STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:626
Número de Recurso3118/2005
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3118/2005 interpuesto, por el Abogado del Estado, contra los Autos de 16 de julio de 2003 y 15 de octubre de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2003, (entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) Don Manuel Vázquez Velasco solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 13 de junio de 2002 dictada en el recurso número 612/99 por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Consta en el expediente administrativo la solicitud de extensión de efectos formulada por el anteriormente mencionado a la Administración, así como la Resolución denegatoria dictada por aquélla.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 612/1999 interpuesto por

D. Andrés, contra la resolución que por silencio administrativo desestima la petición del reconocimiento del derecho a percibir el abono del complemento de productividad desde el mes de abril de 1998 correspondiente al puesto de trabajo de origen, durante el periodo del curso de formación para el acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Al propio tiempo que, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Andrés a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía que corresponda, a partir del mes de abril de 1998, mientras realizó el curso de ascenso a la Categoría de Inspector y hasta la finalización del mismo; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley, pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 16 de julio de 2003 y 15 de octubre de 2004, de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2002 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2007. Por Providencia de 5 de diciembre de 2006, se acordó oír por diez días al Abogado del Estado sobre la posible existencia de cosa juzgada, al haber recaído sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 que reconoce la pretensión de la recurrente, en el recurso numero 528/2001. Por el Abogado del Estado se presenta escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, en el que manifiesta que concurre la causa de inadmisión de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 69,d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a), 110.5 c) y 110.3 de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 16 de julio de 2003 se indica: "(..) lo primero que hay que señalar es que, la tesis que sustenta el fallo de la sentencia tenía su apoyo en el hecho de que la Dirección General de la Policía, con las distintas Instrucciones desde 1992, ha desnaturalizado la esencia del complemento de productividad hasta el punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, así como en la Instrucción de 23 de enero de 1998, dictada por la Dirección General de la Policía, para la Elaboración de Propuesta de asignación individual de productividad en la que se disponía lo siguiente: Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad. La Instrucción citada, salvo en los dos supuestos que, expresamente menciona, es de aplicación a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, incluidos los que realizan cursos de ascenso por promoción interna, sin distinción si lo es a la Escala de Subinspección o Ejecutiva, lo cual es meramente tangencial, pues la razón para el abono de la productividad, radica en no encontrarse en alguna de las dos situaciones en que la Instrucción lo excluye, por lo que al ser acogidos en la mencionada normativa todos los demás funcionarios que realizan cursos de ascenso por promoción interna, la situación en este caso que nos ocupa, es idéntica jurídicamente a la del recurrente de la sentencia cuya extensión se pretende, al tratarse de cursos de ascenso por promoción interna, pese a lo cual el ahora acccionante no percibió el complemento de productividad en el periodo de tiempo en que realizó el curso de ascenso a Subinspector, cuando la Instrucción tantas veces referida así lo contempla desde 1 de enero de 1998. Es por ello, en definitiva, que procede acceder a la extensión de efectos pretendida al darse todos los requisitos del artículo 110.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio ."

  2. En el Auto de 15 de octubre de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Habiéndose resuelto la pretensión del recurrente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antes citada de 16 de diciembre de 2005, y admitida por el Abogado del Estado la carencia de objeto del presente recurso por existencia de cosa juzgada procede declarar la inadmisibilidad del mismo, sin expresa condena en las costas procesales, al ser la sentencia citada posterior al recurso de casación. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, letra d), 93.2.a) y 95.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Debemos declarar inadmisible el recurso de casación número 3118/2005 interpuesto, por el Abogado del Estado, contra los autos de 16 de julio de 2003 y 15 de octubre de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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