STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:175
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso contencioso administrativo nº 163/2002, interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra el Real Decreto 1070/2002 , de 18 de Octubre, por el que se desarrolla la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre beneficios fiscales aplicables al "Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004".

Comparece, como parte demandada, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S. L., Sociedad Unipersonal", interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1070/2002, de 28 de Octubre , por el que se desarrolla la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre Beneficios aplicables al "Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004" y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del párrafo segundo del art. 2.1 del Real Decreto 1.070/2002, de 18 de Octubre.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en el representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la legalidad del art. 2.1. II del Real Decreto 1070/2002, de 18 de Octubre , sobre beneficios fiscales del "Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004".

SEGUNDO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a las partes el plazo correspondiente para que presenten escrito de conclusiones, en los que solicitan que se estime la pretensión deducida en los escritos de demanda y contestación, respectivamente.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, quedaron pendientes los autos de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Enero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica S.L., Sociedad Unipersonal", impugna directamente el Real Decreto 1070/2002, de 18 de Octubre , dictado en desarrollo de la Disposición Adicional quinta de la Ley 14/2000, de 20 de Diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, que estableció -la Disposición Adicional se entiende- los beneficios aplicables al "Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004", concretamente, lo que se impugna es el art. 2.1, párrafo segundo del referenciado Real Decreto.

Conviene empezar por reproducir el precepto legal que se pretende vulnerado , es decir, la citada Disposición Adicional, que dice así en la parte que aquí interesa: "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15% de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales de Barcelona y Sant Adriá del Besos, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004" y consistan en:

  1. Elementos de inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos".

Igualmente, es procedente reproducir el impugnado art. 2.1. párrafo segundo del Real Decreto de desarrollo, que dice lo siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado dos 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales de Barcelona y Sant Adriá del Besos, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004" y consistan en elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004" las inversiones efectuadas por la empresas suministradoras para la instalación o ampliación de servicios de telecomunicaciones, tendido eléctrico,abastecimiento de agua, gas u otros suministros."

SEGUNDO

Alega la parte demandante, -recogido en síntesis- que la exclusión de las inversiones efectuadas por las empresas suministradoras que la norma reglamentaria contiene no se contempla en la norma legal a desarrollar, por lo que aquella carece de cobertura legal, ya que ésta otorga el beneficio fiscal para todas las inversiones que se realicen en los términos municipales de Barcelona y Sant Adriá de Besós en cumplimiento de los planes y programas fijados por el "Consorcio Organizador", con la única exclusión de los terrenos, debiendo incluirse entre los elementos nuevos del inmovilizado material las inversiones que las empresas suministradoras lleven a cabo para la instalación o ampliación de sus servicios, sin que la Disposición Adicional quinta de la Ley 14/2000 faculte al Gobierno para limitar el beneficio y al hacerlo se vulneran los principios contenidos en los artículos 31.1., 133.1 y 133.3 de la Constitución y 9.3 de la misma, así como el art. 10.b de la Ley General Tributaria y el art. 51 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En apoyo de su tesis la parte demandante invoca y reproduce parcialmente, las Sentencias de 4 de Noviembre de 1983, 29 de Marzo de 1985, 19 de Junio de 1989, 27 de Diciembre de 1990, 18 de Enero de 1991, 22 de Noviembre de 1993 y 3 de Noviembre de 1994.

Tambien formula la parte actora algunas consideraciones sobre el informe de 9 de Junio de 2002 de la Dirección General de Tributos, obrante en el expediente , para rebatir lo manifestado en el mismo acerca de la naturaleza de las obras y la equidad e igualdad con otros eventos (concretamente "Salamanca Capital Europea de la Cultura, 2002") respecto a la restricción del beneficio en caso de instalaciones de empresas de suministros , citando otros acontecimiento culturales en que no se ha aplicado.

TERCERO

Frente a la demanda que acabamos de resumir el Abogado del Estado arguye lo siguiente, resumidamente recogido.

  1. Que los beneficios fiscales previstos en la Disposición Adicional quinta de la Ley 14/2000 solo pueden referirse a actividades, servicios o suministros vinculados al evento cultural y no ampara el desarrollo ordinario de la actividad empresarial.

  2. Que no puede alcanzar el beneficio a las actividades empresariales que respondan al desarrollo normal.

  3. Que por eso se excluye la adquisición de terrenos, para impedir la especulación y tambien las actividades de suministro de energía eléctrica independientes del fomento a que sirven los beneficios fiscales del evento cultural.

  4. Que la mercantil recurrente no demuestra, ni con un principio de prueba, que sus inversiones traen causa del citado evento cultural.

  5. Que no existe extralimitación reglamentaria puesto que la Ley ciñe los beneficios fiscales a las actividades, servicios y suministros vinculado al evento cultural y por eso excluye la inversión en terrenos y en el párrafo II del art. 2.1 , el suministro de electricidad.

  6. Que se sigue el mismo criterio de eventos similares.

  7. Que la colaboración del Reglamento es imprescindible y se acomoda a la reserva de Ley relativa en materia Tributaria.

  8. Que no existe derecho a obtener beneficios fiscales y no se vulnera la igualdad volviendo a citar el evento de "Salamanca, Capital Europea de la Cultura" como término comparativo.

  9. Que los beneficios fiscales no pueden interpretarse extensivamente.

  10. Que no es de aplicación la Jurisprudencia invocada por la parte demandante, por que no existe extralimitación reglamentaria.

CUARTO

Las nutridas alegaciones del representante de la Administración General del Estado , que acabamos de resumir, no pueden conducir a admitir la alteración de los requisitos que establece la Disposición Adicional quinta de la Ley 14/200 para que las empresas puedan deducir, de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades el 15% de determinadas inversiones , requisitos que son los siguientes:

  1. - Que las inversiones se efectúen en los términos municipales de Barcelona y de Sant Adriá del Besós.

  2. - Que se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004".

  3. - Que consistan en inversiones realizadas en elementos del inmovilizado material nuevos.

  4. - Que en ningún caso se trate de inversiones en terrenos.

Esta última -la inversión en terrenos- es la única exclusión que, "a priori", se establece legalmente para que las empresas puedan aspirar a obtener el beneficio tributario de la deducción del 15%, en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades, por las inversiones en relación con el evento cultural de Barcelona.

CUARTO

Cuando el nº. 1 del art. 2 del Real Decreto 1070/2002, de 18 de Octubre , después de reproducir en su párrafo primero la Disposición Adicional Quinta de la Ley, a la que presta desarrollo reglamentario, establece que se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas del evento cultural referido, las inversiones afectuadas por las empresas suministradoras de agua, gas, electricidad, etc. incurre -el reglamento se entiende- en una doble extralimitación.

En primer lugar, se extiende la exclusión, que la Ley limitó a la compra de terrenos , a las inversiones que realicen las empresas de suministros en la instalación o ampliación de sus redes y en segundo lugar, introduce una presunción "iuris et de iure", es decir de las que no admiten prueba en contrario, lo que está reservado a la Ley, sin que esta habilite para hacerlo en el desarrollo reglamentario.

A la precedente conclusión no obsta -como pretende el Abogado del Estado al oponerse a la demanda- que la parte actora no haya probado , ni instado probar, en estos autos que las inversiones en instalación o ampliación de sus redes de suministro, que haya realizado o vaya a realizar , respondan a las necesidades de los planes y programas del evento cultural a cuya financiación se destina el beneficio fiscal , por que lo que se debate en el presente recurso es la adecuación o no a la Ley de una específica norma reglamentaria de desarrollo. Será después y en cada caso concreto, cuando la Administración podrá valorar y en su caso, reclamar la prueba sobre si las inversiones realizadas por cada empresa en sus respectivas redes reúnen todos los requisitos que legitiman la deducción en el Impuesto de las Sociedades, pero lo que no puede hacerse es anticipar ese juicio, con caracter general y negativo para toda una serie de empresas, cuyo concurso no puede presumirse innecesario para llevar a cabo el acontecimiento cultural que se desea favorecer mediante el beneficio tributario, a menos que tal decisión la adopte la misma Ley que lo otorga, lo que ya hemos visto que no sucede en este caso.

QUINTO

En conclusión, ha de estimarse la demanda y anular el precepto reglamentario impugnado, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer pronunciamiento expreso, a tenor de lo previsto en el art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo directo, interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L., Sociedad Unipersonal, contra el párrafo segundo del art. 2.1. del Real Decreto 1.070/2002, de 18 de Octubre, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre beneficios fiscales aplicables al "Fórum Universal de las Culturas, Barcelona 2004"; precepto reglamentario que ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico y concretamente incurso en extralimitación respecto de la Disposición Adicional que desarrolla, en cuanto excluye de los beneficios fiscales a las empresas suministradoras de servicios. Todo ello , sin hacer pronunciamiento en costas.

Publíquese este fallo en el Boletin Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2. de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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