STS, 25 de Junio de 2003

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4445
Número de Recurso2182/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por Don Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.001, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda de María Inés , contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea aplicable el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, con anotación oportuna de ello en el Registro Central de Personal, a efectos reglamentarios relacionados con dicha anotación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante María Inés , española, viene prestando servicios para el Ministerio de Trabajo en Berna, en la Consejería y Oficina Laboral de España en Suiza, como contratado laboral fijo desde 1.986, con categoría de auxiliar administrativo y percibiendo la retribución en cuantía que refiere en los hechos primero y segundo de la demanda. 2º) La contratación de la demandante fue propuesta por la Agregaduría Laboral de España en Berna (Suiza) a la Subdirección General de Relaciones con los Servicios Periféricos y Agregadurías Laborales, la cual recabó los datos correspondientes, suscribiendo contrato de trabajo en el que consta, como lugar y fecha, Berna 1- 11-86, firmado por la actora y el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3º) Con fecha 14-11-86, la Agregaduría Laboral de Berna (Suiza) se dirige a la Subdirección General de Relaciones con los Servicios Periféricos y Agregadurías Laborales, con el siguiente texto: "Con fecha 1 de los corrientes han comenzado a prestar sus servicios de esta Agregaduría Laboral Don Pedro Enrique y Doña María Inés , contratados laborales en virtud de la autorización contenida en su telex número NUM000 de 11 de junio y cuyos contratos han sido ya firmados por el Ilmo. Sr. Subsecretario del departamento según información telefónica de V.I.". 4º) El contrato referido en el hecho probado segundo fue prorrogado por el Ministerio demandado y considerada la actora como personal laboral fijo, según comunicación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (fecha de Registro de salida; 19-12-00) a la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada Española en Suiza. 5º) Con fecha 10-5-01 presentó la representación de la demandante, reclamación previa ante el Ministerio demandado en estas actuaciones, sin que conste resolución al respecto, habiendo sido presentada la demanda origen de estas actuaciones el 12-6-01.

TERCERO

Posteriormente con fecha 27 de marzo de 2.002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.001, en virtud de demanda D-446/01, formulada por Doña María Inés , contra dicha parte recurrente, en reclamación de Convenio Unico y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de junio de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en 27 de marzo de 2.002, y la de contraste de la misma Sala de 5 de junio de 2.000, hay que admitirla, a tenor del ya invocado art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en todas ellas se trata de personal laboral que presta servicios en representaciones diplomáticas de España en el extranjero y que fue contratado en el lugar de la prestación de servicios por propuesta de la Agregaduría laboral de España, en la recurrida, o por el Cónsul en la de contraste pertinentemente autorizados al respecto.

Este dato básico al fin de determinar la concurrencia de las identidades exigibles que propicien la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso permite dar viabilidad procesal al mismo, toda vez que dándose en todos los casos a que se contraen las sentencias tenidas en cuenta -la recurrida y la referencial- el hecho de una contratación en el extranjero para prestar servicios en las Representaciones laborales o Consulares de España, en un caso, el de la resolución recurrida, se estima que no es aplicable a dicha contratación el Convenio Único para personal laboral de la Administración del Estado y en el otro, los de la sentencia propuesta como término comparativo se dice, en cambio, que si es aplicable el mencionado Convenio.

La contradicción es manifiesta y ha de entrarse, por tanto, en la cuestión de fondo que plantea el recurso.

En otro aspecto y conforme al art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, la exigencia de relacionar, precisa y circunstancialmente, la contradicción.

TERCERO

La parte recurrente alega infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.1 y 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. La cuestión debatida carece de contenido casacional, por haber sido resuelta, en el mismo sentido que la recurrida, por esta Sala, constituida en Sala General, que dictó sentencias, en fecha 14 de mayo de 2003, en las que dejó fijado el criterio jurisprudencial unificado respecto a la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Dice así, la sentencia de Sala General de fecha 14 de mayo de 2003, (Rec. 2327/02): "Esta Sala, ya en sus sentencias de fechas 5 de diciembre de 2002 y en la más reciente de 17 de febrero del corriente 2003, refiriéndose a contratos inicialmente de carácter administrativo que más tarde se laboralizaron como consecuencia de la ya citada Ley 30/1984 de 2 de agosto, pero que en cualquier caso se hallan referidos a personal que presta sus servicios en virtud de contrato suscrito en el extranjero ha sentado el criterio de que a dichos contratos le tiene que ser de aplicación la excepción contenida en el art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral para la Administración del Estado.

Pero habiéndose invocado infracción del art. 1.4, apartado primero del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, cobra más pertinencia todavía, a los fines de dar una resolución última y definitiva al problema litigioso de autos el indagar cual es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios.

En otro aspecto es de señalar que las condiciones de la contratación en el extranjero, aun para prestar servicios en Embajadas o Delegaciones españolas, suelen ser distintas y muy diferenciadas de las que son propias de los contratos laborales suscritos para prestar servicios en el ámbito de la Administración Pública dentro del territorio español, lo que justifica una regulación separada y distinta".

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.001, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre reclamación de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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