STS 1062/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5080
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1062/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Victoria y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta), con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra Victoria y Iván por Delito de transporte de sustancia explosiva, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Victoria y Iván representados por el Procurador Sr. J.J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número seis, instruyó Sumario con el número 22/01 contra Victoria y Iván , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta, rollo 11/02) que, con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"APARECE PROBADO Y ASI SE DECLARA que los procesados Iván y Victoria , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban el denominado comando SUGOI de la organización terrorista E.T.A. (m), dedicado fundamentalmente a labores de traslado de material explosivo y de favorecimiento de actuaciones terroristas por parte de otros comandos miembros de la organización terrorista en España. A tal fin, siguiendo indicaciones u órdenes de la banda terrorista ETA en Francia a través de sus responsables, un hombre y una mujer declarados rebeldes (Carlos Francisco y Francisca ) y un tercero no identificado, se trasladaron a Francia para recoger en la población francesa de Bagneres de Luchón el vehículo Renault 19 de color blanco con matrícula falsa G-....-UT cargado con explosivos, y destinado a su entrega en una población cercana a Valencia, Betera, a otros miembros de la citada organización terrorista, Pedro Enrique y Paloma (folios1397 a 1421, Tomo IV) integrantes del Comando Andalucía, que se habían desplazado en fechas anteriores hasta la Comunidad valenciana con el fin de recibir el referido vehículo y colocarlo, siempre por indicaciones de los que se hallan en rebeldía, en un buque de la empresa marítima Transmediterranea, para lo cual Paloma ya había adquirido un billete para persona y vehículo. Los procesados Iván y Victoria conociendo las características del vehículo recibido y su carga explosiva, así como su destino, pasaron la frontera franco-española por Viella, conduciendo el vehículo Victoria y circulando Iván en una motocicleta como "lanzadera", delante del vehículo, para detectar la presencia policial y tener tiempo de avisar por teléfono a Victoria . En el trayecto y circulando por la carretera N-230 en la provincia de Huesca el vehículo Renault 19 tuvo una complicación mecánica, teniendo que detenerse el turismo, y ante la imposibilidad de seguir circulando Victoria avisó a Iván quien la recogió con la motocicleta huyendo ambos del lugar y volviendo al país vasco.- Sobre las 14 horas del día 14 de Agosto de 2.000, a la altura del Km. 51,675 de la carretera N-230 (Lérida- Francia), término municipal de Estopiñán del Castillo (Huesca), fue encontrado por efectivos de la Guardia Civil, que había recibido una llamada telefónica anónima comunicando tal circunstancia, el vehículo Renault 19 color blanco con matrícula G-....-UT invadiendo parte de la calzada, lo que obstaculizaba el tráfico rodado, generando un riesgo para la circulación vial. Desplazada una dotación de la Guardia Civil se determinó que ese vehículo llevaba las matrículas falsas ("dobladas"), dado que el vehículo al que realmente pertenecían esas placas de matrícula era su titular Dª Almudena que se encontraba en su residencia de Barcelona.- En el interior del Renault 19 se localizó una caja o arcón de madera de color negro con unas dimensiones aproximadas de 110 x 50 x 50 centímetros, con un candado, y que desprendía olor a explosivos, ocupando gran parte del maletero, avisándose a los especialistas en desactivación de explosivos de la Guardia Civil de Madrid que al constatar lo avanzado de la hora y por razones de seguridad, a fin de avisar a las personas que residían por las inmediaciones y proceder al desvío circulatorio aplazaron hasta la mañana siguiente las operaciones de desactivación.- Sobre las 11 horas del día 15 de Agosto del 2.000 tras colocar mediante un robot una carga explosiva controlada se procedió a explosionar el vehículo antedicho que quedó totalmente destruido. Según informe pericial ratificado en el acto del juicio oral el arcón o caja de madera contenía un artefacto improvisado con dispositivo de iniciación eléctrico, empleando como fuente de alimentación dos pilas alcalinas de 9 voltios, desconociéndose el medio empleado para su iniciación; la carga explosiva estaba constituida por unos 100 kilogramos de explosivo, que según se desprende por el análisis efectuado por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil se trata de una mezcla cloratada a base de clorato potásico y azufre, probablemente reforzada con una cantidad aproximada de 10 kilogramos de explosivo de tipo rompedor.- Como consecuencia de la explosión de la carga explosiva que contenía el vehículo se ocasionó un pequeño incendio en un campo colindante a la carretera, afectando a una superficie de rastrojo de unos 200 metros cuadrados y a unos matorrales que fueron sofocados por el Servicio de Bomberos desplazados al lugar. Se ocasionaron los siguientes daños y desperfectos: 1) En el punto kilométrico 51,675 de la carretera N-230, en forma de cráter producidos en el asfalto así como en 6 balizas de señalización vertical de la referida carretera, perteneciente al Servicio de Carreteras del Estado valorados en 5.177,72 Euros (861.500 pts). 2) Daños en dos cables de baja tensión pertenecientes a la empresa eléctrica E.N.H.E.R. valorados en 1.470,37 Euros (244.649 pts). 3) Daños a D. Francisco tasados pericialmente en 6.893,51 Euros (1.146.984 pts). 4) Daños a Dª Leonor tasados pericialmente en 175,18 Euros (29.148 pts). 6) Daños a D. Mauricio tasados pericialmente en 162,46 Euros (27.031 pts). 7) Daños a D. Raúl tasados pericialmente en 272,07 Euros (45.268 pts). 8) Daños a Dª Yolanda tasados pericialmente en 1.344,15 Euros (223.647 pts). 9) Servicios prestados por Servicio de Bomberos de Benabarre 2.069,80 Euros (344.385 pts). 10) Servicios prestados por el Servicio de Salvamento de la Mancomunidad de La Litera 1.552,87 Euros (258.375 pts). 11) Servicios prestados por la Cruz Roja 106, 68 Euros (17.750 pts). 12) Daños causados a D. Luis Francisco por la destrucción del vehículo Renault 19 sustraído en Francia tasados pericialmente en 2.169,65 Euros (361.000 pts).- En el lugar de los hechos, tras la explosión, se encontraron diversos vestigios que fueron recogidos para su análisis, entre ellos un trozo del soporte del amortiguador delantero derecho, donde se halla troquelado el anterior número de bastidor así como la placa identificativa con orificios de remache de sujeción con el mismo número, amén de otros objetos, vestigios, etc. Tales como restos de dos pilas alcalinas marca Duracell, conectores comerciales, restos de cinta aislante negra adherida, ocho vasos interiores pertenecientes a pilas de 9 voltios, y placas de matrícula con el número "doblado" que llevaba el vehículo.- La organización terrorista ETA (m) en un comunicado publicado en el diario GARA el día 22 de septiembre del 2.000, asume la colocación de dicho coche-bomba.- La placa de matrícula que llevaba el citado Renault 19 no se elaboró según lo establecido en la legislación española vigente, ya que carecía del número de manipulador autorizado para la embutición; y se ha podido establecer la correspondencia de dicha placa, en lo que se refiere a la elaboración de las placas de aluminio y las señales particulares que dejan las matrices de la placa de matrícula remitidas con las placas de matrícula D-....-ID y Q-....-QG , incautadas al procesado en ora causa Claudio en Zaragoza a finales del año 2.000 y la placa de matrícula YI-....-Y utilizada por la organización terrorista ETA en el atentado de coche-bomba contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil de la localidad soriana de Agreda.- El vehículo Renault 19 destruido tenía la numeración del bastidor NUM000 y correspondía al turismo Renault 19 matrícula francesa .... .... propiedad de D. Luis Francisco , domiciliado en Saint Fort Sur Gironde (Francia) y que le fue sustraído en esa población el 13 de julio de 2.000 habiendo presentado la oportuna denuncia ante la Policía francesa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Iván y Victoria como autores criminalmente responsables de un delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA de los artículos 568 y 573 de nuestro Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las condena de las costas por mitad entre ellos.- En cuanto a la responsabilidad civil los citados procesados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1) Al Servicio de Carreteras del Estado por los desperfectos en el punto kilométrico 51,675 de la carretera N-230 la cantidad de 5.177,72 Euros (861.500 pts) 2) A la empresa Eléctrica E.N.H.E.R. por los daños en el tendido eléctrico 1.470,37 Euros (244.649 pts). 3) A D. Francisco 6.893,51 Euros (1.146.984 pts). 4) A Dª Leonor 8.979, 46 Euros (1.494.057 pts). 5) A D. Víctor 175,18 Euros (29.148 pts) 6) A D. Mauricio 162,46 Euros (27.031 pts). 7) A D. Raúl 272,07 Euros (45.268 pts). 8) A Dª Yolanda 1.344,15 Euros (223.647 pts). 9) Al Servicio de Bomberos de Benabarre 2.069,80 Euros (344.385 pts). 10) Al Servicio de Salvamento de la Mancomunidad de La Litera 1.552.87 Euros (258.375 pts). 11) A Cruz Roja 106,68 Euros (17.750 pts). 12) A D. Luis Francisco 2.169,65 Euros (361.000 pts)." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Victoria y Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Victoria y Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, que tutela el derecho de la persona al proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 9.1 y 2 de la Constitución Española, que garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, el artículo 24.1 que proscribe la indefensión, los artículos 238, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 728, 729 y demás todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849.1 y concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día nueve de Julio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos acusados han sido condenados como autores de un delito de transporte de sustancias explosivas con finalidad terrorista de los artículos 568 y 573 del Código a la pena de ocho años de prisión. Interponiendo contra la sentencia recurso de casación y formalizando un único motivo con el siguiente enunciado: con base procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española que tutela el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 9.1 y 2 de la misma Constitución que garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, el artículo 24.1 que proscribe la indefensión, los artículos 238 y 24º de la LOPJ y los artículos 728, 729 y demás en relación con el artículo 849.1º de la LECrim y concretamente el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia declara probado que ambos acusados tenían a su disposición y con conocimiento, explosivos, siendo así que en las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente puede tener carácter de tal que, desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración.

El motivo, tal como resalta el Ministerio Fiscal, prescinde de los requisitos que establece la LECrim para esta clase de recurso, el cual está sujeto a formalidades que no están exentas de contenido material, pues se orientan a conseguir un correcto y ordenado planteamiento y resolución de las cuestiones que las partes sometan al Tribunal Supremo ajustándose a los motivos concretos establecidos previamente en la Ley. Prescindiendo de esta forma de actuar, en el motivo el recurrente mezcla indebidamente cuestiones diferentes y se apoya indistintamente en preceptos de rango constitucional o de legalidad ordinaria, sustantivos en ocasiones y procesales en otras.

Un esfuerzo interpretativo sobre el contenido del recurso permite entender que en realidad su queja se encamina, de un lado, a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues las demás infracciones que denuncia se relacionan con la validez de determinadas pruebas, y de otro lado, se refiere a la ausencia de prueba sobre la existencia de los elementos subjetivos necesarios para la aplicación de los tipos delictivos por los que han sido condenados.

No obstante, con carácter previo, debemos examinar la alegación relativa a la pérdida de imparcialidad por el Tribunal, que los recurrentes entienden que se ha producido al aceptar la práctica de una nueva prueba testifical, la de los agentes de la Guardia Civil que asistieron a los interrogatorios iniciales, propuesta por el Ministerio Fiscal una vez que los acusados ya habían prestado declaración.

Efectivamente, el Ministerio Fiscal propuso, y el Tribunal aceptó al amparo del artículo 729 de la LECrim, la declaración de los mencionados agentes, una vez que los acusados habían prestado declaración ante el Tribunal negando no solo su relación con los hechos, antes reconocida por Iván en su declaración ante el Juez de Instrucción, sino negando incluso que las declaraciones que constan en autos hubieran sido realizadas por ellos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que las posibilidades que contempla el artículo 729 de la LECrim no pueden ser interpretadas de forma que autoricen una toma de posición del Tribunal que pudiera suponer o pudiera ser razonablemente entendida como el abandono de su imprescindible imparcialidad para subsanar la inacción o los posibles errores de las partes, especialmente de la acusación. Es por ello que no es lícito desde este punto de vista que el Tribunal acuerde de oficio la práctica de pruebas que no fueron propuestas en su momento por las acusaciones.

Pero esto no es lo ocurrido en el caso actual. El procesado Iván se negó a contestar al Ministerio Fiscal, y además negó haber declarado lo antes reconocido. Aunque tal manifestación resultaba difícilmente creíble, toda vez que su segunda declaración se había efectuado ante el Juez de Instrucción, esta actitud del acusado, hizo que la acusación pública propusiera al Tribunal una prueba testifical que no versaba exactamente sobre los hechos objeto del proceso, sino que podía aportar un elemento que podía resultar útil al Tribunal para la valoración que había de hacer de las anteriores declaraciones y de la retractación del imputado, oyendo directamente a aquellos agentes policiales a los que el acusado imputaba unos malos tratos que sostenía que habían influido en el sentido de sus anteriores manifestaciones. No se trata, pues, de una prueba acordada de oficio por el Tribunal. Tampoco de una prueba sobre los hechos objeto del debate, sino de un elemento útil para la valoración de las auténticas pruebas, en este caso, las declaraciones de los acusados. La STS nº 1100/2002, de 13 de junio, citada por el Ministerio Fiscal en su completo informe escrito, señalaba en este sentido que "la jurisprudencia de esta Sala -como recordaba la sentencia 1186/2000, de 28 de junio- ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECrim puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 729. LECrim. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1992, 2709/1993, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1994, 23 de septiembre de 1995, 4 de noviembre de 1996, 27 de abril y 11 de noviembre de 1998, 7 de abril y 15 de mayo de 1999)". En este mismo sentido la STS nº 2030/2002, de 4 de diciembre.

Por su parte, la defensa pudo haber solicitado un tiempo para reorientar su defensa si entendió que había sido sorprendida en su buena fe, pero no consta que lo haya hecho.

SEGUNDO

Dividida así la cuestión planteada en los dos aspectos concretos antes apuntados, hemos de recordar, respecto del primero de ellos, que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocida en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, lo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta como prueba, en primer lugar, las declaraciones del imputado Iván . Declaró ante la Guardia Civil el día 28 de marzo de 2001, reconociendo que pertenecía a la organización terrorista ETA desde julio de 2000; que le presentaron a Victoria , la otra acusada y recurrente en esta causa, para que formaran un comando juntos para, entre otros fines, aportar información para la colocación de coches bomba; que varias personas, entre las que reconoce a Carlos Francisco , les entregaron un vehículo Renault 19 blanco cargado de explosivos, matrícula de Barcelona, que pasaron a España y debían entregar a otras personas en un pueblo de Valencia; que en el traslado, Victoria conducía el coche y él hacía labores de lanzadera con una motocicleta, hasta que el turismo se averió en la localidad de Benabarre (Huesca) decidiendo abandonarlo. Estas manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil fueron ratificadas pormenorizadamente en su declaración ante el Juez Central de Instrucción el 30 de marzo de 2001. En ambos casos declaró asistido de letrado de oficio, dada su situación de incomunicación.

En el acto del juicio oral se negó a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, indicando que sus anteriores manifestaciones, cuyo contenido negó, las había realizado bajo violencia o tortura ejercida sobre el mismo por la Guardia Civil, por lo que había presentado la oportuna denuncia.

El Ministerio Fiscal hizo constar expresamente las preguntas que pretendía dirigir al acusado, varias de las cuales estaban directamente relacionadas con lo declarado con anterioridad ante la Guardia Civil y ratificado con detalle ante el Juez de Instrucción, haciendo una mención expresa a la declaración del 28 de marzo de 2001 ante la Guardia Civil, después ratificada ante el Juez.

Sin perjuicio de otras cuestiones que los recurrentes plantean en relación con la validez de otras pruebas, es preciso analizar si estas declaraciones constituyen suficiente prueba de cargo, hábil para enervar la presunción de inocencia, en relación a ambos acusados, pues planteada la vulneración de tal derecho como objeto central de su recurso, aquellas cuestiones carecerían de relevancia casacional una vez que se pudiera afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente.

Respecto del recurrente Iván , las mencionadas declaraciones constituyen un reconocimiento completo de los hechos objeto de acusación, realizado, no solo ante la Guardia Civil, sino también, y de forma pormenorizada, ante el Juez de Instrucción. Es reiterada y consolidada, y por ello no precisa de cita detallada, la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim, bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones.

El recurrente declaró ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juez de instrucción debidamente informado de sus derechos y asistido en ambos casos de Letrado de oficio, dada su situación de incomunicado. Puede pues afirmarse que en la práctica de las diligencias de declaración del imputado en la fase de instrucción del proceso, se han respetado las exigencias constitucionales y procesales necesarias para que pueda ser valorada como prueba.

En el acto del juicio oral, el acusado se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, pero, de un lado, negó expresamente lo antes declarado y explicó al Tribunal las razones de haber realizado tales manifestaciones, y, de otro lado, el Ministerio Fiscal introdujo el contenido de lo que en su día reconoció ante el Juez a través del interrogatorio, aunque las preguntas formuladas no fueran contestadas por el acusado acogiéndose a sus derechos constitucionales como tal. Por lo tanto, sus declaraciones anteriores y su contradicción con las prestadas en el juicio oral, fueron adecuadamente introducidas en éste, teniendo el acusado la oportunidad de aportar una explicación al Tribunal y permitiendo así su completa valoración como prueba.

Finalmente, el Tribunal explica en la sentencia las razones de no otorgar credibilidad a la rectificación, aceptando como más ajustadas a la realidad de los hechos las primeras manifestaciones.

Por una parte, no existe constancia alguna de la existencia de torturas o malos tratos de ninguna clase atribuibles a la Guardia Civil, que hayan podido influir en el contenido de las primeras declaraciones. Así se desprende de los reconocimientos de los Médicos Forenses; del hecho de que ratificara su declaración policial ante el Juez de Instrucción asistido debidamente de letrado, y de que las denuncias presentadas por los malos tratos que se dice sufridos hayan sido archivadas, aun cuando al momento de dictar la sentencia de instancia estuvieran pendientes de recurso de apelación. Por otra parte, la versión inicial del acusado coincide sustancialmente con los datos aportados por los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, que mencionan a una mujer esperando en las inmediaciones del vehículo averiado y que ésta fue recogida en una moto por un hombre, abandonando ambos el lugar. La credibilidad de tales testigos es algo que corresponde determinar al Tribunal, y no se aprecian en la sentencia o en la causa razones objetivas que acrediten un evidente error o arbitrariedad en su decisión en este aspecto.

Además, los recurrentes cuestionan la validez de esta declaración judicial, afirmando que no fue debidamente informado de sus derechos, ya que se hizo referencia al artículo 520 en lugar de al artículo 527 de la LECrim, con lo que se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías. La alegación no tiene fundamento. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, tras su detención se le informó de sus derechos como incomunicado conforme al artículo 527 y en sede judicial, aunque en el impreso se menciona el artículo 520, el error se subsana inmediatamente al ser informado de que la declaración la presta en situación de incomunicación. De otro lado, los derechos del artículo 520 corresponden a todo detenido, conteniéndose en el artículo 527 las limitaciones a los mismos derivadas del acuerdo de incomunicación. Ningún derecho fundamental se infringe si, aun informando al detenido inicialmente de sus derechos conforme al artículo 520, las limitaciones que se impongan a los mismos con posterioridad se ajustan a lo dispuesto en el artículo 527, tienen su soporte en el pertinente acuerdo de incomunicación y son adecuadamente comunicadas al interesado en el momento de hacerse efectivas.

TERCERO

En cuanto a la recurrente Victoria , aunque en su declaración policial confesó rotundamente los hechos, su declaración no fue ratificada ante el Juez de Instrucción. La declaración de Iván es, respecto de ella, la declaración inculpatoria de un coimputado.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración".

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: "En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso».

Como ya hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho anterior, la versión contenida en las declaraciones de Iván encuentra como elemento de corroboración las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar donde el vehículo fue abandonado por los acusados tras su avería, manifestaciones que son coincidentes con aspectos concretos de esa versión. A mayor abundamiento, el Tribunal tiene en cuenta como elemento de corroboración los documentos incautados en el registro del domicilio de Victoria sobre manual de explosivos para colocar coches bomba, que fueron también reconocidos por el coimputado como pertenecientes a la citada Victoria y que encajan con las manifestaciones de éste en cuanto a los objetivos del comando que ambos habían formado.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo respecto de ambos acusados, suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que hace que no sea necesario examinar las alegaciones referidas a la validez de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil acerca de las manifestaciones de la recurrente Victoria en sede policial, al resultar irrelevantes para el sentido del fallo.

CUARTO

Finalmente, plantean los recurrentes dos cuestiones más. En primer lugar, la inexistencia de prueba acerca de los elementos subjetivos del delito, en cuanto a que no consideran acreditado que los acusados conocieran que transportaban explosivos. En segundo lugar, que en todo caso, la posesión habría sido fugaz y transitoria.

En ambos casos su planteamiento carece de fundamento. En cuanto al primero, las declaraciones de Iván , a las que hemos reconocido valor de prueba de cargo respecto de ambos recurrentes ratificando la valoración de la Audiencia, se refieren también al conocimiento que tenían los acusados del material explosivo que transportaban en el vehículo, así como de su destino. En cuanto a la segunda cuestión, con apoyo en las mismas pruebas, el Tribunal ha declarado probado que recibieron el vehículo cargado con los explosivos en Francia, que pasaron la frontera franco española por Viella y que circularon hasta el lugar de la avería, ya en la Provincia de Huesca a la altura del km. 51,675 de la carretera N-230 (Lérida-Francia). Se trata, pues, de un transporte de explosivos durante el cual tienen la carga a su disposición, de una forma que no puede ser calificada de fugaz como pretenden los recurrentes.

El motivo, en sus distintos apartados, se desestima en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional interpuesto por Victoria y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta), con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por Delito de transporte de sustancia explosiva. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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