STS 1040/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:6611
Número de Recurso5407/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1040/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Sociedad Mercantil "MIGUEL GALLEGO, S. A. (MIGASA)", representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la Sentencia dictada, el día 10 de septiembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Dos Hermanas. Es parte recurrida D. Narciso, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Almudena Vázquez Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Dos Hermanas, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Narciso contra la mercantil "MIGUEL GALLEGO, S.A.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se pronuncie

y determine haber lugar a que el Sr. Narciso perciba el 5% del importe de la factura correspondiente a la venta de la partida de aceite de girasol realizada por la empresa "AGRUFAL, S.A." a Empresa Estatal Irakí, por así haberlo establecido su empresa vinculada "MIGASA", y una vez fijado dicho importe, se condene a esta última a hacer cumplido pago de esa cantidad a mi mandante, junto con los intereses legales y costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazado y personado el demandado, alegó la representación de la entidad mercantil " Miguel Gallego, S.A." los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad los pedimentos de la demanda absolviendo de ellos a mi representada, con imposición de las costas al demandante.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Ponce Ojeda contra la entidad Miguel Gallego S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Carlos Boza Fernández. Condenando igualmente a dicho demandante al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Narciso . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 10 de septiembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Narciso, contra la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Dos Hermanas, en autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 3 de dos Hermanas, en autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 318/96, la debemos revocar y revocamos, y declaramos que la entidad Miguel Gallego S. A. está obligada a satisfacer al apelante la suma de 27.162.324 pesetas, cantidad que resulta debida e razón a la comisión pactada de 30 dólares americanos por tonelada métrica finalmente vendida.". TERCERO. La Sociedad Mercantil "Miguel Gallego S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente, la congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas en el pleito, que es requisito exigido por el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 y 1.215 del Código Civil por defectuosa apreciación de la prueba practicada.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de preceptos del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos, artículos 1.255, 1.278,

1.281 y 1.283 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Con fundamento en el número mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que configura la naturaleza y regulación del contrato de mediación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de D. Narciso, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de segunda instancia calificó como corretaje el contrato que habían celebrado el demandante ( Narciso ) y la demandada (Miguel Gallego, S.A.) y, por considerar perfeccionado (entre esta sociedad y el Ministerio de Industria y Minerales de la República de Irak) el que había promovido el primero (la venta, por aquella a éste, de una partida de aceite de girasol crudo), declaró el derecho del actor al premio pactado (el cinco por ciento del precio de venta del aceite) y condenó a la demandada a pagárselo.

La sentencia de apelación ha sido recurrida por Miguel Gallego, S.A por cuatro motivos, de los cuales el primero se basa en el apartado tercero, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los otros tres en el apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos Miguel Gallego, S.A denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley procesal citada. Afirma que la sentencia recurrida es incongruente por haber guardado silencio sobre la exigencia, invocada al contestar la demanda (y, según entiende, contenida en el contrato de mediación), de que la venta se hubiera celebrado en determinado plazo y sobre el vencimiento del mismo cuando dicho contrato se perfeccionó.

Las sentencias deben ser exhaustivas, decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate. La de 18 de diciembre de 2.003, tras la de 4 de febrero de 2.000, señala que el principio de congruencia, proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Sin embargo, el defecto que la recurrente atribuye a la sentencia recurrida no existe en el caso, ya que la Audiencia Provincial no guardó silencio sobre la condición de que se trata (oportunamente afirmada por la demandada e, incluso, en la sentencia de la primera instancia), sino que lo que hizo fue negarla, bien que implícitamente, al declarar que el derecho al premio"dependía sólo de la perfección del contrato de compraventa".

TERCERO

En el motivo segundo la recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Alega que en la sentencia recurrida se habían declarado probados hechos no demostrados y a la inversa. Sin embargo, señala como infringidos los artículos 1.214 y 1.215 del Código Civil

, que no posibilitan el éxito del recurso. En efecto, el artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba, no ha podido ser infringido, porque, como destacan las sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005

, la infracción sólo tiene lugar cuando se considera indemostrado un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no le incumbía soportarlas. No cuando los hechos se han declarado probados, como sucede con los constitutivos de la pretensión de condena deducida en la demanda: la mediación del demandante y la perfección de la venta de la partida de aceite crudo como consecuencia de la misma.

Por otro lado, el artículo 1.215 del Código Civil, que enumera los medios de prueba admisibles, como norma de carácter genérico, es inadecuado para fundar en él la casación (sentencia de 25 de junio de 2.002 ).

CUARTO

En el motivo tercero se señalan como infringidos los artículos 1.255, 1.278, 1.281 y 1.283 del Código Civil . Afirma la recurrente que los contratantes condicionaron en su día la exigibilidad del premio por el mediador a la celebración de la venta por un precio determinado y dentro de un plazo. Razón por la que denuncia que los términos del contrato habían sido ignorados por la sentencia recurrida, al declarar debido el premio, pese a que el precio de venta había sido distinto al fijado inicialmente y a que la perfección del contrato había tenido lugar una vez superado el tiempo señalado.

Como se indicó antes, la sentencia recurrida negó que la exigibilidad de la contraprestación reclamada en la demanda la hubieran hecho depender los litigantes de otra cosa que no fuera la misma perfección de la venta. Además, declaró que los cambios en las condiciones de ésta se produjeron a consecuencia de la prolongación de los tratos, pero sin apartarse de la previsión establecida en el corretaje.

Consecuentemente el recurso no puede ser estimado por este motivo, porque, además de acumular en él preceptos heterogéneos, incurre la recurrente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, desde el momento en que, para denunciar las infracciones antes indicadas, parte de unos datos de hecho distintos de los fijados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente su modificación por una vía adecuada. (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 ).

QUINTO

En el último de los motivos de su recurso alega la recurrente infringida la jurisprudencia sobre el régimen jurídico del contrato de mediación. Al razonar la fundamentación, Miguel Gallego, S.A. se refiere a aspectos de dicho régimen que no han sido infringidos en ningún caso en la sentencia recurrida (en concreto, la regulación de la relación de mediación por la reglamentación voluntariamente pactada por las partes) o que no cabe entender que lo hayan sido a partir de los hechos afirmados en ella, que, de nuevo, no han sido los utilizados por la recurrente en su argumentación.

Se insiste en que el Tribunal de apelación estimó el recurso y la demanda por considerar que los contratantes no condicionaron el derecho al premio a la perfección de la venta dentro de un plazo y que este contrato se celebró por la mediación del demandante.

Otra vez aquí incurre la recurrente en el defecto de técnica casacional consistente en hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

Procede desestimar el recurso e imponer a la recurrente las costas causadas, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Sociedad Mercantil "MIGUEL GALLEGO, S.A. (MIGASA)", contra la Sentencia dictada, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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