STS 636/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2000:2698
Número de Recurso1974/1998
Procedimiento01
Número de Resolución636/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado ABDAZAIZ H. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbastro instruyó procedimiento abreviado 32/97 contra ABDAZAIZ H. por delito contra la salud pública y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El día 22 de julio de 1.997 cuando una pareja de la Guardia Civil de Barbastro se encontraba realizando los servicios propios de su cargo vieron en la terraza del bar situado en la Plaza Aragón de dicha ciudad al acusado ABDAZAIZ H.I, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de dos conocidos drogadictos de la ciudad. Este, al apercibirse de la presencia de los Guardias Civiles, marchó de la terraza avivando el paso, lo que infundió sospechas a los Agentes de la Autoridad que procedieron a su identificación y al registro de la bolsa que portaba, hallándose en su interior 26 pastillas del fármaco Rohipnol, 28 pastillas de Trankimazin, 15 pastillas de Contugesic y 17 pastillas de de Buprex, todas ellas precintadas en blisters con la marca del fabricante y denominación del fármaco, y debidamente cerrados en sus respectivas cápsulas, sustancias de las que el acusado, ocasional fumador de porros, no era consumidor y que las poseía con la finalidad de destinarselas a su venta.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condernar y condenamos a ABDAZAIS H. como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago de un día por cada veinticinco mil ptas. o fracción de ella que dejará de satisfacer, y al pago de las costas, decretándose el comiso de las sustancias aprehendidas al acusado. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su dia el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación, por infracción de ley, por el acusado ABDAZAIS H. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de LOPJ por violación del 24.2 CE.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de LOPJ por violación del 120.3 CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se funda en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, basado en que al no existir dictamen pericial sobre las sustancias intervenidas no puede afirmarse que esté probado "que se trata efectivamente de tales sustancias".

Cuando se aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no es posible en la casación, sustituir la valoración que sobre la prueba practicada en el proceso haya realizado el Tribunal sentenciador para determinar la existencia de los hechos y la participación en los mismos del acusado, porque es competencia exclusiva y excluyente, constitucional y procesal del Juzgador de instancia, (art.

117.3 CE y 741 LECr.) privilegiada en la práctica por las indudables ventajas del principio de inmediación.

Sí es revisable y obligado en esta sede verificar si hubo actividad probatoria de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio. Deducir de la posesión de drogas, estupefacientes o psicotrópicos el propósito tendencial de tráfico de quien los tiene ha sido y es una ardua cuestión que ha merecido, desde siempre, la mayor atención y preocupación de esta Sala que ha ido elaborando un amplio cuerpo de doctrina, cada vez más matizado, sobre la prueba indiciaria, que a diferencia de las simples sospechas, puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se ajuste a unos mínimos criterios exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional que, en lo esencial, podrían reducirse a dos: Que dicha prueba ha de partir de hechos plenamente probados como sería en este caso la posesión de lo intervenido y de ella deducir que es constitutiva de delito por destinarse al tráfico, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la común experiencia y nunca de la incoherencia ni de la arbitrariedad (art. 9 CE).

La sentencia impugnada razona en el fundamento de derecho segundo las circunstancias concurrentes en el caso para poder inferir, como hizo, el ánimo tendencial del sujeto de destinarlas al tráfico como fueron el hecho de que el acusado, según sus propias manifestaciones, no era consumidor, lo que excluye su tenencia para el consumo; la variedad de las pastillas que portaba, pertenencientes a cuatro fármacos distintos y la misma cantidad de las pastillas que sumaron un total de 86, añadiéndose el hecho de abandonar con prisas el lugar donde se encontraban ante la presencia de la Guardia Civil, evitando el encuentro con ella, así como la fragilidad de la versión exculpatoria, pretendidamente basada en que por casualidad encontró la bolsa abandonada en un banco y que se la llevó con intención de indagar quién era su propietario.

SEGUNDO.- A pesar del reconocido y fundado razonamiento de la Sala de instancia el primer motivo del recurso ha de ser atendido, ya que existe un completo vacío probatorio respecto a que las pastillas intervenidas fueran efectivamente las sustancias que decía la marca del fabricante, por hallarse encapsuladas en "blisters" herméticamente cerrados, pues la lógica deducción de que así podría ser, no puede producir la certeza de que lo eran y su verdadera naturaleza, su principio activo y, en su caso, el grado de pureza que sólo lo hubiera porporcionado, a falta de prueba directa, el correspondiente análisis pericial, para determinar de modo indubitado el objeto material del delito de tráfico ilegal de drogas por el que el recurrente fue condenado, como estimó la Sentencia de esta Sala 1290/94, de 20 de julio en caso próximo, aunque no igual, al quí enjuiciado.

La aceptación del primer motivo -y con él el recurso- hace innecesario analizar el segundo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en su motivo primero sin tener que analizar el segundo interpuesto por el acusado ABDAZAIZ H. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción de Barbastro con el número 32/97 contra ABDAZAIZ H., nacido el Oran (Argelia), el día 23 de junio de 1.971, hijo de Mohamed y de Sahra, soltero, por delito contra la salud pública, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Huesca con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución recurrida, debiéndose añadir "desconociéndose la composición de dichas sustancias por no haberse realizado prueba alguna sobre su composición".

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados no constituyen el delito de tráfico de drogas por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal ABDAZAIZ H.I, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, al no constar realizado el dictamen pericial de las sustancias intervenidas al mismo, por lo que procede la libre absolución del mismo, declarar las costas procesales de oficio y levantar cuantas tratas y embargos se hubiesen constituido.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado ABDAZAIZ H. del delito de tráfico de drogas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, levantándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido y declarando de oficio de las costas procesales causadas.

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