STS 148/1995, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3327/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución148/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia dos de Marchena, sobre otorgamiento de escritura publica, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Josérepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Don Enrique Cabezas Mateos, en el que son recurridos Doña Edurne, Don Estebany Don Sergio, quienes no han comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Marchena fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Carlos Josécontra Doña Edurne, Don Estebany Don Sergiosobre arrendamientos rústicos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase el derecho del actor a la adquisición de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que el mismo explota en arrendamiento por precio que se determinará en ejecución de sentencia, aplicando en vía civil lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, el que será pagado al contado y en metálico a los mismos en la proporción que les corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública dentro del plazo legal establecido, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado a su costa y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando en todo la demanda absolviendo de ella a los demandados y condenando al actor al pago de cuantas costas se originaran en el juicio.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Don Antonio Guisado Sevillano en nombre y representación de don Carlos José, debo absolver y absuelvo a los demandados Doña Edurne, Don Estebany Don Sergiode los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José, representado por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Quevara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marchena en el juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica seguido en dicho Juzgado a instancia del recurrente contra Doña Edurney Don Estebany Don Sergio, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en representación de Don Carlos José, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en la causa 3ª del artículo 132 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con la 5ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Manifiesto error de las pruebas, según resulta acreditado de la documental obrante en autos, al amparo de lo establecido en la causa cuarta del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el apartado 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el arrendatario-recurrente, al amparo de lo establecido en la causa 3ª del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos rústicos en relación con la 5ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.203, 1.204, 1.207 y 1.208 del Código civil y de los artículos 8,9, 11 y 25 de la citada Ley especial, además, de los artículos 1º y 8º del Reglamento de 29 de abril de 1959. La argumentación de este motivo primero del recurso descansa en la nulidad del contrato en que se apoya la sentencia recurrida de 30 de septiembre de 1984, habido entre la recurrida y el recurrente y concertado entre las partes, para, a partir de esta consideración que significa aceptar correlativamente que lo que vinculaba a los litigantes o sus causahabientes en tal fecha era una prórroga arrendaticia de un pacto locativo anterior, remontarse en el tiempo de conformidad con los datos probados hasta fechas anteriores al año 1933 en que el padre del recurrente era arrendatario de la finca litigiosa con el fin de acceder a la propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos rústicos y disposiciones complementarias.

SEGUNDO

Según datos probados que recoge la sentencia de primera instancia y que integran la de segunda instancia por expresa aceptación de los fundamentos segundo, tercero y cuarto, "el actor trae causa del arrendatario originario de la finca", y "además, como pueda inducirse de las declaraciones de los testigos traídos al proceso el padre del actor fue arrendatario de la finca litigiosa desde una fecha aproximadamente anterior a 1935 constando en los autos un recibo concretamente de 30 de julio de 1933". En cambio, al valorar jurídicamente la continuidad de la situación arrendaticia el Juez duda de la vigencia del mismo pacto locativo, a causa de las renovaciones sucesivas de la relación arrendaticia de manera expresa por nuevos contratos, y, entiende -aún sin afirmarlo de modo categórico-que no está acreditado el cumplimiento del requisito que exige hallarse el contrato primitivo en fase de prórroga legal para el ejercicio temporáneo del derecho de acceso a la propiedad. Por tales razones al existir un último contrato (de la serie que empieza el 20 de septiembre de 1953) de fecha 30 de septiembre de 1984, que establece en su cláusula décima la novación de la relación arrendaticia "no siendo de aplicación el artículo 1.208 del mismo cuerpo legal que dispone la nulidad de la novación cuando la obligación primitiva es nula puesto que por el actor se alega pero no se prueba la nulidad de los contratos", concluye que no se cumple el requisito necesario de la vigencia del contrato originario.

TERCERO

La sentencia recurrida, que como se ha mencionado integra en ella los antecedentes, datos y consideraciones de la sentencia de primera instancia ("para evitar inútiles repeticiones y dada su claridad y precisión de razonamientos") tras algunas conjeturas y luego de reconocer que se han presentado todos los recibos de renta desde el año 1953 hasta la actualidad, advierte que no se ha pedido en forma la nulidad de los contratos concertados en los años 1953, 1959 y 1976" y si los mismos son simplemente renovación del inicialmente concertado, variándose únicamente el precio del arriendo o entrañan nuevos y sucesivos contratos y acoge, conforme con la primera sentencia, la tesis de que el contrato de 30 de septiembre de 1984, sustituyó al preexistente de modo que el referido contrato es novación de toda relación arrendaticia anterior que queda extinguida por el mismo, existiendo por consiguiente un "animus novandi", "una intención de dar por extinguido el contrato anterior y sin que puedan aceptarse las alegaciones hechas por la parte actora de existir una vulneración de los artículos 8 y 9 de la vigente Ley de Arrendamiento ya que ni persigue un fin contrario al ordenamiento jurídico ni modifican en perjuicio del arrendatario las normas de la citada ley, máxime cuando la acción ejercitada de acceso a la propiedad, sea cualquiera la fecha que en hipótesis se acepte como de constitución del contrato de arrendamiento, ejercitándose la acción al amparo del artículo 98 de la Ley, si bien el mismo no establece plazo para el ejercicio a la adquisición forzosa, no lo es menos, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1989, que ha de hacerse uso de la misma durante la vigencia del contrato, lo que no ocurre en el caso de autos en que el requerimiento notarial negando toda prórroga, dando por extinguido el mismo lo fue en fecha 14 de septiembre de 1989 y la demanda de acceso a la propiedad fue presentada en el Juzgado de Marchena el 18 de mayo de 1990".

CUARTO

Si se separan lo que son "hechos probados" de la valoraciones jurídicas, la sentencia, acumula varios tipos de razonamientos para rechazar la pretensión actora: a) las renovaciones contractuales impiden que se estime la continuidad jurídica del contrato primitivo y, especialmente, el último contrato en el que expresamente se habla de "novación extintiva" aclara las posibles dudas al respecto. b) en todo caso el contrato que hubiera podido estar en vigor fue dejado sin efecto mediante el requerimiento notarial de fecha 14 de septiembre de 1989, que denegó la prórroga contractual, antes de ejercitarse el derecho de acceso.

  1. la nulidad de los contratos aún alegada y no probada no se ha pedido en forma. Son estos los problemas jurídicos que han de resolverse.

QUINTO

La primera cuestión acerca del alcance de la alegada nulidad de los contratos posteriores al originario, a la que se refiere con profusión el escrito de demanda, no exige ni una prueba distinta de la que afecta a los hechos constitutivos de la demanda con aportación de los documentos en que constan los contratos, según hizo el actor, y, desdeluego, no requiere una petición específica, puesto que el suplico de la demanda cobra sentido, en función de los hechos y fundamentos de Derecho que se aducen y, conforme a estos resulta claro que solo sobre la base de la nulidad de dichos contratos en tanto en cuanto se consideren nuevos contratos y no simplemente modificaciones del primitivo, con escamoteo, en ocasiones de las prórrogas legales, cabe que se solicite el reconocimiento del derecho a acceder a la propiedad.

SEXTO

La virtualidad enervatoria que pudo tener el requerimiento denegatorio de la prórroga contractual perdió toda eficacia desde el momento no sólo en que dejaron de ejercitarse los derechos que confería sino que, mediante actos posteriores de cobro de las rentas y nuevos pactos se confirmaba el iter arrendaticio. Con ello, además, se demuestra que la intención de los arrendatarios no fue seriamente la de recuperar el uso del fundo rústico sino mas bien la de aparentar una ruptura del vínculo locativo para impedir la consolidación del derecho de acceso a la propiedad.

SEPTIMO

Finalmente, la valoración de las sucesivas renovaciones contractuales efectuada por la Sala de instancia no puede ser compartida, no obstante, referirse el último contrato de manera expresa a la "novación extintiva" que el mismo suponía respecto de las relaciones anteriores, en tanto en cuanto la calificación jurídica de los actos y contratos no depende de las denominaciones que le otorguen las partes sino de la realidad manifiesta o encubierta que subyazca como verdadera. Precisamente, el interés en el empleo de la expresión que tiene un significado altamente técnico, denota en relación con todas las circunstancias coincidentes en el caso, un deseo de encubrir la realidad y pone en guardia, al menos, sobre la necesidad de su utilización caso de no existir todo un tracto contractual previo, cuya huella se trata de borrar o invalidar en el orden de sus efectos jurídicos.

OCTAVO

Tanto la jurisprudencia de la Sala como el Legislador han mirado con prevención la figura de la "novación extintiva" en materia de arrendamientos rústicos, especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo. Así la sentencia de 23 de julio de 1991, reitera la de 27 de abril de 1988 que exige como elementos necesarios para que se produzca la novación extintiva en contratos de esta naturaleza "que conste expresamente la alteración de dos de los elementos esenciales (el objeto y la renta), pero no basta, salvo que se ofrezca con caracteres muy acusados, la modificación de una sola de estas circunstancias". En el caso tales cambios no se dan pese a la calificación utilizada. También el Legislador (Ley 1/1992 de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos) ha salido al paso, de posibles interpretaciones que frustren el fin de la norma al determinar que "no se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos que podrá acreditarse por cualquier de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todos o parte de las fincas primitivamente arrendadas".

NOVENO

Consecuentemente con los criterios y razonamientos expuestos, la Sala estima que la interpretación del Juzgador de instancia respecto de la calificación contractual vulnera el artículo 8º de la Ley de Arrendamientos Rústicos por cuanto se ha intentado al amparo de las normas que rigen la novación extintiva sin la concurrencia de las circunstancias de facto precisas, eludir la debida aplicación de las normas que autorizan el derecho de acceso a la propiedad del colono. Por ello, en aplicación del artículo 9, ha de tenerse por nula la cláusula del contrato que se refiere a dicha "novación", como son igualmente nulas las cláusulas de los contratos celebrados que hayan modificado o cambiado el régimen de prórrogas legales. Procede, en definitiva la acogida del motivo estudiado, sin que sea necesario el examen del otro formulado, con el efecto de la estimación del recurso (artículo 1.715) y la necesidad de resolver el asunto, conforme a los términos en que está planteado el debate.

DECIMO

Los hechos probados acreditan que el contrato causa de la litis, se concertó, al menos, con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siendo el arrendatario cultivador personal. Durante el tiempo de la prórroga el arrendatario ha hecho uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el apartado uno del artículo 98 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, dado el carácter de arrendamiento histórico de que goza el contrato en relación, con la disposición transitoria primera, apartado tres, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1987, de 12 de febrero. Ello reclama un pronunciamiento acorde con lo pedido en la demanda. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados, las de segunda, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. Las del presente recurso, deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Josécontra la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de cognición número 53/90, instados por el recurrente contra Doña Edurne, Don Estebany Don Sergioy seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Marchena, mandamos anular la sentencia recurrida y decidiendo en la instancia declaramos el derecho del actor a la adquisición de la finca descrita en el hecho primero de la demanda por el precio que se determinará en ejecución de sentencia, mediante la aplicación en el orden civil de lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, precio que será pagado al contado y en metálico a los demandados en la proporción que les corresponda; asimismo condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la escritura pública dentro del plazo legal establecido, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado a su costa. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados; las de segunda, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad y las del presente recurso deberan satisfacerse por cada uno las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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