ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad "Haizejolex, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1702/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Áridos y Canteras del Norte, S.A.U." en su escrito de personación, presentado con fecha 20 de marzo de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, en la misma Providencia se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: carencia manifiesta de fundamento de los motivos casacionales primero, segundo y tercero, por invocarse las mismas infracciones, al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2 d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Haizejolex, S.L.", contra la Resolución de la Viceconsejera de Industria y Energía, de 15 de octubre de 2009, en la que se confirma íntegramente, en vía de recurso de alzada, la Resolución de la Dirección de Energía y Minas, de 4 de junio de 2009, por la que se acuerda la necesidad de ocupación de los bienes y derechos incluidos en el trámite expropiatorio por el procedimiento ordinario, iniciado a solicitud de "Arcanor, S.A.", para la explotación de la cantera de cuya concesión es titular, a tenor de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2000, por la que se le otorga la Concesión Directa de Explotación nº 12.793 de Recursos de la Sección C), denominada "GALDAMES II".

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

La mercantil recurrida, "Áridos y Canteras del Norte, S.A.U.", se ha opuesto a la admisión del recurso invocando, en primer lugar, que la cuantía del mismo es inferior a 600.000 euros y que, en caso de considerarse indeterminada, carece de interés casacional, y, en segundo lugar, la omisión del oportuno juicio de relevancia. Consecuentemente, la falta de interés casacional, al referirse al fondo del asunto, no resulta oponible por la parte recurrida.

TERCERO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión, debe traerse a colación el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Señala la parte recurrente en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso que la cuantía es indeterminada, tal como fue declarado en la instancia mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2010, y que de haberse podido determinar en su momento, excedería de 600.000 euros, conclusión derivada de las pretensiones esgrimidas en el Procedimiento Ordinario 1.705/2010, promovido por "Haizejolex, S.L." contra la Resolución del Tribunal Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, del 29 de octubre de 2010, que establece el justiprecio de las fincas núms. 3b, 4 y 5 y en el que se solicita el pago de una cantidad superior a 7.000.000 de euros. En dicho procedimiento la Sala de instancia fijó en su sentencia, de fecha 25 de febrero de 2014 , el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad de 119.408,27 euros. Por tanto, al superar la diferencia entre ambos importes el límite casacional [ arts. 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) LJCA ], no concurre la primera causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida.

CUARTO .- Por lo que respecta al juicio de relevancia, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA , según el cual, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El presente recurso pivota sobre cuatro motivos, dos al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA y otros tantos, en virtud el apartado d) de dicho precepto, por lo que tan solo a estos últimos afecta la carga procesal analizada.

En el escrito de preparación se anuncia que el recurso se fundamentará en los citados motivos y, en lo que aquí importa, que en el tercero se denunciará la vulneración de los arts. 48 , 52 , 55 , 56.4 , 60 , 61 y 62 de la Ley Jurisdiccional , arts. 7.3 , 11 , 237 y 238.3 LOPJ y los arts. 216 , 225.3 y 247 LEC ; añadiendo que la infracción se produce al admitir el Tribunal la aportación extemporánea de documentos que debieron formar parte del expediente administrativo y que se requirieron como ampliación de éste.

En cuanto al motivo cuarto, el escrito preparatorio indica la supuesta vulneración de los arts. 54 , 82 , 83 y 89 de la Ley 30/92 , arts. 9 y 10 LEF y art. 105, en relación con los arts. 68 y 70 de la Ley de Minas , por entender que "la resolución impugnada carece de la necesaria motivación que, de forma general, exigen las normas procedimentales de la Administración y, en particular, las derivadas de la Ley de Minas, ya que nos e puede aceptar que la expropiación se fundamente en los Planes de Labores de la cantera, ni que la aportación formal y extemporánea de documentos que se pretenden tales Planes, satisfagan la exigencia del artículo 105 de la Ley de Minas (...)".

Por tanto, a lo sumo, podría entenderse que se ha realizado el exigible juicio de relevancia, en relación al motivo tercero -afectado, sin embargo, por la causa de inadmisión que se examinará en el siguiente razonamiento jurídico-; no así, respecto al cuarto, habida cuenta que en el escrito de preparación se constata que la parte recurrente afirma conculcados diversos preceptos normativos pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Lo esencial es el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. En el presente caso la parte recurrente no se refiere a dicha fundamentación jurídica, en lo que respecta al motivo tercero; difícilmente podría ser así, ya que lo que viene a denunciarse es un error in procedendo ; no un error in iudicando -lo que se relaciona con la causa de inadmisión que se examinará a continuación-, y en cuanto al motivo cuarto, el escrito preparatorio incide en la vulneración de los preceptos antes citados por la resolución administrativa recurrida en la instancia; no por la sentencia.

Consecuentemente, debe inadmitirse el motivo cuarto del presente recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por defectuosa preparación, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión y, en esencia, reitera lo expresado en el escrito de preparación, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

QUINTO .- En lo que concierne a la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, como recuerda el ATS de 22 de diciembre de 2011 (rec. núm. 3422/2001 ), el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultánea ni subsidiariamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate ( AATS de 17 de junio de 2010 (rec. núm 809/2009 ) y 11 de septiembre de 2014 (rec. núm. 3653/2013 )].

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula un primer motivo de casación en virtud del art. 88.1 c) LJCA , por infracción de los arts. 48 , 55 , 56.4, de la Ley Jurisdiccional , arts. 7.3 , 11 , 237 y 238.3 LOPJ y los arts. 216 , 225.3 , 247 LEC y el art. 24 CE , al haberse generado indefensión. El motivo segundo, al amparo del mismo motivo, denuncia la supuesta vulneración de los arts. 48 , 55 , 56.4, de la Ley Jurisdiccional , arts. 7.3 , 11 , 237 y 238.3 LOPJ y los arts. 216 , 225.3 , 247 LEC y el art. 24 CE ; y, por último, el motivo tercero se fundamenta en el art. 88.1 d) LJCA , por infracción de los arts. 48 , 55 , 56.4 y 61 de la Ley Jurisdiccional , arts. 7.3 , 11 , 237 y 238.3 LOPJ y los arts. 216 , 225.3 , 247 , 315.1 y 301.1 LEC ; señalando la mercantil recurrente que la infracción de los preceptos citados "puede ampararse, tanto en el Apartado c) del Artículo 88.1 LJCA , como en el d), habida cuenta que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pueden encuadrarse también, para el caso de que se entienda que no existe indefensión, como infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".

Por tanto, los motivos casacionales primero, segundo y tercero resultan inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento al invocarse las mismas infracciones, al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , subsidiariamente, siendo motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2 d) LJCA ], sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente durante el trámite de alegaciones, en las que confirma que el motivo tercero se invoca "de forma subsidiaria a los dos primeros para el caso de que los defectos denunciados no fueran considerados como generadores de indefensión", pues tal afirmación contraría la doctrina reiterada de esta Sala anteriormente referida.

SEXTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad "Haizejolex, S.L.", contra la Sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1702/2009 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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