STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17671
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 883.-Sentencia de 6 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Prueba pericial médico-biológica acordada para mejor proveer. Principio de prueba con la demanda.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 127, 135, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil y art. 24 de la Constitución.

Procesales: Arts. 696 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de noviembre de 1987, 3 de julio y 5 de diciembre de 1988; 9 de julio y 15 de octubre de 1990; 25 de abril y 3 de diciembre de 1991, y 20 de marzo y 22 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Se confunde el principio de prueba, exigido en el art. 127 para la admisión de la demanda en que se ejercite la acción de filiación, con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, que habrá de realizarse en el curso del proceso para obtener una Sentencia favorable y que, naturalmente, no puede ser exigida como requisito previo a la admisión de la demanda; por tanto, ha de afirmarse que las manifestaciones recogidas en un acta notarial, aun no debiendo ser calificadas como prueba testifical, constituyen un principio de prueba idóneo para acordar la admisión de la demanda. La decisión judicial acordando la práctica de diligencias para mejor proveer, si bien puede considerarse una excepción al principio de aportación de parte, no quebranta el principio dispositivo por cuanto no introduce hechos en el proceso sino que complementa la actividad de las partes, y, en definitiva, responde a una facultad discrecional del Juez que apreciará si la estima necesaria, sin que se produzca violación del invocado art. 24 . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, sobre filiación no matrimonial de la hija Cristina , cuyo recurso fue interpuesto por don Gregorio , representado por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistido del Letrado don Andrés de las Heras de la Cal, en el que es recurrida doña María Rosa , representada por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Rosa , representada por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte, y defendida ñor el Letrado don Emilio Martínez Miguel,contra don Gregorio representado por la Procuradora doña Consuelo Alvarez Gilsanz, y dirigido por el Letrado don Andrés de las Heras de la Cal, con intervención del Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la filiación no matrimonial de la menor Cristina respecto de su padre don Gregorio haciendo estar y pasar a éste por tal declaración, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, ordenando se inscriba tal filiación en el Registro Civil, y condenando al demandado al pago de las costas del juicio, con lo demás que proceda por ser todo ello de hacer en justicia que respetuosamente pido..."

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termino suplicando al Juzgado: "... dictándose en su día Sentencia conforme a la cual se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo de la misma y de lodos sus pedimentos a mi mandante, y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando y rechazando las excepciones de falta de legitimación activa ad procesam y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por el demandado y estimando en su integridad la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales, don José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de doña María Rosa actuando ésta como representante legal de su hija doña Cristina , contra don Gregorio , debo declarar y declaro que la niña Cristina , nacida en Burgos el día 4 de abril de 1988. es hija no matrimonial de don Gregorio , con los derechos y obligaciones que ello conlleva, condenando al citado demandado a estar y pasar por dicha declaración. Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil de Burgos a fin de practicar la inscripción correspondiente, debiendo rectificarse asimismo en la inscripción de nacimiento el nombre del padre impuesto a los meros efectos de identificación. Don Gregorio quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derecho por ministerio de la Ley respecto de su hija Cristina y de los descendientes de ésta, o en sus herencias, al haber sido judicialmente determinada la filiación contra su oposición, salvo determinación en contrario de doña María María Rosa , aprobada judicialmente, o de Cristina una vez alcanzada la plena capacidad, quedando, en todo caso, a salvo las obligaciones de velar por ella y prestarle alimentos. En el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución, y antes de enviar la comunicación al Registro Civil para la práctica de la correspondiente inscripción, doña María María Rosa deberá manifestar en este Juzgado si desea que su hija Cristina ostente el apellido de su padre; pasado dicho plazo sin que se haya hecho manifestación alguna al respecto se entenderá que no desea que ostente dicho apellido. Se imponen las costas del procedimiento a la parle demandada".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda)dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, de fecha 21 de abril de 1990 , que se confirma; todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia".

Tercero

La Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Gregorio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo de la Audiencia Provincial de Burgos que se recurre, al igual que el fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, han infringido, por la no aplicación, lo dispuesto en el art. 127 del Código Civil, en su párrafo segundo ...".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al igual que el de la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, infringe, por no aplicación lo determinado en los arts. 696 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como el art. 24.2 de la Constitución Española...".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: También infringe la Sentencia recurrida, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..."

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Por haber infringido la Sentencia recurrida por no aplicación, lo dispuesto en los arts. 135.1.249 y 1.253, todos ellos, del Código Civil ..."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de septiembre de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del art. 127 del Código Civil alegándose que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta por doña María Rosa , como representante legal de su hija menor de edad, Cristina

, solicitando se declarase la filiación no matrimonial de ésta respecto a don Gregorio sin que con dicha demanda se presentase un principio de prueba de los hechos en que se fundaba, toda vez que, ajuicio del ahora recurrente, no debe ser considerada tal el acta notarial de declaración aportada en que cinco personas manifiestan conocer las relaciones habidas entre don Gregorio y doña María Rosa , como consecuencia de las cuales ésta quedó embarazada y dio a luz a Cristina el día 4 de abril de 1988.

La inviabilidad de este motivo, puesta ya de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso, es evidente; en efecto, se confunde en el mismo el principio de prueba, exigido en el art. 127 para la admisión de la demanda en que se ejercite la acción de filiación, con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, que habrá de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable y que, naturalmente, no puede ser exigida como requisito previo a la admisión de la demanda: por tanto, ha de afirmarse que las manifestaciones recogidas en un acta notarial, aun no debiendo ser calificadas como prueba testifical, constituyen un principio de prueba idóneo para acordar la admisión de la demanda, doctrina ésta declarada en la Sentencia de 3 de diciembre de 1991 . que se sitúa dentro del criterio amplio, sobre el concepto de principio de prueba, ya mantenido por esta Sala anteriormente (SS. de 12 de noviembre de 1987 y 3 de junio de 1988 ).

Segundo

El siguiente motivo, también residenciado en el núm. 3.° del art. 1.692 , denuncia infracción de los arts. 696 y 697 de la Ley Procesal Civil , así como del art. 24 de la Constitución, con referencia a que, no habiéndose practicado la prueba pericial médico-biológica sobre investigación de la paternidad atribuida al Sr. Gregorio , dentro del período legitímente establecido, fue acordada por el Juez para mejor proveer, lo que, en opinión del recurrente, sería contrario a lo dispuesto en los preceptos invocados.

La prueba de que se trata fue propuesta en primera instancia por la parte adora en el momento procesalmente adecuado y, admitida por Auto de 4 de febrero de 1989. sucedió que, con fecha 21 siguiente, el Instituto Nacional de Toxicología comunicó al Juzgado que "la fecha más próxima disponible para llevar a cabo la prueba es la del día 5 de julio de 1989". por lo que obviamente era imposible su práctica en período probatorio y ello por una causa ajena a la solicitante: siendo así, la pertinencia de acordar la diligencia para mejor proveer es indiscutible hasta el punto de que, de no hacerse así, es cuando se hubiera violado el derecho constitucional de la demandante a recibir la tutela judicial efectiva, o sea justamente lo contrario de lo sostenido ahora, sin el menor fundamento aceptable, por el recurrente. Ha de rechazarse, en consecuencia, el motivo estudiado, con sólo recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que la decisión judicial acordando la práctica de diligencias para mejor proveer, si bien puede considerarse una excepción al principio de aportación de parte, no quebranta el principio dispositivo por cuanto no introduce hechos en el proceso sino que complementa la actividad de las partes, y en definitiva, responde a una facultad discrecional del Juez que apreciará si la estima necesaria, sin que se produzca violación del invocado art. 24 (SS .

Tercero

El tercer motivo, amparado, como también el cuarto, en el núm. 5.º del art. 1.692 en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , versa sobre infracción de los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la ley de enjuiciamiento Civil, pretendiéndose en el mismo, en realidad, como acertadamente razono el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, revisar la valoración de la prueba testifical lo cual no es propio de este recurso extraordinario de casación, según se ha declarado reiteradamente por esta Sala (SS. de 9 de julio y 15 de octubre de 1990 . con cita de otras anteriores), por lo que también ha de perecer, acaeciendo lo propio con el cuarto y último en que se alega infracción de los arts. 135. 1.249 y 1.253 del Código Civil , fundándose en que "la Sentencia recurrida infringe las normas mencionadas al dar mi valor probatorio exclusivo y decisivo a la actitud del demandado de no someterse a la prueba pericial médica" y en que "el demandado en modo ni en momento alguno se opuso a la práctica de dicha prueba, toda vez que tal oposición, solo tuvo lugar formalmente, a través de su representación procesal y dirección letrada, quienes en los correspondientes escritos manifestaron por vía de recurso la improcedencia de dicha prueba", pues lo cierto es que: a) La Sentencia impugnada declaro probada la relación existente entre el Sr.Gregorio y la Sra. María Rosa "durante un prolongado periodo de tiempo, anterior al nacimiento de la hija cuya filiación se reclama, relación que se encontraba vigente en el momento de la concepción", y la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas biológicas sólo es considerada como un "valioso indicio a conjugar con los restantes elementos de prueba", lo cual no constituye ficta confessio y se ajusta a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de diciembre de 1988 y 25 de abril de 1991 ); y b) La negativa del Sr. Gregorio a acudir al Instituto Nacional de Toxicología para efectuar las pruebas consta con absoluta claridad al folio 112 de los autos en escrito suscrito por el mismo, su Letrado y su Procurador.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según establece el art. 1.715. in fine, de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio contraía Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) con fecha 14 de noviembre de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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