STS 1763/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso185/1999
Número de Resolución1763/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, instruyó Sumario 7/98, contra Carlos Ramón , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 2 de Diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Carlos Ramón , mayor de edad, sobre las 8,30 horas del día 7 de marzo de 1998 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Sao Paulo, en el vuelo de la compañía Iberia número NUM000 , haciendo su entrada en la terminal de llegadas al aeropuerto con el equipaje facturado directamente para Tánger, portando tres resguardos de facturación de equipajes, consistentes en un porta-trajes de color azul y negro de la marca "Ricardo Beverly Hills", que tenía impregnada una sustancia que, previamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1500,8 gramos y una riqueza media del 74,8%, lo que equivale a 1122 gramos de cocaína base; un bolso de viaje de color gris de la marca "Bestra", que tenía un doble fondo, en el que había impregnada una sustancia, que resultó ser cocaína con un peso de 1137 gramos con una riqueza media del 69%, equivalente a 786 gramos de cocaína base; y un bolso de viaje de varios colores sin marca conocida, comprobándose que en su doble fondo iba impregnada una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso de 1266 gramos, y una riqueza del 68,3%, que equivale a 864 gramos de cocaína base.- El total de cocaína intervenida ascendió a 2772 gramos, que tiene un precio en el mercado ilícito de 22.522.000 ptas.- Al procesado se le ocuparon también 1800 francos franceses y 800 ptas. procedentes del ilícito tráfico". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 22.522.500 ptas. (veintidós millones quinientas veintidós mil quinientas pesetas), y pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga, dinero y equipajes intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino se le hubiera aplicado a otra.- Y recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y conclúyaseconforme a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 número 1º se denuncia quebrantamiento de forma por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por parte de la representación legal de Carlos Ramón , condenado en la sentencia de 2 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos que serán estudiados en orden distinto al propuesto por el recurrente por razones de lógica jurídica.

Segundo Motivo, por vulneración de precepto constitucional concretado en la violación del derecho a la presunción de inocencia --art. 24-2º C.E.--, por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

El recurrente alega que se le ha condenado sin existir prueba de cargo, estimando que el hecho de haber transportado la droga no le convierte automáticamente en conocedor de la realidad de dicho transporte máxime si se tiene en cuenta que la cocaína se encontraba oculta en el equipaje en unos dobles fondos y en unos porta-trajes, impregnando los vestidos.

Una denuncia como la expuesta limita, en esta sede casacional, el control a la constatación de prueba de cargo, quedando extramuros el control de la valoración de la prueba, la que corresponde a la Sala de Instancia de conformidad con el art. 741 LECriminal y en base a la inmediación de que dispuso. En definitiva, el juicio casacional se concreta en la verificación de la existencia de prueba sin cuestionar la valoración de la existente. Desde esta premisa, se constata que en el Fundamento Jurídico segundo se explicitan los datos tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora partiendo del hecho no cuestionado de que en el equipaje que llevaba el recurrente fue encontrada la droga.

La tesis de que se desconocía el interior de los equipajes --única alegación exculpatoria que se efectúa-- fue desmontada en la sentencia recurrida por la nula verosimilitud de la versión ofrecida por el recurrente relativa a que marchaba al Brasil a trabajar sin tener allí contrato de trabajo, y dejando el negocio de carpintería que tenía en Tetuán, así como que las maletas se las entregó Diego para volver del Brasil, siendo Diego quien le financió el viaje de ida y vuelta. En realidad el recurrente viene a reconocer su condición de correo pero ignorando que era correo de droga, y el hecho de que la droga viniera impregnando los trajes y también oculta en un doble fondo no desmerece la inverosimilitud de la versión de descargo facilitada que queda corroborada con el estado de nerviosismo que presentaba el recurrente en el control de aduanas y con el expreso reconocimiento que efectuó ante los agentes policiales --que declararon en el juicio oral-- de que el equipaje era suyo.

En conclusión la Sala sentenciadora tuvo evidencias suficientes para justificar el juicio de certeza sobre el conocimiento del recurrente de que transportaba droga, estimándose tal prueba de cargo comosuficiente para provocar el derecho a la presunción de inocencia, con la consiguiente desestimación del motivo que solo encubre una divergencia con la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, por Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 851-1º de la LECriminal.

El recurrente no acota como es preceptivo, las palabras o frases del factum que según su opinión, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Según la consolidada doctrina de esta Sala este vicio in procedendo se comete cuando en el factum se utilizan "....frases y expresiones jurídicas normalmente incluidas en las argumentaciones profesionales, incluso componiendo a la vez el verbo núcleo del tipo por lo que se procede en anticipación manifiesta y ostensible del fallo...." --Sentencia de 22 de Enero de 1996--, exigiéndose que: a) se trate de conceptos jurídicos que definen la esencia del tipo penal aplicado, b) que para su comprensión sean precisos conocimientos técnicos de derecho, c) que tales términos sean causales en cuanto al fallo y finalmente, d) que exista en la narración fáctica una expresión insuficiente de los hechos realizados, de suerte que suprimidas las frases o expresiones denunciadas quede el factum sin contenido --Sentencia de 15 de Diciembre de 1998 así como las allí consignadas--.

En el presente caso, el recurrente no acota las frases o expresiones que según su opinión predeterminan el fallo, sino que de una manera genérica se refiere a "....la simple lectura de los hechos probados....".

Tal proceder solo evidencia la manifiesta falta de fundamento del motivo por lo que este debiera haber sido inadmitido de conformidad con el art. 885-1º LECriminal. Causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

Primer Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 por indebida aplicación de los artículos 368 y 369-31 del Código Penal.

El motivo debió ser inadmitido, ya que presupuesto del cauce casacional utilizado es el respeto a los hechos probados, y el recurrente, en la fundamentación del mismo no respeta el factum al negar el conocimiento de la droga que transportaba en el equipaje, por lo que procede sin más la desestimación del motivo, habiéndose estudiado en primer lugar el segundo de los motivos relativo, precisamente, a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es obvio que el factum integra todos los elementos del tipo de delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo de notoria importancia.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Ramón contra la sentencia de 2 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Almería 610/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • 29 Diciembre 2015
    ...de otorgarse prevalencia a la versión que guarda congruencia con las declaraciones sumariales, recordando -como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999 - que en el trance que nos ocupa el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la......
  • SAP Valladolid 235/2016, 25 de Julio de 2016
    • España
    • 25 Julio 2016
    ...de otorgarse prevalencia a la versión que guarda congruencia con las declaraciones sumariales, recordando -como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999 - que en el trance que nos ocupa el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR