STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:3196
Número de Recurso2008/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristobal González Granel, en nombre y representación de DOÑA Lucía , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6331/01, formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lucía , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lucía , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 2-6-75 el Cónsul de España en Sofía propuso al Director General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores la contratación de la demandante Dª Lucía con efectos del 1-6-75. El 18-6-75 se autorizó desde Madrid por el citado Director General la contratación de la actora para ocupar plaza de oficial nivel C-4. SEGUNDO.- En las resoluciones dictadas por el Ministerio en reconocimiento de trienios figura la actora como personal fuera de convenio. TERCERO.- En la actualidad la demandante percibe una retribución mensual íntegra de 5.228 $. CUARTO.- Interesa la demandante que se declare les resulta de aplicación el convenio único de la Administración y ha formulado reclamación previa en este sentido". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Lucía , a quien reconozco el derecho a que sus relaciones laborales con la demandada Ministerio de Asuntos Exteriores les resulte aplciable el Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado a quien asímismo condeno a que les entregue hoja de servicios donde conste dicha aplicación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª Lucía frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES en reclamación de derechos y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2000 (recurso 1952/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora interpone ante esta Sala recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra la sentencia que revocando la de instancia, desestimó la pretensión tendente al reconocimiento del derecho a que se le aplicase integramente el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, a cuyo efecto propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2000.

El abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso cuestiona su admisibilidad, por entender que no concurre el presupuesto contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Existe substancial identidad de supuestos entre las sentencias objeto de comparación, y sin embargo resuelven la cuestión debatida en sentido opuesto, por lo que está configurado el presupuesto de contradicción pedido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de personal que trabaja en el extranjero y persigue someterse al Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración. En efecto, la sentencia impugnada establece como probado que "la demandante fue contratada el 1 de junio de 1975 verbalmente por el Jefe de la representación comercial y consular de España en Sofía (Bulgaria), quien comunicó posteriormente esa contratación a la Dirección General de Servicio Exterior (Subdirección General de personal) del Ministerio de Asuntos Exteriores", por lo que concluye que está celebrado en el extranjero y no es de aplicación el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración, de conformidad con el artículo 1.4.1 del referido Convenio. Por su parte la sentencia de contraste, declara probado que "Los demandantes fueron contratados en el Consulado de España en Bruselas, sin que dicha contratación fuera escrita, mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal de la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores", por lo que razona que la contratación se produjo en territorio español y que es de aplicación no sólo la legislación española a tenor del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino también el citado Convenio Unico de conformidad con su artículo 1.4.1.

SEGUNDO

El escrito de interposición presenta el inconveniente formal de que carece de un apartado destinado a la fundamentación del recurso. Pero en ese documento se contiene una invocación de preceptos legales (y convencionales colectivos) que asumen con facilidad el papel de una denuncia de infracción del ordenamiento jurídico; invocación que, con criterio amplio, permite tener por cumplimentada la exigencia procesal del artículo 222 Ley de Procedimiento Laboral. Tales preceptos son: el Estatuto de los Trabajadores artículo 1.4; y el propio Convenio Unico, artículo 1.4, número 1º (exclusión del personal laboral contratado en el exterior).

El artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, dice: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Esta norma convive con el Código Civil artículo 10.6, donde se previene que "a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios". Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Por ello, es irrelevante la invocación del Estatuo de los Trabajadores, artículo 1.4, pues el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

En esta línea y, puesto que el Convenio Unico, en su artículo 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, es relevante indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaria excluido el real destinatario del pacto colectivo unico.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio hoy de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (como el mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, artículo 2.2.d); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional".- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (artículo 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", como es el Acuerdo que consta a los folios 73 y 74, suscrito el 22 de diciembre de 1998 entre la Administración y los Sindicatos más representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

TERCERO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia atacada. Sin costas, en aplicación del artículo 233 Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristobal González Granel, en nombre y representación de DOÑA Lucía , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6331/01, formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lucía , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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