ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6159A
Número de Recurso1983/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1983/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1983/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Palmira y D. Millán presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1072/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1425/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Palmira y D. Millán . Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª María de Gracia López Fernández, en nombre y representación de D.ª Rosana , D.ª Sandra y D. Romulo , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ . , como parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en una suma inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelada formula el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y lo estructura en un único motivo en el que no se sigue una estructura que diferencia encabezamiento y desarrollo, y se pone en cuestión la falta de aplicación por la Audiencia de lo dispuesto en art. 1077 CC , en cuanto, se declara por el tribunal de apelación la rescisión por lesión de la partición y se acuerda la realización de una nueva partición, pero no en ejecución de sentencia, sino a través de los cauces específicos a disposición de cualquiera de los herederos, omitiendo la Audiencia la aplicación del derecho de opción de los herederos demandados que incluye la facultad de indemnizar el daño. Alega la recurrente que no hay ningún impedimento para el ejercicio de dicha opción en cuanto en el caso presente están valorados todos los bienes que forman el haber hereditario y fijado el importe de los derechos hereditarios de los demandantes; por tanto, fijado el valor de la porción hereditaria que hay que adjudicar a cada actor, corresponde en exclusiva a los demandantes, optar por la facultad indemnizatoria prevista en el art. 1077 y mediante el abono en numerario o en bienes hereditarios, salvar la partición efectuada compensando vía indemnizatoria la lesión que han sufrido los actores. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se citan al respecto las sentencias de esta sala de 17 de mayo de 2004 , 14 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1985 .

TERCERO

Formulado en los anteriores términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión y no respeta, en definitiva, la razón decisoria de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

En el presente caso, como se ha expuesto, la parte recurrente funda su recurso en el hecho de que ha quedado fijado el valor de la porción hereditaria que hay que adjudicar a cada actor, y por tanto, puede serle compensado por los demandados en ejercicio de la facultad contenida en el derecho de opción que les reconoce el art. 1077 CC . Pues bien, la recurrente no respeta la base fáctica, obviando que la Audiencia, no afirma tal hecho, sino que parte de que no existe una valoración fiable de los bienes inventariados, y descarta la valoración de 2008 realizada en una época de notoria sobrevaloración, así como tampoco considera fiable la valoración hecha a efectos hipotecarios más de un año antes en plena crisis inmobiliaria. Y con base a estos datos, concluye el tribunal de apelación, de acuerdo con la doctrina de esta sala puesta de manifiesto en la sentencia 255/2014 de 14 de mayo que, la consecuencia, una vez acreditada la lesión y acordada la rescisión de la partición, es que debe hacerse una nueva partición con valoración a la fecha en que se haga, y no procede hacerla en ejecución de sentencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Palmira y D. Millán contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1072/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1425/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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