STS, 21 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE, actuando en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3838/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en autos núm. 286/2005, seguidos a instancia de Dª Irene contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Irene ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. con una antigüedad de 5-6-02 categoría profesional de personal operativo y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.134,44 euros al mes. 2º) El parte previamente a la fecha reseñada como de antigüedad presto servicios por diferentes contratos temporales si bien previamente a la fecha de antigüedad habían transcurrido mas de 20 días hábiles para accionar por despido, lo que no ocurre en los contratos suscritos con posterioridad a la fecha de antigüedad reseñada. 3º) El ultimo contrato suscrito lo fue en fecha 19-4-04 al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre de interinidad por enfermedad, para sustituir a la trabajadora Carina, y hasta que la sustituida se reincorpore, por extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto, estando el puesto de trabajo a cubrir en el centro de tratamiento automatizado de Quart de Poblet, como personal operativo agente/clasificación, habiendo des empañado tal puesto durante mas de tres meses. 4º) La actora que se encontraba en baja por Incapacidad Temporal desde el 24-2-05 en fecha 9-3-05 recibió escrito de comunicación de cese de fecha 3-3-05 del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así con el la cláusula séptima del contrato de Trabajo suscrito entre Ud. y Correos y Telégrafos con fecha 19-5-04 al amparo del articulo 4° del real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, le comunico que dicho contrato quedara extinguido el día 1-3-05 por incorporación del trabajador a quien Ud. sustituía." En fecha 1-3-05 se procedió a la reincorporación de Carina en su puesto de trabajo lo que determino el cese de la actora. 5º) Por la parte actora disconforme con el cese llevado a efecto se formuló demanda de conciliación en fecha 23-3-05 celebrándose en fecha 6-4-05 resultando sin efecto, formulando demanda en fecha 6-4-05. 6º) Por el art. 58 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001, BOE 30-12-00 se abordo que en el plazo de 6 meses desde el 1-1-01 el Consejo de Ministros constituiría la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y que desde la inscripción en el Registro mercantil de la escritura de constitución asumiría las funciones que venia desarrollando de acuerdo con su normativa la Entidad Publico Empresarial Correos y Telégrafos, constando que al momento de la ultima contratación de la parte la citada Sociedad Estatal ya estaba constituida. 7º) Por medio de BOE de 10-4-03 se publico la convocatoria de concurso oposición para proveer 6.000 plazas de personal laboral fijo en el marco de la consolidación de empleo temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. plazas pertenecientes al grupo profesional IV Operativo, puesto de reparto con sujeción a las bases de la convocatoria. 8º) No consta si la parte actora participo en el proceso de consolidación de empleo temporal ni si participando en el mismo no lo supero. 9º) En BOE de 13-2-03 se publico el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. para el año 2003 y 2004 y en el BOE 28-5-04 resolución de la Dirección General de Trabajo de 11-5-04 por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo referido. 10º) En fecha 18-6-03 se presento demanda de conflicto colectivo por parte de USO contra Correos y Telégrafos, UGT,CSI-CSIF, CCOO, Sindicato Libre, CGT, CIG y ELA STV dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10-2-04 estimando la citada demanda declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se esta desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3-4-03 debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativo s puesto tipo de reparto. 11º) La referida sentencia no es firme habiéndose interpuesto recurso por la representación empresarial, habiéndose denegado la ejecución provisional de la citada sentencia por Auto de 4-5-04. 12º ) La actora insto demanda en reclamación de la fijeza de su relación laboral, demanda esta que no dispone de sentencia firme, demanda formulada en 4-10-04, sin celebración de acto de juicio a fecha de la presente. 13º) La actora tras su cese ha sido incluida en la bolsa de contratación eventual, siguiendo utilizando la entidad demandada de la bolsa de contratación eventual con el fin de cubrir las necesidades de personal temporal que pueda tener la demandada. 13º) (sic) La parte actora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Irene, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con audiencia del Ministerio Fiscal, no procede declarar la existencia de vulneración e derecho fundamental alguno, desestimando la demanda por despido interpuesta, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE actuando en nombre y representación de Dª Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la petición subsidiaria contenida el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2005 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 1-3-05 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 4679,56 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 37' 81 euros."

TERCERO

Por D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE, actuando en nombre y representación de Dª Irene se formalizaron los presentes recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal el día 17 de octubre de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2007 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente el ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de julio de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar el recurso de la demandada e improcedente el de la actora. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. siendo el último contrato, fechado el 19 de abril de 2004 de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de baja por enfermedad. Reincorporada la sustituida al recibir el alta, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. procedió en la misma fecha al cese de la demandante. La trabajadora impugna el cese basándose en la naturaleza fraudulenta de los contratos anteriores al celebrado el 19 de abril de 2904 por el transcurso de periodos superiores a los tres meses en los contratos celebrados como de interinidad por vacante y dada la transformación de la naturaleza jurídica de la demandada.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de la trabajadora, ya que la sentencia de instancia había calificado el cese como procedente, declarando la improcedencia del despido pero rechazando la declaración de nulidad que la actora reclamaba por vulneración de derechos fundamentales que habría estado relacionada por una reclamación de fijeza, promovida por los representantes sindicales a través de un proceso de conflicto colectivo.

Recurren en casación para la unificación de doctrina la trabajadora y la demandada, la primera insistiendo en la vulneración de derechos fundamentales y la empleadora combatiendo la declaración de improcedencia del cese, negando el carácter fraudulento de la contratación de la actora.

SEGUNDO

La demandante ofrece en su recurso como sentencia de contraste la dictada el 3 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

También en la sentencia de comparación el litigio discurre entre una trabajadora de una parte y CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de otra.

La demanda se presentó atribuyendo al cese el carácter de acto contrario a la garantía de indemnidad en relación a una anterior reclamación de fijeza.

Lo cierto es que en la sentencia de comparación son datos de interés a efectos de la contradicción que la actora fue contratada para sustituir a otra que se encontraba en excedencia, finalizada la cual no se reincorporó. No obstante, la actora fue cesada y no se la volvió a contratar. Consta en el hecho probado quinto que "la actora ha sido cesada sin ser contratada de nuevo por haber presentado la demanda de fijeza de plantilla antes referida". Cuando la sentencia de contraste alude en su fundamento séptimo a dicha probanza, señala que en otras circunstancias dicha afirmación se consideraría predeterminante del Fallo, pero que en el caso enjuiciado no es sino la transcripción casi textual de lo afirmado en juicio por el responsable de la demandada. Con base en lo anterior la sentencia confirma la nulidad del despido. Con independencia de las consideraciones vertidas por la sentencia de contraste, existen importantes diferencias fácticas entre una y otra resolución. Así, en la sentencia recurrida la actora cesa al finalizar la baja por enfermedad de la persona sustituida, lo que es una correcta causa de extinción dado la causa por la que fue contratada. Por otra parte, consta en hechos probados su incorporación a la bolsa de contratación del personal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y posteriores contrataciones.

En la sentencia de contraste, la trabajadora suscribe un contrato de interinidad por excedencia de la persona sustituida. Esta no se reincorpora finalizada la excedencia, y se produce el cese de la demandante que no vuelve a ser contratada, siendo esta posterior falta de contratación frente a la que reclama invocando la vulneración de la garantía de indemnidad.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de trabajadora de la recurrente.

TERCERO

CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. recurre en casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 7 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

La sentencia de comparación resuelve acerca del recurso planteado por una trabajadora de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. cuya demanda por despido había sido desestimada en la instancia. Son hechos relevantes a los efectos de la contradicción que la demandante había suscrito con la demandada diferentes contratos de carácter temporal siendo el último de interinidad por vacante hasta tanto la plaza fuera cubierta por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. A resultas de haber sido cubierta la plaza, se produjo el cese de la actora. El debate en suplicación giró en torno a la permanencia de la actora a lo largo de su contratación por interinidad periodos superiores a los tres meses. La sentencia de contraste declara la validez de la contratación al entender que no obstante el carácter jurídico privado que actualmente ostenta la empleadora, ello no empece, a la vista de su regulación convencional, para la válida celebración de los contratos de interinidad, aún superando su duración el plazo de tres meses.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción, sin que sea óbice para ello que la última contratación en la recurrida obedeciera a una interinidad por enfermedad y en la de contraste a una interinidad por vacante pues en ambos casos el debate planteado y resuelto es el de si debe atribuirse carácter fraudulento a aquellas contrataciones, anteriores a la que es objeto de extinción impugnada, en las que la interinidad por vacante superó el límite de tres meses, una vez modificada, la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

Alega la recurrente la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, y por último del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre y con la jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 23 de mayo de 2006.

El recurso deberá ser estimado, aplicando la doctrina que esta Sala viene reiteradamente aplicando, pudiendo citar las sentencias deliberadas en Sala General el 11 de abril de 2006 (Rec. 1387/2004, 1184/2005, 1394/2005, 2050/2005 ), así como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos, por todas SSTS 19 de abril de 2006 (Recs. 385/2004 y 2635/2004), 23 de mayo de 2006 (Rec. 2553/2005), 24 de mayo de 2006 (Rec. 2962/2005), 5 de octubre de 2006 (Rec. 2341/2005) y 26 de octubre de 2006 (Rec. 2561/2005 ).

En todos ellos se ha mantenido la tesis de "que a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2.e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución.

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 se halla prevista para las administraciones públicas en general.

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias."

De lo anteriormente razonado se desprende que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina, con arreglo a la cual procede unificar lo resuelto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimando el recurso de la demandada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE, actuando en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3838/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en autos núm. 286/2005, seguidos a instancia de Dª Irene contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por: D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por la demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, confirmando la sentencia de instancia, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en el trámite de casación para la unificación de doctrina, asimismo, se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir y de la cantidad objeto de consignación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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