STS, 20 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1992:3327
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 19.- Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Eximente de trastorno

mental transitorio: Inapreciable en delito permanente. Delito militar de deserción. Exclusión del

servicio militar: No conduce necesariamente a la exención de la responsabilidad criminal.

NORMAS APLICADAS: Código Penal Militar (C.P.M.) art. 120. Código Penal (C.P.) arts. 8.1, 9.1 y

DOCTRINA: El trastorno mental transitorio supone una perturbación de intensidad y efectos

psicológicos idénticos a los de la enajenación mental, de la que se diferencia, básicamente, en su

incidencia temporal. Se caracteriza por su aparición brusca e inesperada, porque determina

radicalmente la pérdida de las cualidades cognoscitivas o volitivas o de ambas, y ello tanto

provengan de una causa endógena (orgánica o psíquica) como exógena, y es de breve duración, de

modo que cura o desaparece sin secuelas, tras ese corto espacio temporal. Resulta inverosímil que

un estado de trastorno mental transitorio que, por definición, es una situación anímica de aparición

brusca y de duración muy breve, pueda conducir no ya a la producción de un efecto de ausencia

prolongado en el tiempo, sino ni siquiera a la consumación de un tipo delictivo, como el de

deserción, que no se perfecciona hasta que han transcurrido tres días desde el hecho inicial de

alejarse de la Unidad.

Se recuerda la doctrina anterior de la Sala, declarando que las causas de exclusión del servicio

militar no son necesariamente, ni las más de las veces, causas de exclusión de la responsabilidad

penal.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

9.10.En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Asesor jurídico de la Quinta Región Militar, quien actúa en representación del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 113 en relación con el 111 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio , contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa núm. 45/02/89 , en la que se absolvió al soldado Leonardo del delito de deserción por el que venía acusado. Siendo parte el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, y el absuelto; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien, tras deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 45/02/89, procedente del Juzgado Togado núm. 45 de Burgos, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, con fecha 24 de octubre de 1991, sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Que debemos absolver y absolvemos al entonces soldado Leonardo del delito de deserción por el que venía siendo acusado en estas diligencias preparatorias.»

Segundo

En la sentencia citada se declararon como hechos probados los siguientes: «1.°: Como tales expresamente se declaran: que el entonces soldado Leonardo , destinado en el Grupo de Artillería de Campaña LI de guarnición en Logroño, se ausentó, sin autorización de sus mandos militares, en fecha 18 de abril de 1989, permaneciendo fuera de todo control militar hasta presentarse voluntariamente en su Unidad el día 23 de junio de 1989. 2.°: Que en fecha 19 de julio de 1989, el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos se informó que el encausado padecía un trastorno de la personalidad, considerándosele excluido total para el servicio militar, al ser incluido en el núm. 8, letra C, Grupo 1.° del vigente Cuadro Médico de Exclusiones, precisándose en dicho informe que la vivencia de su ingreso en filas ha sido el desencadenante del trastorno adaptativo que concluye con el presunto delito de deserción, informe éste coincidente con el emitido por el Dr. Juan Ramón , Jefe de Psiquiatría de dicho Hospital Militar de Burgos, en fecha 12 de julio de 1989.»

Tercero

La sentencia absolutoria tuvo su fundamento en que el Tribunal apreció la existencia de un delito consumado de deserción, del art. 120 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio prevista en el art. 8.°, 1.º del Código Penal común en relación con el art. 21 del Código Penal Militar. Cuarto: El Mando Militar de la Quinta Región Militar, actuando por medio de su Asesor jurídico, interpone recurso de casación que articula en un motivo único al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, violación por aplicación indebida del art. 8, núm. 1, inciso segundo, del Código Penal, por entender que no procede declarar la concurrencia de la causa de inimputabilidad de trastorno mental transitorio, en relación con el art. 120 del Código Penal Militar. Quinto: El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción a que se 19 refiere el art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se adhirió al recurso interpuesto por estimar, como el recurrente, que la causa eximente apreciada es esencialmente incompatible con un delito permanente, cual es el de deserción.

Sexto

Estando debidamente emplazado el recurrido y habiéndosele designado Abogado y Procurador de oficio, por no haberlo hecho por sí y a su costa, sin que el recurso fuese impugnado en trámite de instrucción, se señaló el día 8 del corriente mes de abril para deliberación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de recurso plantea dos cuestiones que, aunque enlazadas entre sí, deben ser tratadas separadamente: la primera y principal consiste en dilucidar si la eximente de trastorno mental transitorio que, en esencia, es momentánea o de muy breve duración, puede ser aplicada en el supuesto de un delito de carácter permanente como, según el recurrente, es el de deserción; la segunda cuestión, incidentalmente introducida en el recurso, es la de determinar si realmente en el caso concurría una situación de trastorno mental transitorio.

Al primer problema podemos ya contestar negativamente, aceptando desde el primer momento los argumentos contenidos en el recurso del Mando Militar Superior de la Quinta Región Militar y en la adhesión formulada por el Fiscal Togado. El trastorno mental transitorio, en cuanto causa excluyente de la imputabilidad, ha sido objeto de muy pormenorizado análisis jurisprudencial que ha llegado, en el estadio actual de su formulación, a precisiones no existentes en épocas pasadas. Como resumen, cabe decir que supone una perturbación de intensidad y efectos psicológicos idénticos a los de la enajenación mental, de la que se diferencia, básicamente, en su incidencia temporal. Se caracteriza, en primer lugar, por su aparición brusca e inesperada. En segundo término, y ello es esencial, porque determina radicalmente la pérdida de las cualidades cognoscitivas o volitivas o de ambas, y ello tanto provenga de una causa endógena (orgánicao psíquica) como exógena. Es, en tercer lugar, y esto es característica propia que lo diferencia de la enajenación, de breve duración, de modo que cura o desaparece sin secuelas tras ese corto espacio temporal. Finalmente, para su apreciación es preciso que no haya sido buscado o provocado por la persona misma que lo padece (Vid. Ss. T.S. 19.01.89, de esta Sala Quinta, o las de 09.10.89, 06.03.89, de la Sala Segunda , entre otras muchas). De todos estos requisitos nos interesa aquí considerar, a efectos de nuestro razonamiento inmediato, estos dos: el trastorno mental transitorio es estado de brusca y repentina aparición y es esencialmente de breve duración, pues ambas características han de ponerse en conexión con la naturaleza jurídica de la deserción.

Como previa precisión a nuestra argumentación, hemos de advertir que al tratar de la naturaleza de la deserción nos referimos siempre, en esta sentencia, a la tipología existente en el art. 120 del Código Penal Militar .antes de su modificación por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre , que ha introducido un cambio, no meramente formal sino esencial, en esta figura delictiva. Partiendo, pues, de aquel tipo, vigente en el momento en que el autor hoy recurrido cometió su acción y en el que fue juzgado por ella, podemos concluir que el delito de deserción era un delito puramente objetivo compuesto de dos elementos: la ausencia injustificada de la Unidad o destino y el transcurso de tres días sin hacer acto de presencia en aquélla. Quiere esto decir que la deserción no se consumaba por el solo hecho de la ausencia, es decir, instantáneamente, sino que, teniendo unos efectos permanentes puesto que el ilícito se mantiene en el tiempo en tanto no se produzca la presentación voluntaria o la detención del autor, su consumación no se producía hasta transcurridos tres días desde aquel hecho inicial. Con tales presupuestos, resulta realmente inverosímil que un estado de trastorno mental transitorio, que por definición es una situación anímica de aparición brusca y de duración muy breve, pueda conducir no ya a la producción de un efecto de ausencia prolongado en el tiempo, sino ni siquiera a la consumación de un tipo delictivo que no se perfecciona hasta que han transcurrido tres días desde el hecho inicial de alejarse de la Unidad.

Parece evidente, por tanto, que en esta figura delictiva no podía jugar ningún papel la eximente de trastorno mental transitorio, pues, aunque éste hubiera realmente existido, su rápida desaparición sin secuelas hubiera impulsado inmediatamente al agente a una conducta inversa a la inicialmente causada, es decir, a la recapacitación de lo hecho y a su inmediata presentación voluntaria en el lugar de donde indebidamente se había ausentado, impidiendo así la consumación del delito; y, en caso de no conducirse de esta forma, hubiera puesto de manifiesto su clara voluntad infractora. Es, por tanto, rechazable la aplicación de esta eximente respecto a un acto cuya ilicitud no comenzó hasta transcurridos tres días y cuyos efectos continuaron ininterrumpidamente durante setenta y siete días más, períodos ambos incompatibles con la brevedad del trastorno.

Segundo

Con independencia de lo dicho, es preciso plantearse, pues así lo hace también el recurrente, si realmente se dio una situación de trastorno mental transitorio y, en su caso, habríamos de cuestionarnos qué tratamiento le deberíamos dar en relación con la perfección del delito y con su posterior punición. La conclusión a que llegamos, ante la narración fáctica aceptada como probada por el Tribunal juzgador y que aquí no podemos alterar, es la de que no es fácilmente comprensible el mecanismo intelectual que condujo a apreciar la eximente. Lo que la sentencia nos dice (hecho probado segundo) es que el autor padecía un trastorno de la personalidad que motivó su exclusión del servicio militar (por concurrencia del caso núm. 8, letra C, Grupo 1.º del Cuadro Médico de Exclusiones) y que la vivencia de su ingreso en filas ha sido desencadenante del trastorno adaptativo que concluyó con la deserción. Pero, como ha declarado reiteradamente esta Sala, las causas de exclusión del servicio militar no son necesariamente, ni las más de las veces, causas de exclusión de responsabilidad penal. Ambas materias corresponden a campos jurídicos distintos, separados y con muy diferentes exigencias. El trastorno apreciado aquí no es más que el correspondiente a una personalidad psicopática cuya conducta es incompatible con la vida militar y tal circunstancia justifica, evidentemente, la medida administrativa de apartarle de las Fuerzas Armadas, eximiéndole de sus obligaciones militares, pero ni esa incompatibilidad ni el hecho de que el trastorno adaptativo le pudiese motivar al abandono de su Unidad permiten concluir que la capacidad cognoscitiva o volitiva del autor se encontrasen anuladas o afectadas en alguna forma grave que hubiese hecho desaparecer toda reprochabilidad por sus actos. Bien al contrario, y así lo ha declarado con cierta reiteración este Tribunal Supremo (y esta Sala, por ejemplo, en su sentencia de 27.09.89 ), las psicopatías se manifiestan como anomalías de la personalidad, con leves alteraciones temperamentales o del sentimiento ético, que o han sido consideradas penalmente irrelevantes o han merecido, a lo sumo, la calificación de atenuante analógica; y sólo en muy contadas ocasiones y cuando han ido asociadas a otras circunstancias personales, han llegado a apreciarse como eximente incompleta. Pero lo que no es admisible es que aquel trastorno de la personalidad que impide, sí, la vida en común que representa el servicio militar, pero que no anula la inteligencia ni la voluntad de modo radical, pueda servir de base para apreciar una causa de inimputabilidad que conlleva la absolución del autor.En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. General Jefe de la Quinta Región Militar, y en su nombre por su Asesor jurídico, al que se adhirió el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 por la que se absolvió al entonces soldado Leonardo y que, en consecuencia, la casamos y anulamos, dictando en resolución aparte la que consideramos procedente en Derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

En las diligencias preparatorias núm. 45/02/89 instruidas por el Juzgado Togado Militar núm. 45 y resueltas por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en sentencia de 24 de octubre de 1991 , que con esta misma fecha ha sido casada y anulada por esta Sala en recurso de casación por infracción de ley núm. 1/70/91; siendo parte el Ministerio Fiscal y el inculpado Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarena y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Los consignados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se integran en esta sentencia los consignados en la anterior en cuanto resultan aplicables.

Segundo

Los hechos que aparecen probados son constitutivos de un delito de deserción descrito en el art. 120 del Código Penal Militar en la redacción que tenía en el momento de consumarse el delito, sin que sean de aplicar ninguno de los actuales arts. 119 bis y 120 en la forma con que los ha incluido en aquel Código la Ley 13/1991, de 20 de noviembre , por ser más gravosos o, al menos, por no ser más beneficiosos para el acusado, lo que impide darles efecto retroactivo de acuerdo con el principio que consagra el art. 9.3 de la Constitución .

Tercero

El hecho de haber sido excluido del servicio militar por inclusión en la causa a que se refiere el núm. 8 del grupo primero del apartado c) del Cuadro Médico de Exclusiones («Personalidades psicopáticas y otros trastornos de la personalidad, cuyas conductas sean incompatibles con la vida militar») no permite apreciar la causa eximente a que se refiere el núm. 1 del art. 8.º C.P., ni la incompleta a que alude el art. 9, núm. 1 , como reiteradamente tiene declarada esta Sala, pues aquella apreciación que tiene su papel en el ámbito puramente administrativo no es bastante para demostrar la anulación o la disminución de la capacidad intelectual o volitiva, lo que es base necesaria para estimar aquellas causas modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante, la existencia, junto a la personalidad psicopática del actor, de otras circunstancias libremente apreciadas por el juzgador como consecuencia de la prueba practicada en la vista y en especial por las manifestaciones del inculpado a las que el Tribunal dio especial relevancia y que equivocadamente le condujeron a la apreciación del trastorno mental transitorio, nos permiten en este caso estimar la atenuante analógica señalada en el núm. 10 del art. 9 del Código Penal, la cual es tenida en cuenta a efectos de graduar la pena en aplicación de la norma contenida en el art. 35 del Código Penal Militar. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Leonardo , como autor responsable de un delito de deserción y con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 9, núm. 10 del Código Penal , a la pena de tres meses y un día de prisión 20 militar con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono para - sucumplimiento el tiempo que haya podido estar privado de libertad, detenido o arrestado por razón de los mismos hechos.

Acordamos: Que, con certificación de lo resuelto por esta Sala, se devuelvan los autos al Tribunal Militar Territorial Cuarto para su conocimiento y efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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