STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1777
Número de Recurso2377/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pla García, en nombre y representación de Dª Olga, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 1312/97, interpuesto por GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 475/96 seguidos a instancia de Dª Olga, sobre VACACIONES. Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por el Letrado D. Emilio Monzó Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante, Olga, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la Generalitat Valenciana, Conselleria de Treball i Seguretat Social, con destino en el centro Comarcal Monteolivete, antigüedad desde el 1-1-74, categoría de ayudante de servicios y salario de 170.000 ptas. mensuales. 2º.- La demandante forma parte del personal transferido a la Generalitat Valenciana con efectos desde 1-1-1985, la actora tenía suscrito con anterioridad a las transferencias, contrato laboral con el Organismo Autónomo Obra de Protección de Menores, dependiente del Consejo Superior de Protección de menores, con categoría de camarera. 3º.- La demandante hasta el año 1994 ha venido disfrutando vacaciones en Semana Santa y Navidad, por habersele reconocido en sentencia el derecho a disfrutarlas. En el año 1995 disfrutó de seis días de vacaciones de Semana Santa que fueron directamente autorizadas por la Entidad demandada. 4º.- La demandante solicitó el 8-3-96 el disfrute de vacaciones de Semana Santa del 8-4-96 al 13-4-96, solicitud que fue denegada por la Administración demandada. El 4-6-96 formuló reclamación previa en vía administrativa para que se reconociera su derecho a que se le aplicaran la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat Valenciana y se le concediera el disfrute de seis días del periodo de Semana Santa correspondiente a su última petición denegada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Olga contra Conselleria de Treball i Seguretat Social de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le aplique en materia de vacaciones la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda por caducidad de la acción.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Generalitat Valenciana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de 8 de noviembre de 1996, recaída en proceso sobre vacaciones a instancia de Doña Olga, y, con revocación de la expresada resolución judicial, absolvemos al organismo demandado de las peticiones contenidas en la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de julio de 1.996 (núm. 1.813/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 17.1 del ET en relación con el artículo 14 de la C.E. y artículo 3.1. b y c, en relación con el artículo 5 del III Convenio Colectivo Interprovincial para el Personal Laboral del Consejo Superior de Protección de Menores y la remisión expresa del artículo 5 del III Convenio de Enseñanza Privada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de octubre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, que viene prestando servicios laborales para la Generalidad Valenciana, con destino en el Centro Comarcal Monteolivete adscrito a la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social ha interpuesto demanda con la pretensión de que se declare su derecho a la "aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Convenio de la Generalidad Valenciana, que le es de aplicación por regirse por el Convenio de Enseñanza Privada con anterioridad a su transferencia a la Generalidad. Convenio de Enseñanza Privada, afirma, que regia su relación "anteriormente a su integración como personal de la Generalidad" -que tuvo lugar en Enero de 1.985-, y que le otorga los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, y en su consecuencia al disfrute de seis días del periodo de Semana Santa.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de abril del 2000, ha desestimado la pretensión actora argumentando que no le es aplicable el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada y de Educación Especial, sino el Convenio Colectivo Interprovincial, -de ámbito inferior al III Convenio Colectivo de Enseñanza Privada-, convenido entre el Consejo Superior de Protección de Menores y su personal laboral publicado en el BOE el 6 de septiembre de 1.983 y que estuvo en vigor hasta el 31-12-85, lo que impide extender a aquella la previsión contenida en la Adicional 2ª del Convenio aplicable al personal laboral de la Generalidad Valenciana, limitada tan solo a los trabajadores vinculados personalmente a los Convenios de Enseñanza Privada y Especial.

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en el que se alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por igual Sala y Tribunal de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 1.996.

Efectivamente concurre el presupuesto de la contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada para comparación. En uno y otro caso, personal laboral que prestaba servicios en el departamento de Protección de Menores, se integró, con efectos de enero de 1.985, en la Generalidad Valenciana, rigiéndose hasta aquel momento por el mencionado Convenio Interprovincial de 1983. En ambos supuestos dichos trabajadores, por aplicación de la Disposición Adicional segunda del Convenio Colectivo sobre las condiciones de trabajo del personal laboral al Servicio de la Generalitat Valenciana, suscrito el 26 de abril de 1.986, han pretendido el reconocimiento de su derecho a disfrutar de las vacaciones conforme a lo establecido en el Convenio de Enseñanza Privada. No obstante esta identidad sustancial los pronunciamientos han sido diferentes: la sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia y deniega el derecho de la demandante a disfrutar de las vacaciones solicitadas, mientras que la sentencia contraria estima la pretensión.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción deviene preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida: "artículo 17.1 del ET en relación con el artículo 14 de la C.E. y artículo 3.1. b y c, en relación con el artículo 5 del III Convenio Colectivo Interprovincial para el Personal Laboral del Consejo Superior de Protección de Menores y la remisión expresa del artículo 5 del III Convenio de Enseñanza Privada".

  1. - La Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, suscrito el 18 de abril de 1986, establece que "como única excepción a la Regla General que para jornada y vacaciones se fija en el presente convenio, el personal que a la entrada en vigor del Acuerdo de 22 de diciembre de 1985, venía rigiéndose por los Convenios Colectivos de Enseñanza Privada y Educación Especial les seguirá siendo de aplicación los preceptos contenidos en los citados convenios en la materias señaladas". La sentencia impugnada ha desestimado la pretensión actora, como antes se ha afirmado, en razón a que la trabajadora no se encontraba en el ámbito de aplicación personal del III Convenio Colectivo de Enseñanza Privada y Educación Especial, ya que sus condiciones de trabajo se regían por el Convenio Colectivo Interprovincial para el Personal Laboral del Consejo Superior de Protección de Menores. El problema pues a resolver es si en la materia de vacaciones, que constituye el objeto de la pretensión actuada, se aplicaba o no, a la demandante, -que trabajaba, antes de su integración en la Generalidad Valenciana, al servicio del Consejo Superior de Protección de Menores- el III Convenio Colectivo de Enseñanza Privada; siendo pacífico que el trabajador fue traspasado a la Generalidad con efecto de 1 de enero de 1985, y que su relación laboral -a la entrada en vigor del Acuerdo de 22 de diciembre de 1985, que estableció la excepción a la Regla General en la materia mencionada-, se regía por el Convenio Interprovincial para el personal laboral del Consejo Superior de Protección de Menores.

  2. - La controversia, como afirma el Ministerio Fiscal, ha de resolverse conforme a la tesis mantenida por la parte recurrente. De una parte es cierto que las condiciones laborales de la actora venían regulandose por el I Convenio Colectivo Interprovincial para el personal laboral del Consejo Superior de Protección de Menores, pero no lo es menos que este Convenio, vigente en la fecha de integración de estos trabajadores en la Generalidad, estableció en su artículo 5º que "Este convenio de ámbito inferior, lo es respecto del III Convenio Colectivo Estatal para la Enseñanza Privada, publicado en el B.O.E., el 4 de junio de 1983", y, en su artículo 3º que "los procesos de transferencia a las Comunidades Autónomas no afectarán a los derechos y obligaciones reconocidos en este Convenio". A tenor de esta regulación, y no recogiéndose en el convenio de ámbito inferior, disposición alguna en materia de jornadas y vacaciones, debe aplicarse el artículo 5 del referido Convenio estatal para la Enseñanza Privada que regula en tal ámbito, máxime cuando tal precepto mencionado excluye de la negociación en ámbitos inferiores la materia de vacaciones. De otra parte, la solución dicha, resulta más conforme al historial laboral de la trabajadora, quien, según reconoce el hecho probado 3º, "hasta el año 1994 ha venido disfrutando vacaciones en Semana Santa y Navidad, por habérsele reconocido en sentencia el derecho a disfrutarlas" y "En el año 1995 disfrutó de seis días de vacaciones de Semana Santa que fueron directamente autorizadas por la Entidad demandada". Estos anteriores reconocimientos sin haberse acreditado la existencia de circunstancias modificadoras o enervantes de anteriores derechos al disfrute parece que, lógicamente, debe mantenerse.

  3. - Debe añadirse, finalmente, que no se ha argumentado, en forma alguna, en que forma y manera la sentencia impugnada ha violado los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que este Tribunal no debe entrar a conocer de esta pretendida violación, en cuanto ello supondría un ataque al principio de independencia y neutralidad judicial, a los que atentaría la "construcción judicial" del recurso, privando a las otras partes de toda posibilidad de defensa. Quizá, no obstante, no resulte ocioso añadir que si la desigualdad se proclama por el hecho de pronunciamientos judiciales diferentes en asuntos sustancialmente iguales, es precisamente esta contradicción, la que, en los términos de los artículos 217 y 221, constituye el presupuesto habilitador necesario para la admisión del recurso.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza Privada rige, también, por virtud de su artículo 5, en convenios de ámbito inferior, cuál es el del personal que trabajaba en los Centros de Protección de Menores, parece lógico concluir que ha de aplicarse a la demandante, en materia de vacaciones, la Disposición Adicional 2ª litigiosa. Se impone, pues, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver la controversia en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Generalidad Valenciana y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la L. P.L..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 1312/97, interpuesto por GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 475/96 seguidos a instancia de Dª Olga, sobre VACACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo la controversia en los términos planteados en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Generalidad Valenciana y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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