STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:3284
Número de Recurso1677/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Carla , Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica contra sentencia de 20 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 en autos seguidos por Carla , Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica frente al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D/Dª Carla , Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica . contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que Carla . presta actualmente servicios en el Consulado General de España en Buenos Aires (Argentina), con la categoría de auxiliar administrativo. Documento número DOS. Que fue contratada con fecha 1 de abril de 1.968. SEGUNDO.- Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica , prestan servicios con la categoría de auxiliar administrativo en el Consulado General de España en Buenos Aires. TERCERO.- En cumplimiento de la disposición adicional 4a , en relación con la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984 de la Reforma de la Función Pública y del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1.986, se procede por parte del Ministerio de Trabajo a laboralizar al personal español en régimen de contratación administrativa que presta servicios en las distintas representaciones diplomáticas en el exterior. CUARTO.- Por Resolución de 24 de noviembre de 1.998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo ÚNICO para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 1 de diciembre 1.998). QUINTO.- La relación laboral de los trabajadores se inició en Argentina con la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores. SEXTO.- Los actores solicitan que les sea de aplicación el Convenio Colectivo ÚNICO del Personal Laboral de la Administración del Estado. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por 20 de febrero de 2002 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Carla , Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 30 de los de MADRID, de fecha 11 de octubre de 2001, en sus autos número 535/2001 debemos confirmar y confirmamos manteniéndola íntegramente, la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

Por la representación procesal de Carla , Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 30 de Madrid dictó sentencia de 11 de octubre 2001 (autos 535/00), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por doña Carla y cinco mas, frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, para el que presta servicios en Buenos Aires; pidne en ella que se declare su derecho a ser incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico del personal laboral con la Administración del Estado. El fallo fue desestimatorio.

  1. Las demandantes formalizaron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social dictó la sentencia de 20 de febrero de 2002 (rollo 5742/02). El fallo fue igualmente desestimatorio; confirmó por tanto la sentencia del Juzgado, con absolución del Ministerio demandado.

  2. Las actoras interponen ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el propio TSJ de Madrid en 9 de mayo de 2001 (rollo 802/01). El Abogado del Estado hizo alegaciones impugnatorias. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso, debido a que, a su juicio, no concurre el presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

1. Debemos, en efecto, constatar ente todo si concurre el mencionado presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo define el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación hayan dispensado pronunciamientos diferentes.

  1. La contradicción es evidente, habida cuenta de que en ambos casos, los demandantes están unidos al Ministerio de Asuntos Exteriores con vínculo de carácter laboral, prestan servicios en el extranjero (Argentina en la recurrida, Israel en la referencial) y persiguen quedar sometidos al Convenio Colectivo Unico. Las restantes circunstancias fácticas que recogen las sentencias comparadas, que no siempre coinciden, son irrelevantes a la luz de la doctrina sentada por al Sentencia de esta misma fecha (rec. 1477/2002) dictada también en Sala General cuyos argumentos, en cuanto a la solución de la cuestióin de fondo, pasamos a reproducir.

TERCERO

1. El escrito de interposición presenta el inconveniente formal de que carece de un apartado destinado a la fundamentación del recurso. Pero en ese documento se contiene una invocación de preceptos legales (y convencionales colectivos) que asumen con facilidad el papel de una denuncia de infracción del ordenamiento jurídico; invocación que, con criterio amplio, permite tener por cumplimentada la exigencia procesal del art. 222 LPL. Tales preceptos serían: el ET, art. 1.4; y el propio Convenio Unico, art. 1.4, núm. 1º (exclusión del personal laboral contratado en el exterior).

  1. La invocación del ET, art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que "a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios". Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

    Decíamos que carece de utilidad la invocación del ET, art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

  2. Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaria excluido el real destinatario del pacto colectivo unico.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional".- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores"; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, bien que el mismo priorizara lo atinente al presupuesto de la contradicción, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia atacada. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Carla , Emilia , Luis Andrés , Juan María y Mónica contra sentencia de 20 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR