STS, 25 de Abril de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1517/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, en la representación que ostenta de Dª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de marzo de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al citado Organismo, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.3 de Navarra dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda presentada por Dª. Marinacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y declaro improcedente el despido practicado el 7 de mayo del presente año, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a que abone los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta el día 17, a razón de 5.180$ diarias, sin haber lugar a la readmisión por haberse practicado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Marina, demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de Oficial Postal, desde el 1 de julio de 1.991, siendo su salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 5.180$.- 2º. La demandante ha sido contratada bajo la modalidad temporal en sucesivos contratos desde el 1 de julio de 1.991, los cuales damos por reproducidos a los efectos de incluirlos en el presente hecho.- 3º.

Mediante comunicación escrita, la empresa puso en conocimiento de la actora que el 7 de mayo de 1.993 finalizaba su contrato.- 4º. La trabajadora volvió a celebrar contrato de trabajo, iniciando nueva prestación de servicios, el 17 de mayo del presente año.- 5º. La actora instó ante la jurisdicción laboral, procedimiento sobre declaración de fijeza en su relación laboral, que se tramitó con el nº 702/92, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, encontrándose, en la actualidad, pendiente de sentencia.- 6º. La demandante ha realizado las funciones propias de su categoría en las áreas de servicio público, tráfico de explotación, y control explotación, siendo las mismas que cualquier otro trabajador fijo, sin que se atendiesen excesos de trabajo por razón de aumentar el servicio.- 7º. La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los Trabajadores.- 8º. Ha sido agotada la via previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación , de una parte, por el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS y, de otra, por DOÑA Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Navarra, de fecha 17 de septiembre de 1.993, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marinafrente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos".

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Marina, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de julio de 1.992, y la dictada por esta Sala de fecha 2 de marzo de 1.989. El motivo de casación denunciaba infracción de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil por su aplicación indebida en relación con la doctrina legal establecida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de abril de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de marzo de 1994, ha revocado la de instancia -estimatoria de la acción deducida para impugnar el cese impuesto a la demandante por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos- y ha acogido la excepción de litispendencia que opuso dicho Organismo, la cual fundaba en que entre las mismas partes se hallaba en trámite otro proceso en el que se discutía si la relación laboral que ha sido llevada a ambos mantenía el carácter temporal con que fue constituida o, por el contrario, había alcanzado fijeza.

  1. - La trabajadora ha formulado contra la mencionada sentencia de suplicación el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, en el que plantea, como única cuestión, la de si tal proceso antecedente, entonces en trámite, debe producir en el presente los indicados efectos -tal como en aquella se declara- o, por el contrario y según mantiene, al ser distinta la pretensión que en cada uno de ellos ha de resolverse, no se dan los requisitos que condicionan el acogimiento de dicha excepción.

SEGUNDO

1.- Se afirma en el recurso que la sentencia que combate, al apreciar litispendencia, incurre en contradicción con la de esta Sala, de 2 de marzo de 1989, así como con la de la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 1 de julio de 1992. Ambas han sido aportadas mediante certificación, constando en la de la última que ha alcanzado firmeza.

  1. - Contrariamente a como sostiene el Abogado del Estado al impugnar el recurso, se incluye en el mismo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia y tal contradicción efectivamente se ha producido con relación a la citada sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Lo primero, porque en tal escrito se expone de manera suficiente el supuesto al que respectivamente han dado respuesta las sentencias a cotejar. Lo segundo, porque en el resuelto por la últimamente citada también se opuso litispendencia con base en la existencia de proceso en trámite en el que se sustanciaba pretensión que perseguía declaración de fijeza, habiendo desestimado dicha excepción.

  2. - No es dudoso, por lo expuesto, que concurre el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y que el recurrente ha dado cumplimiento a lo que previene el artículo 221 del mismo cuerpo legal - artículos 217 y 222 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1.995-. Se ha de resolver, por tanto, sobre el motivo de casación que se aduce en tal recurso.

TERCERO

1.- La Sala, con ocasión de conocer de anteriores recursos en los que también era parte el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y en los que, al igual que en el presente, se planteaba idéntica cuestión, ya ha dado respuesta a la misma, con proyección unificadora. Así, entre otras, en las sentencias de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994.

En ellas se declara que el proceso en trámite en el que se sustancia pretensión enderezada a obtener declaración de fijeza no produce litispendencia en el posteriormente seguido por las mismas partes, para conocer de pretensión impugnatoria de cese. Ello es así porque, como también ha declarado la Sala en sentencia de 11 de abril de 1991, la defensa procesal que ampara el artículo 533 .5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde a la finalidad de evitar la sustanciación del mismo asunto en procesos distintos, excluyéndose así las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían entre otras, las de imponer al demandado una carga que carecería de justificación y la de imposibilitar el eventual dictado de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica; la litispendencia desarrolla, consiguientemente, una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica que guarde con ella íntima relación. De ahí que ante el silencio legal en la determinación de las similitudes, a efectos de litispendencia, que han de presentar las pretensiones que se dilucidan en ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuran establecidas por el artículo 1252 del Código Civil; esto es que entre el caso del que conoce el proceso pendiente y aquel en que la litispendencia sea alegada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

  1. - No es dudoso que las identidades exigidas no se dan entre el caso sobre el que versa el proceso antecedente y el ahora litigioso, por mas que la relación material llevada a uno y otro sea la misma, pues en aquel lo que se discute es si tal relación, cuya laboralidad no se cuestiona, ha generado vinculación indefinida, mientras que en este lo que es objeto de controversia es si el cese impuesto a la trabajadora encuentra causa suficiente en el cumplimiento del término pactado o, por el contrario, manifiesta despido carente de justificación. Tan es así que la sentencia que resolviera la primera cuestión no tendría efectos excluyentes en el presente proceso, en tanto que no afectaría al cese que en el se combate.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de los citados preceptos, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo cual procede, como informa el Ministerio Fiscal, con la estimación del recurso, que tal sentencia sea casada y anulada.

CUARTO

Siendo tal la solución procedente, debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, teniendo en cuenta que la sentencia casada sólo dio respuesta al motivo que argüía litis- pendencia, sin resolver sobre la cuestión de fondo, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, salvo en lo relativo a la litis- pendencia, la cual no es de apreciar, dicte nueva sentencia por la que resuelva sobre el fondo. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, en la representación que ostenta de Dª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de marzo de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al citado Organismo, sobre despido.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Desestimamos la excepción de litispendencia que opuso el Organismo Autónomo demandado y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que con libertad de criterio, salvo en lo relativo a la mencionada excepción, respecto a lo que habrá de estarse a lo aquí resuelto, dicte nueva sentencia por la que de respuesta en cuanto al fondo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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