STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4070
Número de Recurso1320/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1159 y 1542/94, acumulados, sobre denuncia de los conciertos suscritos con diversas Cooperativas de Escuelas Infantiles; siendo parte recurrida la DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo número 1159 de 1994, interpuesto por la Letrada Doña María José de la Asunción Sinisterra, en nombre y representación de D. Rubén , presidente de la DIRECCION000 , contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , de 25 de marzo de 1.994, que ratifica el acuerdo adoptado por la Junta Rectora del Patronato de Escuelas infantiles de 24 de marzo de 1.995 sobre denuncia de los conciertos suscritos con diversas Cooperativas de Escuelas infantiles, y compareciendo como codemandantes, representadas por el Letrado D. Luis Arego Casademunt, las siguientes Entidades: Sdades. Coops. Ltdas. Valencianas "Malva-Rosa y A.P.A. de la Escuela Infantil Malva-Rosa", "La Placeta", "Bressol", "El Parc", "Torrefiel", "Els Xiquets", Asociaciones de Vecinos de Benicalap, Ciudad Fallera, Entre Caminos, A.P.A. de la Escuela Infantil "El Parc", debemos declarar y declaramos nulo el Acuerdo recurrido, por no ser ajustado a Derecho, sin expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de diciembre de 1.996 por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION001 , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando la vulneración de los preceptos y jurisprudencia alegados, case la sentencia impugnada y resuelva en el sentido de desestimar el recurso nº 1159/1994 y de declarar la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado que en ningún caso se halla afectado de nulidad radical, con todo lo demás que en Ley corresponda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en representación de la DIRECCION000 .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 17 de abril de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro se presento con fecha 6 de octubre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dictar Sentencia por la que desestimado el recurso formulado de contrario se confirme la Sentencia impugnada en todas sus partes, con expresa imposición en costas a la parte recurrente, con lo demás pertinente en Derecho.

QUINTO

Por escrito de 27 de septiembre de 2000, la Letrada de la DIRECCION000 de la Provincia de Valencia, renuncia a la defensa de su representada, en consecuencia, por providencia de 4 de octubre de 2000, se concede a dicha DIRECCION000 , un plazo de 10 días, para que designe Letrado que asuma la dirección técnica bajo apercibimiento de ser apartada del presente recurso, teniéndola por apartada del presente recurso de casación por providencia de 19 de diciembre de 2000.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la DIRECCION000 de la Provincia de Valencia, y declaró no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, el acuerdo plenario de 25 de marzo de 1994, del Ayuntamiento de DIRECCION001 , sobre denuncia de un concierto educativo.

SEGUNDO

El recurso de casación no debió de ser admitido a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, ya que habiéndose basado la sentencia recurrida exclusivamente en la aplicación de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de 16 de enero de 1.989 y procediendo el acto impugnado del Ayuntamiento de DIRECCION001 , se ha omitido en el escrito de preparación del recurso de casación toda justificación acerca de la relevancia que en la determinación del fallo hayan podido tener preceptos de índole estatal, cuya infracción es la que puede otorgar el acceso a la casación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley jurisdiccional (Sentencias de esta misma Sala de 19 de junio, 30 de noviembre de 2.001 y 29 de enero de 2.002, entre las últimas pronunciadas sobre el mismo tema).

Si bien la dicción literal del artículo 93.4 se refiere exclusivamente a "los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas" ha de considerarse extensiva a los actos administrativos procedentes de un Ente Local (Autos de 6 de febrero y 17 de abril de 1.998, 1 de marzo de 1.999, 24 de enero, 21 de febrero y 23 de octubre de 2.000), ya que resultaría paradójico que pudieran impugnarse ante este Tribunal sentencias de los distintos Tribunales Superiores, dictadas en relación con actos o disposiciones de Entes de menor rango territorial que el de la Comunidad Autónoma en la que están insertos, prescindiendo de la justificación antes mencionada. La constante interpretación que viene dando esta Sala al artículo 93.4 de la Ley se inclina por otorgarle un carácter objetivo -ordenamiento jurídico aplicado- antes que subjetivo -órgano de la Administración no estatal del que proviene el acto-, que es al que responde efectivamente el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el mismo y en el artículo 96.4, a través de los cuales se procura reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de interpretar y aplicar las normas emanadas de las Comunidades Autonómicas, y constituirse en el Tribunal que definitivamente ha de juzgar sobre la validez de los actos emanados de los distintos órganos de la Administración no estatal, excepto en el caso de que la infracción de un precepto no procedente de la Administración Autonómica haya de ser considerada relevante y determinante del sentido del fallo.

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Ayuntamiento de DIRECCION001 , contra la sentencia de 22 de noviembre de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 1159 y 1542/94, acumulados, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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