STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3879/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representados por el Letrado D. Antonio García García; la FEDERACION COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representados por el Letrado D. Nícolas Sartorius Alvarez de Bohorques y la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), representados por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo (nº140/95), seguido a instancias de la FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO contra CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos, CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, representados por el Abogado D. Jesús Pablo Tauroni López de Rodas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (FEC-CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) se formuló demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de todos los trabajadores de PRYCA, S.A. a que el seguro de vida e incapacidad concertado por la empresa en aplicación del art. 44 del Convenio Colectivo lo sea en la cuantía de 2.750.000 ptas., establecida en dicho precepto y no en proporción a la jornada o tipo de contrato (total o parcial) como pretende la empresa."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda, además, contra la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución, y desestimamos la demanda formulada por la FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, frente a CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa Centros Comercial Pryca, S.A. ha venido regulando las relaciones laborales con sus trabajadores por los convenios colectivos del sector de Grandes Almacenes de 1993/94 y 1995/96. 2º) La empresa demandada viene aplicando el artículo 44 del convenio colectivo en el sentido de que para los trabajadores contratados a tiempo parcial concierta en su favor un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con un capital asegurado proporcional al tiempo realmente contratado, en relación con el importe total previsto en dicho artículo del convenio. 3º) La prima que la empresa abona a la entidad aseguradora de tales contingencias, está calculada en función del capital asegurado y de la edad de cada trabajador beneficiario."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (FEC-CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), y admitidos los autos en esta Sala, se formalizaron los correspondientes recursos, en el que las partes actoras declararon infringidos los artículos 9.2, 14 y 35.1 de la Constitución, 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, 44 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como los artículos 3, 1281y 1283 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por los Sindicatos ahora recurrentes en casación ordinaria se promovió proceso de conflicto colectivo, con la pretensión de que "se declare el derecho de todos los trabajadores de Pryca, S.A. a que el seguro de vida e incapacidad concertado por la empresa, en aplicación del art. 44 del Convenio Colectivo, lo sea en la cuantía de 2.750.000 pts. establecida en dicho precepto y no en proporción a la jornada o tipo de contrato (total o parcial) como pretende la empresa".

  1. - En el art. 44 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1993-1994 (BOE 10-VIII- 1993), -- redactado en idénticos términos al del precepto de igual número del Convenio Colectivo para 1995-1996 (BOE 27-VII-1995) con el incremento del importe a la suma de 3.000.000 pts. --, se establecía: "Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y gran invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 2.750.000 de pesetas, según modalidad usual de mercado" y que "a instancias de la representación legal de los trabajadores, las empresas facilitarán copia de la pertinente póliza".

  2. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22-IX-1995 (autos 140/95), parte de la existencia de un conflicto real entre las partes, declarando como hecho probado que "la empresa demandada viene aplicando el art. 44 del Convenio colectivo en el sentido de que para los trabajadores contratados a tiempo parcial concierta en su favor un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con un capital asegurado proporcional al tiempo realmente contratado, en relación con el importe total previsto en dicho artículo del Convenio", pero desestima la demanda, razonando, tras analizar el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 11.5 , 9 y 44 del Convenio Colectivo cuestionado, que si bien el beneficio del seguro pactado alcanza asimismo a los trabajadores a tiempo parcial, esto no implica necesariamente, ni el precepto lo dice, que el beneficio esté reconocido en toda su amplitud para estos trabajadores, con total desvinculación de la jornada contratada.

  3. - En sus recursos de casación ordinaria las partes actoras ahora recurrentes, por el exclusivo cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocan, esencialmente, como infringidos los artículos 9.2, 14 y 35.1 de la Constitución, 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, 44 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como los arts, 3, 1281 y 1283 del Código Civil.

SEGUNDO

1.- Lo pactado en favor de los trabajadores en el art. 44 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes de 1993-1994, y en idéntico precepto y número del correspondiente a los años 1995-1996, constituye una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, consistente en la obligación empresarial de "concertar un seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y gran invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 2.750.000 de pesetas", o de 3.000.000 pts. en 1995-1996.

  1. - Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 17-III-97 -recurso 2817/1996, 20-III-97 -recurso 2730/1996, 5-VI-97 -recurso 4675/1996, 11-VII-97 -recurso 719/1997), las mejoras voluntarias de la acción protectora se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones (art. 182 in fine LGSS/1974 concordante con art. 192 in fine LGSS/94) y que, aún cuando estas mejoras estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta, no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.

  2. - En concreto, en la citada STS/IV 20-III-97, se afirma que:

  1. "Según se desprende de los ... arts. 21 y 181 y siguientes de la LGSS (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuales son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado".

  2. "El que dichas mejoras estén integradas en ese ámbito protector y ostenten los aludidos caracteres, no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social. Y así la sentencia recurrida atinadamente precisa que a las mejoras voluntarias no les alcanza la responsabilidad subsidiaria del INSS, que entra en juego en determinadas situaciones en relación a aquellas prestaciones, ni tampoco las normas sobre revalorización o incrementos de prestaciones que prescriben anualmente las Leyes de presupuestos generales del Estado y los decretos que las desarrollan. A lo que se ha de añadir que no son aplicables a dichas mejoras voluntarias buena parte de las disposiciones específicas que regulan las prestaciones propiamente dichas de la Seguridad Social, como son las que determinan el período de carencia exigible, el importe de la prestación y su base reguladora, la entidad gestora o colaboradora responsable de su pago, etc.; tampoco rige en cuanto a tales mejoras el principio de automaticidad de las prestaciones, ni consiguientemente puede entrar en juego, con respecto a ellas, la obligación de anticipo que caracteriza a este principio".

  3. "Es incuestionable por ende que las disposiciones que regulan las prestaciones públicas y obligatorias de la Seguridad Social establecidas por la ley no alcanzan, en la mayoría de los casos, a las mejoras voluntarias ... las cuales ... se rigen fundamentalmente por los pactos, convenios o reglas que las hayan constituido".

TERCERO

1.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación de los recursos, en los términos que se expondrán, y la consecuente estimación de la demanda, dado que:

  1. Con carácter previo debe partirse de que en orden a determinar el contenido de las condiciones de trabajo y de seguridad social de los trabajadores con contrato a tiempo parcial no debe aplicarse con carácter automático y genéricamente el principio de proporcionalidad en función al tiempo efectivamente trabajado, sino que debe examinarse cada supuesto concreto a la luz de la normativa aplicable y, en defecto de ésta, atender a la finalidad y compatibilidad de dicho principio en relación con la condición laboral o prestación cuestionada.

  2. Por consiguiente, para determinar el contenido y alcance de la cuestionada mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en el Convenio Colectivo para Grandes Almacenes, se debe partir, en primer lugar, y con carácter fundamental, del propio Convenio y en concreto de su art. 44 en el que se pacta la mejora, pues las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el Convenio que la crea y, por consiguiente, para saber cuales son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, al Convenio que la ha establecido.

  3. En el referido art. 44 se determinan como beneficiarios de la mejora voluntaria, sin distinción, a "los trabajadores afectados por el presente Convenio", por lo que deberá estarse a la fijación convencional de tal afectación, siendo el art. 1.B) del Convenio para 1995-1996, con norma análoga a la del mismo ordinal del correspondiente a los años 1993-1994, el que delimita su ámbito funcional para los trabajadores, también sin contemplar la distinción en cuanto al extremo que ahora nos afecta, abarcando a "los que, a partir de la entrada en vigor, presten sus servicios con contrato laboral en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, tanto si los trabajos que realizan son mercantiles, como si son de cualquier otra actividad que se desarrolle dentro del centro de trabajo y pertenezcan a la misma empresa" y que "no será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

  4. Es cierto que, en favor de la tesis empresarial, pudieran invocarse los arts. 9 y 11 del Convenio, encuadrados en el capítulo relativo a "ingresos, grupos profesionales, modalidades de contrato, ascensos" y en la sección relativa a "modalidades contractuales y prohibiciones de contratación", en los que se contempla la modalidad contractual a tiempo parcial, con remisión genérica al art. 12 del Estatuto de los Trabajadores (art. 11 Convenio), y se especifica que "las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en el art. 31 del presente Convenio, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada ordinaria que se realice" (art. 9.1º Convenio) y que "todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, mismo porcentaje en concepto de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles" (art. 9.2º Convenio).

  5. Ahora bien, cabe interpretar que lo en tales preceptos se efectúa es, de forma genérica, la proclamación del principio de igualdad entre todos los trabajadores en la aplicación de las condiciones pactadas en el Convenio, con las excepciones que, en las de naturaleza estricta salarial, derivan del sometimiento, lógico, al principio de proporcionalidad en función de la jornada efectiva realizada, y que, para otras materias (como vacaciones u opción a cursos de formación, entre otras), sujetan, en esencia, a la compatibilidad con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderle.

  6. No obstante, en los antes referidos preceptos convencionales no se hace referencia expresa a la mejora voluntaria ahora cuestionada, ni, dado el encuadramiento sistemático de los mismos, cabe entender que se le contemple tácitamente. Lo corrobora el art. 45 del propio Convenio, relativo a las prendas de trabajo, incluido en el mismo capítulo y sección que el precepto regulador de la mejora voluntaria ahora cuestionada, del que es dable deducir que cuando en materias ajenas a las estrictamente salariales las partes quisieron establecer la proporcionalidad en función de la jornada efectiva realizada así lo manifiestan o pactan expresamente.

  7. Siendo la finalidad de la referida mejora voluntaria el paliar los perjuicios materiales y morales originados a los causahabientes del trabajador fallecido o al propio trabajador que resulte incapaz permanente y absoluto para su trabajo o gran inválido, existe base analógica en el propio Convenio para entender que las partes pretendieron dar un valor universal a tales bienes, vida e integridad física, para todos los afectados, pues al igual que expresamente a efectos del importe de esta prestación no establece distinciones entre los trabajadores con mayor nivel retributivo respecto de los perceptores de salarios inferiores, cabe entender que idéntico principio de igualdad quisieron establecer a estos propios efectos entre los trabajadores a tiempo completo y los a tiempo parcial, no existiendo, por tanto, circunstancias objetivas y razonables que justifiquen en esta prestación un trato desigual a la vista de la normativa convencional en la que se pacta la mejora.

  8. Por último, pudiéndose interpretar la norma de creación de la mejora voluntaria en el sentido expuesto no es necesario acudir a la supletoriedad de la normativa de Seguridad Social relativa a prestaciones análogas con relación a los trabajadores a tiempo parcial, tanto más cuanto a las referidas mejoras la jurisprudencia de esta Sala, como ya se ha indicado, ha establecido que no son aplicables las mejoras voluntarias buena parte de las disposiciones específicas que regulan las prestaciones propiamente dichas de la Seguridad Social, como son, entre otras, las que determinan el importe de la prestación y su base reguladora, en cuya analogía se fundamenta la actuación empresarial ahora combatida y que jurídicamente se rechaza.

  1. - Procede, conforme a lo expuesto, estimar los recursos interpuestos, sin imposición de costas abonando cada parte las causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la "FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" y la "FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO", contra la sentencia, de fecha 22- septiembre-1995, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo (autos nº 140/95) seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.". Declaramos el derecho de todos los trabajadores de la entidad demandada a que el seguro de vida e incapacidad concertado por la empresa, en aplicación del art. 44 del Convenio Colectivo, lo sea en la cuantía íntegra establecida en dicho precepto y no en proporción a la jornada o tipo de contrato (total o parcial), condenando a la demandada estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes; sin imposición de las costas de estos recursos..

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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