STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3470/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Julio Santos Palacios, y por la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, y al que se adhiere a este último la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 1.992, en autos nº 136/92, seguidos a instancia la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra la FEDERACION DE COMUNICACIONES Y ESPECTACULOS DE UGT, SIPVS, APROSER, USO, FED ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESPAÑOLA DE SEGURIDAD y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Dirección General de Trabajo, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, la Federación Española de Seguridad, representada y defendida por el Letrado D. Federico Sánchez Cánovas. No formalizó su recurso de casación SIPVS, representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora DIRECCION GENERAL DE TRABAJO se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que: "tras los trámites procesales a que hubiera lugar, estime la presente comunicación de oficio y se declara (sic) que el Acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para el año 1.992, es contrario a derecho al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que estimando la acción ejercitada por la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra FED. COMUNICACION ESPECTACULOS UGT, SIPVS, APROSER, USO, FED. ACTIVIDADES DIVERSAS CC.OO., FES (FEDERACION ESPAÑOLA DE SEGURIDAD Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO declaramos que el acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de empresas de Seguridad Social para el año mil novecientos noventa y dos carece de eficacia general".

En la anterior sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "1º.-----En el sector dedicado a vigilancia y seguridad privados hay inscritos en el Registro de la Dirección General de Policía 706 empresas con 49059 trabajadores. 2º.----- El 6 de junio de 1.991 se celebró una reunión entre los empresarios y sindicatos para constituir la mesa negociadora del Convenio colectivo asistiendo por el banco social representantes de UGT, USO y SIPUS y por la patronal APROSER, UNIDAD-3, VINSA, SEGURIDAD-38, ANSEGUR y VISEGUR y ante la no asistencia de otros afectados se acordó posponer la designación de la mesa negociadora. 3º.--- -- Ambas partes solicitaron al Ministerio de Trabajo relación de empresarios y trabajadores incluidos en este sector y UGT escribió una carta a cada una de las empresas inscritas en el Registro de la Dirección General de Policía invitándolas a participar en la negociación. 4º.----- En las reuniones celebradas los días 10 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.991 quedó constituida la mesa negociadora con 15 miembros en cada parte y con la siguiente representación: Banco Social, UGT 7 miembros, USO 4 miembros, SIPVS 2 miembros, CC. OO. 2 miembros, y por la parte empresarial APROSER 10 miembros, FES 5 miembros. QUINTO.- FES asistió a la última de las reuniones antes citadas y posteriormente se apartó de la misma. SEXTO.- En la reunión de 19 de Febrero de 1.992 se concertó el texto del nuevo Convenio firmándolo por el Banco Social UGT y SIPVS y por el empresarial APROSER.

7º.----- APROSER agrupa a 74 empresas y le confirieron representación expresa 45 lo que da un total de 119 con 43409 trabajadores".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO., cuya representación lo formalizó en un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia infracción por interpretación errónea de lo previsto en el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores; por la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), en dos motivos, entendiendo que se ha producido infracción, por aplicación indebida, de lo previsto en los artículos 87.3, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, todos en relación a lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de este texto legal. Adhiriéndose a éste ultimo recurso, interpuesto por APROSER, la FEDERACION DE COMUNICACION DE ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES. No formalizó su recurso la Central Sindical SYPVS.

CUARTO

Admitido a trámites los recursos interpuestos, y tras los trámites procesales correspondientes, en el sentido que consta en autos, que por honor a la brevedad se da por reproducido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES ambos recursos. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 28 de septiembre de 1.992 de la Audiencia Nacional da lugar a la acción ejercitada por la Dirección General de Trabajo, por la que impugnaba la eficacia General del Convenio Colectivo de 1.992 para las Empresas de Seguridad. La sentencia da por probado que el sector dedicado a la vigilancia y seguridad privadas está constituido por 706 empresas con 49.059 trabajadores. Que en las reuniones celebradas el 10 de octubre y 5 de noviembre de 1.991 quedó formada la mesa negociadora con 15 miembros en cada parte, constituyendo la representación empresarial 10 miembros que pertenecían a la Asociación Empresarial APROSER y 5 a la asociación FES. Que esta última asociación asistió a la reunión de 5 de noviembre y posteriormente se apartó de la misma, concertándose el Convenio Colectivo en la reunión de 19 de Febrero de 1.992 y firmado solamente por APROSER, como parte empresarial, esta asociación agrupa a 74 empresas y le confirieron representación expresa otras 45, lo que da un total de 119 empresas con 43.409 trabajadores. En el fundamento jurídico único de la sentencia se argumenta que la mesa negociadora no estaba compuesta en el banco empresarial por la representación de la mayoría de las empresas afectadas por el convenio, como exige el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que justifica acceder a la acción ejercitada. Contra la sentencia se formalizan recursos de casación por la Asociación empresarial APROSER, al que se ha adherido UGT, y por C.C.O.O..

SEGUNDO

El recurso formalizado por APROSER denuncia, en un único motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 87.3, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y el de CC.OO., en su también único motivo, denuncia interpretación errónea del artículo 88.1 del ya citado Estatuto de los Trabajadores. Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada en los recursos, conviene recordar que en la negociación colectiva entran en juego tres tipos distintos de legitimación, una, que habilita para negociar, otra, que capacita para constituir la comisión negociadora, y, por último, la que es exigida para dar validez a los acuerdos, reguladas respectivamente en los artículos 87, 88 y 89.3 a que se refiere el recurso APROSER. De estas tres legitimaciones, tanto la demanda, como la sentencia sólo se refieren a la legitimación plena para negociar un convenio de ámbito superior al de la empresa, es decir, a la regulada en el segundo párrafo del artículo 88. nº 1. Para que un convenio colectivo tenga fuerza "erga omnes" es preciso que se atenga al conjunto de las normas que regulan los convenios estatutarios, es decir, que las partes que los acuerdan cumplan las tres legitimaciones que han sido enumeradas, por ello, es innecesario considerar las referencias que el recurso formalizado por APROSER realiza a los artículos 87.3 y 89.3, referencias, por otra parte, que el propio recurso considera circunstanciales al afirmar:

"fundamentalmente se ha cometido una errónea interpretación de lo prevenido en el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores". Centrado, pues, el núcleo de los recursos en la interpretación de dicho precepto, en cuanto establece como debe quedar constituida válidamente la comisión negociadora del lado empresarial, en los convenios de ámbito superior al de empresas.

Es claro, que este precepto exige que las asociaciones empresariales que constituyan la comisión negociadora "representen a la mayoría de los empresarios afectados por el convenio", y esta mayoría de empresarios es, evidentemente, en la redacción vigente del precepto al tiempo de celebrarse el convenio, la de empresarios individualmente considerados, y no, como pretenden los recursos, aquellos empresarios que empleen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. Pues esta interpretación es justo la redacción que se da al precepto en la Ley 11/94 de 19 de mayo, introduciendo con ello una modificación que, según manifiesta la propia exposición de motivos de la ley en su apartado 4, se introduce para facilitar la negociación, y que por plausible que ella sea, no puede ser admitida en la letra y dicción de la antigua redacción. Por ello, es, en este aspecto, correcta la interpretación que hace la sentencia recurrida del mencionado artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Ambos recursos argumentan, también, la interpretación errónea del artículo 88.1 del Estatuto, afirmando, de modo gratuito, que la mayoría de las empresas inscritas en el Registro de la Dirección General de la Policía no ejercen la actividad y carecen de trabajadores, afirmación que no encuentra base alguna en los hechos probados, y que, implícitamente, es desechada en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por lo que, para ser tenida en consideración, hubiera sido necesario que el recurso, previamente a la censura jurídica, hubiera solicitado la modificación de los hechos probados.

CUARTO

Fracasado el motivo de los recursos formalizados, procede la desestimación de los mismos, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir por APROSER, por aplicación del artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin hacer condena en costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.2 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Julio Santos Palacios, y por la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, y al que se adhiere a este último la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 1.992, en autos nº 136/92, seguidos a instancia la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra la FEDERACION DE COMUNICACIONES Y ESPECTACULOS DE UGT, SIPVS, APROSER, USO, FED ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESPAÑOLA DE SEGURIDAD y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.Se decreta la pérdida de depósito constituido por APROSER para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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