STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2987/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Albertocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por dos delitos de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca instruyó diligencias previas con el número 1.077 de 1993 contra Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 3 de Julio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente que Don Alberto, nacido el 4-11-1952 y sin antecedentes penales vivía con su hija Virginia, nacida el 14-2-1977, con su hijo Juan Enrique, nacido el 21-7-1980 y con su hija María Inmaculada, nacida el 23-8-1982, desde que, al tener Virginiaonce años, su antigua esposa, Doña Constanza, lo abandonó y se marchó a Sevilla con otro hombre y con sus hijos Julieta, Juan Pabloy Miguel.- Al regresar de Sevilla Julietaquiso vivir con su padre quedando con su madre Elvira, nacida el 4-10-78 y sus hermanos Juan Pabloy Miguel.- Desde que Julietatenía cinco años y hasta el día de la denuncia, acaecida el día 2 de Abril de 1993, fecha en la que ya había cumplido dieciséis años, el acusado tocaba a su hija en los pechos, muslos y órganos genitales, le cogía la mano y se la ponía sobre su pene hasta eyacular, la obligaba a realizarle felaciones y la masturbaba.- El acusado aprovechaba asimismo que, antes de la denuncia, su hija Elviraacudía a su domicilio los fines de semana, para tocarle y morderle los pechos y los muslos, situación que se prolongó desde los trece años hasta los quince.- El acusado es peón especialista, desde el 4 de Noviembre de 1968, en la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A., de Palma".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: 1º) CONDENAR al acusado Don Albertoen concepto de autor responsable de dos delitos de corrupción de menores de los artículos 452 bis b) número 1 y 452 bis g) del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de los dos delitos, de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, QUINIENTAS MIL PESETAS (500.00) de MULTA, y ocho años y un día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio que privará al penado del derecho a elegir y ser elegido y al pago de las costas.- 2º) Abonar para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- 3º) ORDENAR al instructor la formación y conclusión de la pieza civil.- NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Alberto, preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 452 bis b) 1º y, en consecuencia, también del artículo 452 bis g) del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los tres motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, que fue condenado en la instancia como autor de dos delitos de corrupción de menores -- sus propias hijas-- de los artículos 452 bis b) número 1 y 452 bis g) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha formalizado tres motivos casacionales en los que denuncia denegación de una prueba pericial caligráfica, vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida de los dos citados artículos del Código Penal. Ninguno de los tres reproches puede ser estimado, según se razonará seguidamente.

SEGUNDO

Se apoya el primer motivo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la previsión de su artículo 729.3º sobre práctica de pruebas no propuestas en los escritos de conclusiones provisionales, pues, según el recurrente, la sorprendente negativa de una de las supuestas víctimas --y testigo en el juicio-- a reconocer la autoría de la carta dirigida a una amiga justificaría el tratamiento excepcional de la pericia entonces solicitada. Sin embargo, no ocurre así. La prueba pericial debió haberse propuesto en su día con carácter subsidiario y no es, en manera alguna, una diligencia que "en el acto ofrezcan las partes", según exige el repetido artículo 729.3º. De otro lado, este precepto se refiere a pruebas que se presentan en ese momento para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, pero siempre en condiciones de práctica inmediata, lo que no ocurre en este caso. La admisión de dicha prueba habría de canalizarse más bien por la información suplementaria del artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que ello implica de discrecionalidad para la Audiencia, tal y como ocurre ya en el propio artículo 729.3º, a cuyo tenor la práctica de las pruebas allí comprendidas procede sólo "si el Tribunal las considera admisibles". En realidad, tanto en la previsión del artículo 729.3º como en la del artículo 746.6º se trata de posibilidades que han de matizarse conforme al interés real y la necesidad de la prueba, siendo así que, según razona en su Fundamento Jurídico 3º c) la Sentencia recurrida, ninguna consecuencia efectiva hubiera tenido en el ámbito del artículo 741 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal el resultado de la cuestionada pericia.

TERCERO

El segundo motivo, referido a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se revela como un intento de alterar la libre apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia. Sabido es que cuando las declaraciones de las propias víctimas se prestan con todas las garantías constitucionales y legales son aptas para enervar dicha presunción. La Audiencia Provincial oyó los testimonios de las dos hijas del acusado --con la particularidad de contar además con el asesoramiento de un psicólogo-- y los encontró reforzados por las declaraciones de sus hermanos y otras personas que ahora se explicaban mejor sospechosas escenas presenciadas u oídas a lo largo de esos años. Más de cinco densos folios dedica la Audiencia Provincial a explicar la valoración de la prueba. Son todo un modelo en su género y van bastante más allá de lo exigible cuando de prueba directa se trata.

CUARTO

El tercer motivo censura la aplicación de los artículos 452 bis b) 1º y 452 bis g) del Código Penal por entender que ni hubo efecto lesivo en las personas de las hijas ni ánimo sexual o propósito de atentar contra la moralidad de aquellas, pero, como los anteriores, ha de ser rechazado. El ánimo lúbrico, continuado y reactivado en multitud de ocasiones --respecto a una hija, desde que tenía cinco años hasta cumplir los dieciséis, y respecto a la otra, desde los trece a los quince-- es precisamente el hilo conductor de una conducta más que idónea para perturbar el orden moral de los valores sexuales y afectivos en una y otra. La jurisprudencia es pacífica en su consideración de este delito como de mera actividad, de tendencia y no de resultado, sin que se exija la intención corruptora, de forma que basta para la consumación con que se realicen actos de los que naturalmente se derive --o pueda derivarse en un elevado cálculo de probabilidades-- la perversión sexual del sujeto pasivo, al margen de que se llegue a producir o no tal resultado, y todo ello con independencia absoluta del consentimiento del menor. Véanse como botones de muestra las Sentencias de 2 de Febrero y 11 de Octubre de 1995. Por lo demás, la aplicación del artículo 452 bis g) como complemento del tipo básico del artículo 452 bis b) 1º no ofrece problemas. El procesado es, según se ha dicho, padre de las dos víctimas de sus delitos.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Albertocontra Sentencia dictada con fecha 3 de Julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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