STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2550/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de MAPFRE VIDA; S.A., contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en rollo de suplicación nº 1141/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijon, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Danielcontra ASOCIACION CONSIGNATARIOS DE ASTURIAS, S.A.; PEREZ Y CIA, S.A.; A. RUIZ DE VELASCO, S.A.; ALVARGONZALEZ, S.A.; BERGE Y CIA, S.A.; CASIMIRO VELASCO, S.A.; CASACOBOS, S.A.; HIJOS DE CEFERINO BALLESTEROS; COMANOR, S.A.; CONSIGNACIONES ASTURIANAS, S.A.; CONSIGNACIONES CHACARTEGUI; GUMERSINDO JUNQUERA, S.A.; HULLERAS DEL NORTE, S.A.; MUÑIZ Y CIA, S.A.; NAVIERA DEL NALON, S.A.; PAQUET; ROMEU Y CIA. ASTURIAS, S.A.; SEA SPAIN, S.A.; UNION ASTURIANA ESTIBADORA "COLLA"; UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A.; VAPORES SUARDIAZ; ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, S.A. (OTP); OCCIDENTE, CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A., y MAPFRE VIDA, S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos la ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, representado por el Abogado del Estado y OCCIDENTE, CIA.ESPAÑOLA D E SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimar la falta de legitimación pasiva de la ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS (OTP), y estimar la demanda formulada por Ángel Danielcontra las codemandadas ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, S.A.(OTP); MUTUA "MAPFRE VIDA S.A."; ASOCIACION DE CONSIGNATARIOS DE ASTURIAS, S.A.; PEREZ y CIA, S.A.; A. RUIZ DE VELACO, S.A.; ALVARGONZALEZ, S.A.; BERGE Y CIA, S.A.; CASIMIRO VELASCO, S.A.; CASACOBOS, S.A.; HIJOS DE CEFERINO BALLESTEROS; COMANOR, S.A.; CONSIGNACIONES ASTURIANAS, S.A.; CONSIGNACIONES CHACARTEGUI, S.A.; JUMERSINDO JUNQUERA, S.A.; HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA); MUÑIZ Y CIA, S.A.; NAVIERA DEL NALON, S.A.; PAQUET, S.A.; ROMEU Y CIA ASTURIAS, S.A.; SEA SPAIN, S.A.; UNION ASTURIANA ESTIBADORA "COLLA"; UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A. y VAPORES SUARDIAZ; declarando el derecho que le asiste a ser indemnizado, por estar afectado de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA (IPA). Se condena a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa "OCCIDENTE, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", a abonar al actor la cantidad de 500.000 ptas. (QUINIENTAS MIL PTAS.)".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Ángel Danielprestó servicios como TRABAJADOR PORTUARIO, para diversas empresas consignatarias de buques, enmarcadas en la ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS (O.T.P.). Estas empresas son las consignatarias codemandadas. 2º) El 29 de julio de 1986 sufrió un accidente de trabajo, del que fue dado de alta el 3 de noviembre de 1987. El 27 de este mes fue declarado por la DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS, afectado de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA (I.P.A.), derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con efectos al 3 de noviembre de 1987, fecha del alta médica. 3º) LOS CONVENIOS COLECTIVOS PARA ESTIBADORES PORTUARIOS DE ASTURIAS de los años 1984, 1985 y 1986, publicados en los B.O.P.A., reproducen en sus artículos 36, 38 y 38, respectivamente, "Que el Seguro Colectivo de Vida, previsto en el convenio anterior, subsistirá en sus propios términos. Los riesgos que cubre este Seguro son: Muerte e Invalidez absoluta, por cualquier causa: 500.000 ptas. (QUINIENTAS MIL); muerte o invalidez permanente, que determina la extinción de la relación laboral, como consecuencia de accidente laboral o extralaboral: 1.000.000 PTAS. (UN MILLON DE PTAS.). 4º) El 7 de octubre de 1981 y con efectos al 19 de octubre de 1981, las empresas portuarias de Asturias suscribieron con la empresa "OCCIDENTE COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS", Póliza de Seguro Colectivo que garantizaba los riesgos de muerte y de INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE (I.P.A.). Este contrato fue prorrogándose anualmente hasta el 1 de julio de 1987. 5º) Con efectos al 19 de octubre de 1986 la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo fue asumido por "MAPFRE VIDA, S.A." 6º) En las condiciones particulares de la POLIZA nº 117.86.02872.500 suscrita entre las empresas censadas en la O.T.P. de GIJON Y " MAPFRE VIDA, S.A.", se exigía la concurrencia imprescindible de dos condiciones:"Tener 14 años cumplidos y no encontrarse de baja laboral por enfermedad o accidente en la entidad tomadora del Seguro". 7º) El día 5 de agosto de 1988, se celebró sin avenencia, conciliación ante la U.M.A.C."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de septiembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Occidente, Compañía Española de Seguros S.A., y en consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Gijón en el sentido de condenar al abono de la cantidad de quinientas mil (500.000 Pesetas), a favor de D. Ángel Daniela la Compañía Mapfre Vida, S.A., absolviendo a la recurrente de las peticiones de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Dense a los depósitos y consignaciones hechas para recurrir el destino que marca la Ley.".

CUARTO

Por MAPFRE VIDA, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando las siguientes infracciones: "a) Se infringe por errónea interpretación los arts. 36, 38 y 38 (sic), de los Convenios Colectivos para Estibadores Portuarios de Asturias de los años 1984, 1985 y 1986 publicados en el B.O.P. de Asturias en relación con el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, por cuanto que las responsabilidades derivadas de la normativa que se cita, se han de referir a la fecha de baja por accidente o enfermedad del que resulte un grado de invalidez, en lugar de lo fundamentado en Derecho en la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de que tal ha de ser la de la declaración del grado de invalidez. b) Se infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la S.S. del Tribunal Supremo de 12.2.90, que establece como fecha del hecho causante, para la aplicación de las Responsabilidades de las Aseguradoras o Empresas, de lo pactado en convenio colectivo al amparo de los arts. 21 y 181 de la Ley General de la S.S. para indemnizaciones en los supuestos de Invalidez Permanente, la de baja inicial por accidente o enfermedad, siendo el anterior criterio jurisprudencial a tales efectos, la fecha de la declaración de la Invalidez Permanente." Se adjuntan como sentencias contradictorias la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de septiembre de 1990; del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de octubre de 1990; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de marzo de 1991; y las del Tribunal Supremo de fechas 12.2.90 y 19.2.90

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es susceptible de este recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 18 de septiembre de 1991, porque resuelve un recurso de suplicación y es admisible, porque en idéntica situación de las partes, concurre igualdad substancial de pretensiones, hechos y fundamentos, con pronunciamientos diferentes (artículos 215 y 216 de la Ley Procesal Laboral).

SEGUNDO

Efectivamente, la sentencia impugnada, condena a la entidad aseguradora, en cumplimiento de un convenio colectivo, porque estipulada una indemnización para los casos de accidente, habiéndolo sufrido el trabajador demandante el 29 de julio de 1986, fue dado de alta el 2 de noviembre de 1987, siendo declarado afectado de incapacidad permanente absoluta el día 27 con efectos del día 3 precedente. Como en la citada fecha y desde el 19 de octubre de 1986 corría con la cobertura de dicho riesgo la ahora recurrente, fue condenada por dicha sentencia.

TERCERO

Por el contrario, las sentencias presentadas como opuestas a la mencionada, parten de principio distinto, pues entienden ser la fecha del hecho causante, aquella en que se produjo el accidente o se inició y desencadenaron las consecuencias indemnizables resultantes: así aparece de las sentencias de esta Sala de 12 y 19 de febrero de 1990 y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía en 28.5.90, Extremadura en 7.9.90, Murcia en 22.3.90 y Canarias en 5.3.91.

CUARTO

Pero esta matería que ha originado soluciones acogidas a uno y otro criterio, ha sido objeto de decisión definitiva al quedar unificada la doctrina por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1991, seguida por las de 3 de abril, 27 de mayo y 8 de junio de 1992; en consecuencia, la regla general viene determinada por la responsabilidad que alcanza a quien fuere gerente asegurador en el momento de definirse la invalidez indemnizable, porque mientras no ocurra, existirá una probabilidad, pero no la certeza, que solo surge, cuando queda total y claramente definida la invalidez y su grado, que es lo realmente garantizado por el seguro que se concertó. Como la sentencia recurrida, ha mantenido este criterio, ni se ha incurrido en la vulneración del artículo 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro en relación a los Convenios Colectivos de la Provincia de Asturias para trabajadores portuarios, ni se ha desconocido la doctrina jurisprudencial y por ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso -artículo 225 de la Ley Procesal Laboral- con pérdida del depósito constituído para recurrir y destino de la consignación efectuada al pago de la condena recaída; igualmente, -artículo 232 de la ley citada- se condena en costas al recurrente, comprendiendo los honorarios de los Letrados recurridos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAPFRE VIDA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturías, de fecha 18 de septiembre de 1991, en recurso de suplicación nº 1141/91, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, en autos iniciados a instancia de D. Ángel Danielcontra ASOCIACION CONSIGNATARIOS DE ASTURIAS, S.A.; PEREZ Y CIA, S.A.; A. RUIZ DE VELASCO, S.A.; ALVARGONZALEZ, S.A.; BERGE Y CIA, S.A.; CASIMIRO VELASCO, S.A.; CASACOBOS, S.A.; HIJOS DE CEFERINO BALLESTEROS; COMANOR, S.A.; CONSIGNACIONES ASTURIANAS, S.A.; CONSIGNACIONES CHACARTEGUI; GUMERSINDO JUNQUERA, S.A.; HULLERAS DEL NORTE, S.A.; MUÑIZ Y CIA, S.A.; NAVIERA DEL NALON, S.A.; PAQUET; ROMEU Y CIA. ASTURIAS, S.A.; SEA SPAIN, S.A.; UNION ASTURIANA ESTIBADORA "COLLA"; UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A.; VAPORES SUARDIAZ; ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, S.A. (OTP); OCCIDENTE, CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A., y MAPFRE VIDA, S.A. sobre "accidente".

Decretamos la pérdida del depósito constituído para recurrir; destino de la consignación efectuada al pago de la condena recaída. Y se condena en costas al recurrente, comprendiendo los honorarios de los Letrados recurridos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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