ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:1573A
Número de Recurso3841/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 11 de abril de 2002 sentencia estimatoria de recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en el procedimiento nº 118/2000 seguido por la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la FUNDACIÓN MUSEO DE HISTORIA DE LA MEDICINA DE CATALUÑA.

SEGUNDO

El 25 de abril de 2002 se notificó a la parte demanda, hoy recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien presentó el 8 de Mayo de 2002 escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, constando la presentación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del escrito de presentación de la parte recurrente, y el 16 de octubre de 2002 el escrito de presentación de la parte recurrida Dª Maite.

TERCERO

El 24 de octubre de 2002, consta por error en el sello 2008, se presenta con número de registro de entrada 24130 escrito en el que se formula recurso de casación para unificación de doctrina, habiéndose notificado el 27 de septiembre de 2002, la cédula de emplazamiento y citación.

CUARTO

Por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se dicta el 28 de octubre de 2002 Auto por el que se resuelve poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la FUNDACIÓN MUSEO DE HISTORIA DE LA MEDICINA DE CATALUÑA debido al tiempo transcurrido entre la notificación de la cédula de emplazamiento y citación, 27 de septiembre de 2002 y la presentación del escrito de interposición del recurso, 24 de octubre de 2002.

QUINTO

Frente a la anterior resolución se interpone Súplica por la parte recurrente en casación para unificación de doctrina, dándose traslado a la recurrida que en tiempo oportuno formuló alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de Súplica muestra su disconformidad con la decisión de poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina debido al transcurso con exceso del plazo para su interposición, alegando la constancia de fecha anterior, 18 de octubre de 2002 en la remisión del escrito mediante el sellado y certificado del mismo en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Son dos las consideraciones que se ofrecen a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente. La primera es la falta de constancia en autos del sellado y envío certificado a través de la Oficina de Correos y Telégrafos pero en todo caso y dando por aceptable que así ocurriera, la parte recurrida no se opone a este extremo, la segunda objeción es la norma contenida en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral que designa a los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social como lugar idóneo para la presentación de escritos por las partes, ampliando en el artículo 45 al Juzgado de Guardia en el último día de plazo, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada a dichos órganos, e inclusive el Auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001 (Rec. 1080/2001) admite la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que amplia el plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento. En ningún caso se extiende la facultad de presentación de escritos que deban surtir efecto ante la Administración de Justicia a que lo sean en las Oficinas de Correos y Telégrafos, y en cuanto a la doctrina constitucional que se invoca por la recurrente, Sentencia del Tribunal Constitucional 287/1994, en la ella se subraya las excepcionales condiciones en las que se otorgó validez a la presentación de escritos en un registro no judicial en favor de quienes "actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid", extremo éste último coincidente pero no así el primero dado que la parte recurrente actúa representada por Letrado. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se excusó la presentación del recurso de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio, (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz - Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de Guardia de Madrid y finalmente lo registró en plazo en el Registro del Servicio de Correos de Madrid; de las citadas circunstancias tan sólo coincide el alejamiento entre ciudades, sin que exista un paralelismo en su conjunto que aconseje observar un criterio analógico, derivándose de lo expuesto la adecuación de la resolución impugnada a los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Laboral y al artículo 24 de la Constitución Española y en consecuencia, la desestimación del Recurso de Súplica interpuesto frente al Auto de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 el cual deviene firme. Sin que proceda la imposición de costas, al hallarse acogida la recurrente al beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por el Abogado D. JAUME SOLÉ JANER actuando en nombre y representación de FUNDACIÓN MUSEO DE HISTORIA DE LA MEDICINA DE CATALUÑA contra el Auto de 28 de octubre de 2002 que puso fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 11 de abril de 2002, por el ahora recurrente en SUPLICA. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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