L.E.Cr.: cosa juzgada), se formulaban los siguientes hechos de la acusación pública, que realmente constituyen el segundo término de la comparación.

    El relato fáctico del Fiscal decía así:

    " Sergio y otros tres, se encontraban integrados desde 1997 en la organización terrorista ETA formando parte de la infraestructura del denominado "comando Vizcaya". Producida la desarticulación y detención de parte de los integrantes del "comando Vizcaya" en 23 de septiembre de 1997, el acusado Sergio pasó a una situación de clandestinidad, abandonando su domicilio familiar. Sobre las 14,50 horas del 26 de octubre de 1997 se produjo la entrada y registro autorizada judicialmente y a presencia del secretario judicial, en el domicilio alquilado por Sergio en la c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . de Bilbao, en el que se intervino armamento, abundante material explosivo y electrónico, documentación y otros objetos que aparecen recogidos a los foliso 47 y ss. de las actuaciones y 67 y ss y que expresamente se detallan. Sobre las 15,25 horas del día 29 de diciembre de 1997, se practicó un registro, autorizado judicialmente y a presencia del Secretario judicial, en el domicilio familiar de Sergio , sito en la c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Bilbao, interviniéndose una máquina de escribir y diversa documentación. El armamento, material explosivo y electrónico y la documentación intervenida (expresiva de informaciones sobre posibles objetivos pertenecientes a funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, de prisiones, políticos, empresarios y judicatura -folios 281 y ss.- han sido objeto de examen y análisis pericial por los diferentes gabinetes oficiales (folios 116 y ss., 190 y ss. 281 y ss. 336 y ss.).

  5. De ambos relatos fácticos a comparar se observan las siguientes circunstancias, que apuntan, sin ningún género de duda, a que en el Sumario 17/00 no se imputó o acusó por los delitos de tenencia de armas y explosivos.

    1) En el delito de pertenencia a banda armada se relatan de forma genérica y por un espacio de tiempo (1996 a 1999) una serie de circunstancias o datos indiciarios, entre los que se cita, sin mayores precisiones, que en el piso alquilado por el acusado "se ocultaba material que utilizaba dicho comando para sus atentados".

    En la causa que nos concierne se centra el relato fáctico del Fiscal en el descubrimiento en diciembre de 1997 de ese material, que describe minuciosamente.

    2) En la primera causa (17/00, ya sentenciada, aunque posterior en el tiempo) ni se cita al denunciado ni se le toma declaración en calidad de imputado por los delitos de tenencia ilícita de armas y explosivos, ni se le procesa por tal delito.

    3) En la primera causa (S. 17/00) no se proponen pruebas que acrediten la naturaleza y características de tales materiales, como requisito para una adecuada tipificación.

    4) En la primera causa (S. 17/00), de forma expresa y para que ninguna parte procesal se llame a engaño, se especifica que por los delitos de tenencia de armas y explosivos se sigue causa aparte, y era cierto refiriéndose concretamente al S. 12/98 del Juzgado Central nº 4. Es de la más elemental lógica, que el objeto procesal de aquélla y su curso procedimiental (conocido por el acusado, en tanto había sido imputado en el mismo) no fuera interferido, con duplicidad, por la otra causa (S. 17/00).

    5) La sentencia de conformidad dictada en el asunto en cuestión (S. 17/00) no se pronunciaba sobre los delitos de tenencia de armas y explosivos, ni para absolver ni para condenar, so pena de infringir el principio acusatorio o de congruencia.

  6. Ante tales datos, la inclusión, como simple referencia de la tenencia de explosivos en la causa sentenciada, no era inútil o baladí, sino que tenía una razonable explicación.

    En efecto, el delito de pertenencia a banda armada posee la características de permanente por cuanto esa adscripción del sujeto a una banda terrorista constituye una situación o estado prolongado en el tiempo que no es fácil acreditarla en el proceso, si falta la confesión sincera del inculpado. Es usual recurrir a la prueba de indicios, de los que debe inferirse la incardinación del sujeto en la banda.

    Ordinariamente se suele acudir a pruebas indirectas, de indudable potencia acreditativa, entre los que se hallan la captación de miembros, informaciones sobre posibles objetivos, participación en concretas acciones terroristas, auxilio logístico, alojamiento de miembros, construcción de zulos, guarda de armamento y explosivos, falsificación de placas de matrículas de vehículos u otros documentos, etc. etc.

  7. La parte recurrida, acude a distintos argumentos en apoyo del auto de la Audiencia Nacional:

    1) Afirma que de celebrarse nuevo juicio se atentaría a la seguridad jurídica. En absoluto, cuando la delimitación de la imputación y congruente sentencia del primero no va a alterarse, como resolución firme que es, pero sus efectos debe producirlos y en ello no existe el menor resquicio de duda, dentro de los límites de la acusación realizada y de la congruente sentencia recaída.

    2) Se alude igualmente a la infracción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de nueva York de 1966, en su art. 14.7. Realmente tal artículo lo que prohibe es volver a juzgar y sancionar por un delito por el que haya sido condenada o absuelta una persona con anterioridad, en virtud de sentencia firme. Éste no es el caso, pues el imputado no ha sido procesado, ni acusado, ni condenado, ni absuelto, por los delitos de tenencia de armas y explosivos, cuyo bien jurídico protegido es totalmente distinto al que protege el delito de pertenencia a banda armada por el que ya fué condenado.

    3) Por último, pretende hallar una identidad objetiva entre una y otra calificación del Fiscal (eadem res), por la coincidencia del "hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios, cualquiera que sea la calificación jurídica que se atribuya en uno u otro".

    Es patente que en el juicio celebrado no se sometió a enjuiciamiento los delitos de tenencia de armas y explosivos. Ni se acusó por él, ni se propusieron pruebas específicas para su acreditamento, por lo que no hubo necesidad de defenderse de tal hecho delictivo.

  8. En conclusión, la incorporación en el relato acusatorio del Fiscal de una referencia secundaria con carácter de indicio en la causa 17/00, seguida por delito de pertenencia a banda armada y falsedad documental, con manifiesta y explícita exclusión de que no se acusaba por los delitos de tenencia de armas y explosivos, no integra la excepción de cosa juzgada, suplantando al proceso relativo al Sumario 12/98, Rollo 12/98, que ahora nos concierne y en el que sí se acusa con significación penal autónoma por los delitos de tenencia de armas y explosivos.

    El motivo debe ser estimado, dejando sin efecto el auto dictado y continuando el proceso por los delitos de tenencia de armas y explosivos, a que el mismo se contrae.

    Las costas del recurso deberán declararse de oficio, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha seis de julio de dos mil cuatro, debiendo dejar sin efecto la estimación de la excepción de cosa juzgada, referida a los delitos de tenencia de armas y explosivos, debiendo continuar el proceso por los trámites pertinentes para el enjuiciamiento de tales delitos, y todo ello con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAN 16/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...sujeto a una banda terrorista que constituye una situación o estado prolongado en el tiempo que es necesario acreditar en el proceso (STS de 27-05-2005 ). En esta línea, a tenor de la declaración del procesado ante el Tribunal, no desvirtuada en ningún momento, perteneció a la organización ......
  • SAN 61/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...sujeto a una banda terrorista que constituye una situación o estado prolongado en el tiempo que es necesario acreditar en el proceso ( STS de 27-05-2005 ). En definitiva, la pertenencia de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o......
  • SAN 46/2011, 16 de Noviembre de 2011
    • España
    • 16 Noviembre 2011
    ...sujeto a una banda terrorista que constituye una situación o estado prolongado en el tiempo que es necesario acreditar en el proceso ( STS de 27-05-2005 ). En definitiva, la pertenencia de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o......
  • STS 1177/2020, 17 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Septiembre 2020
    ...acusado no podrá de nuevo seguirse procedimiento sobre los mismos hechos contra él en razón a otra tipificación jurídico-penal ( SSTS 622/2005, de 27 de mayo y 505/2006, de 10 de mayo ) Tal jurisprudencia penal, obvio es decirlo, es aplicable íntegramente a la duplicidad de consecuencias sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR