STS, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3612/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de marzo de 1997, en su recurso núm. 2279/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Molina de Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MAPFRE CAUCION Y CREDITO, Compañía internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. contra los acuerdos de 23 de junio y 19 de julio de 1994 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura, que quedan confirmados por ser conformes a Derecho, sin imposición de costas a las partes"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime todos y cada uno de los motivos del recurso de casación de que se nos ha dado traslado y, en consecuencia dicho recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura en Acuerdos de 23 de junio y 19 de julio de 1994 decidió la ejecución del Aval por importe de 70.000.000 ptas. y requiriendo al pago de esa cantidad en el plazo de cinco días. Dicho aval fue prestado por Mapfre Caución y Crédito en garantía de cumplimiento de la cláusula C-2 del Convenio Urbanístico celebrado entre "Mercantil Pérez Hernández S.A." y el Ayuntamiento de Molina de Segura.

Impugnados tales Acuerdos por la entidad avalista, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de marzo de 1997 desestimó el recurso, ratificando en consecuencia, los referidos actos administrativos, siendo tal sentencia recurrida aquí en casación.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce dos motivos de casación, amparados en el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando en el primero, la infracción de los artículos 24.1 y 105 c) de la Constitución y del artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en relación con los articulos 31 y 84 de esta misma ley. En el segundo, aduce la vulneración del articulo 53 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y del articulo 160 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975.

Todos los preceptos citados en el primer motivo, vienen a reconducir, a la exigencia del adecuado procedimiento administrativo con audiencia del interesado, puesto que la omisión de ello, conduce a la falta de tutela judicial efectiva por indefensión del interesado.

No procede la estimación del motivo, pues la raíz de la temática jurídica planteada en esta litis, es la consecuencia de la celebración de un Convenio Urbanístico, el 31 de mayo de 1990, entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la entidad mercantil Hernández Pérez Hermanos S.A., habiéndose pactado en el mismo, por parte del Ayuntamiento, la promoción de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana --P.G.O.U.-- de Molina de Segura, que tendría por objeto la recalificación de los terrenos ocupados entonces por la factoría "La Molinera" pasando de urbano industrial a urbano residencial y la reclasificación de otro suelo no urbanizable en la carretera de Alguazas, para ubicar allí la factoría industrial, convirtiéndose ese suelo no urbanizable en suelo urbano industrial y comprometiéndose la entidad "Pérez Hermanos S.A." a la construcción y puesta en funcionamiento de la nueva factoría en la carretera de Alguazas. En las cláusulas de dicho Convenio se pactó que su vigencia sería de tres años a partir de la aprobación definitiva de la modificación del Plan, habiéndose de prestar al Ayuntamiento aval bancario por importe de 70.000.000 ptas. --valoración de los terrenos en la carretera de Alzuagas-- que "se ejecutará", si transcurridos tres años de la aprobación definitiva de la citada Modificación del Plan General, no entrara en funcionamiento la nueva factoría prevista.

El aval fue prestado por la entidad aquí recurrente el 2 de diciembre de 1991, expresándose, en el mismo, que el incumplimiento de lo pactado, faculta al Ayuntamiento de Molina "para la inmediata ejecución del presente aval", quedando "la entidad avalista obligada a pagar al Ayuntamiento de Molina de Segura, la referida cantidad dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento que a este fin se haga por la Administración Municipal".

TERCERO

La naturaleza de un convenio urbanístico, constituye un acuerdo de voluntades, integrada aquí por la concurrencia de los compromisos u obligaciones de instalación de una factoría industrial con la garantía previa de un aval, por parte de la entidad industrial citada, y por parte del Ayuntamiento de lograr la modificación puntual del P.G.O.U. de Molina de Segura.

Como convención o acuerdo de voluntades tendente, por un lado, a la modificación de un Plan de Urbanismo, no cabe duda que estamos en presencia de una convención de naturaleza administrativa e índole urbanística, y que ha de ser regulada por las cláusulas establecidas en el propio convenio, en primer lugar.

Y tales cláusulas son rotundas, al establecerse, de modo categórico, que transcurrido el plazo fijado --3 años-- desde la aprobación definitiva de la modificación del Plan, "se ejecutará el aval de modo inmediato" quedando la entidad avalista y firmante del aval, obligada al pago del aval, dentro de los cinco días siguientes al requerimiento efectuado a ese fin.

La rotundidad de los términos de las cláusulas pactadas, priva de toda clase de duda, acerca de una consecuencia directamente inferida de su contexto literal --artículo 1281 del Código Civil--.

En efecto, en la cláusula C-2 del convenio urbanístico, se establece que el aval se ejecutará si la factoría no entra en funcionamiento en el plazo convenido de tres años desde la aprobación definitiva de la modificación del Plan, y en la constitución del aval, se añade de modo aún más esclarecedor que el incumplimiento de lo pactado faculta al Ayuntamiento para la inmediata ejecución del aval.

El sentido de tales cláusulas no admite otra interpretación, que la que directamente resulta de las mismas, que no es otra que el incumplimiento de la obligación contraida por el promotor de la industria a instalar, dentro del plazo establecido, acarrea la fulminante ejecución del aval prestado, con el consiguiente previo requerimiento a ello, sin necesidad de cualquier otro tramite administrativo, ni procedimiento tendente a tal ejecución. No debemos olvidar que no estamos propiamente en presencia de una causa de resolución de un contrato, sino de incumplimiento de un convenio urbanístico, cuyo incumplimiento genera la inmediata consecuencia pactada de ejecución del aval, naturalmente, sin perjuicio de que si el interesado o avalista estime que la causa de tal incumplimiento fuese originada por la propia administración, ejercite las acciones pertinentes para acreditar la inexistencia de real incumplimiento derivado de la conducta del promotor.

CUARTO

En el presente supuesto, en la sentencia impugnada se reconoce la existencia de tal incumplimiento por parte del promotor, al no haber ni siquiera iniciado las obras al expirar el plazo pactado, y asimismo que la causa de tal incumplimiento no ha sido debido a la actividad negligente, omisiva o impediente de la Administración, siendo bien sabido que la potestad de interpretación de las cláusulas de un convenio administrativo o de un contrato, corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio y 29 de marzo de 1999, 9 de mayo y 24 de junio de 2000 y 10 de febrero de 2001) lo que desde luego no puede ser calificada de este modo arbitrario, la interpretación verificada por el Tribunal "a quo" en estos autos.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del motivo, y la no apreciación de la infracción de los preceptos citados.

QUINTO

La desestimación del segundo motivo, resulta consecuencia directa de lo acabado de exponer, toda vez que la rúbrica del mismo -- y su argumentación posterior-- alega la infracción de los preceptos ya referidos "por no haber concurrido ni acreditado la Administración municipal que acordó la ejecución del avalista, la culpa de la empresa contratista".

Precisamente, todo el cuerpo de argumentaciones de la sentencia recurrida, conduce precisamente a la tesis contraria de la parte recurrente en este motivo.

SEXTO

Al haber sido desestimados los motivos aducidos, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo preceptuado en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Mapfre Caución y Crédito" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de marzo de 1997 dictada en el recurso núm. 2279/94, con imposición de las costas de esta casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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