STS, 5 de Mayo de 1998
Ponente | D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
Número de Recurso | 857/1997 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Fidelcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán.I. ANTECEDENTES
-
- El Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana instruyó sumario con el número 473/96-PA contra el procesado Fidely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 24 de Enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Sobre las 4,50 horas del día 31 de Enero de 1996, el acusado Fidel, natural de Sierra Leona e indocumentado, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la plaza de Maspalomas, ocupándosele ocultas en su boca cincuenta piedras de crack y una barra de hachís, sustancias que analizadas posteriormente resultaron contener las primeras 2,090 gramos de cocaína base, con una riqueza media del 92,88 por ciento, expresada en cocaína base, pesando la barra de hachís 1,390 gramos, estando los citados productos destinados a la venta a terceras personas. Asimismo el acusado tenía en su poder 13.205 pesetas, producto de su ilícito tráfico".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidelcomo criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado a tal fin por el instructor.-
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".
-
- Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE.
Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.
Por quebrantamiento de forma, art. 850.1 LECr.
-
- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de Abril de 1998.
ÚNICO.- El presente motivo ha sido formalizado en tres motivos de los que en realidad, dos tienen el mismo contenido. Sostiene la Defensa que al recurrente se le denegó la práctica de una prueba pericial para establecer su adicción a las drogas (por la vía del art. 850,1º LECr.) y, además, se estimó el propósito de tráfico, sin permitirle probar el autoconsumo (infracción del art. 24.2 CE por la vía del art. 849,1º LECr.).
El Ministerio Fiscal apoyó el tercer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, reseñando que el recurrente, desde su primera declaración, ha alegado su adicción a las drogas que le fueron ocupadas.
El recurso debe ser estimado.
-
- Lleva razón el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo tercero del recurso. En efecto el recurrente tenía derecho a probar en el juicio su tendencia al autoconsumo significativo de drogas. En verdad, la prueba de la adicción no era sino un presupuesto lógico de su defensa dado que sin ella no cabía, prácticamente, ninguna posibilidad de excluir el elemento subjetivo del delito de tenencia de drogas para el tráfico, dado que toda otra acción (posesión en nombre de otro, mera intermediación, etc.) puede ser alcanzada por el concepto de "facilitación de consumo" por otros, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Dicho de otra manera, la prueba era pertinente, dada su idoneidad en lo referente a la ratio decisionis de este proceso, que se refería a la constatación de los elementos del tipo del art. 344 CP. 1973.
-
- Sin perjuicio de ello, lo cierto es la propia sentencia recurrida afirma en su Fundamento Jurídico segundo que "no consta que en la fecha en la que ocurrieron los hechos (...) el encartado padeciera adicción alguna a sustancias estupefacientes de ninguna clase, puesto que no hay informe médico ni prueba de otro tipo que así lo acredite". Este punto de vista no sólo vulnera el derecho a valerse de pruebas pertinentes, sino también el derecho a la presunción de inocencia: por un lado porque previamente el Tribunal ha impedido al acusado practicar la prueba y por otro porque ello es consecuencia de haber invertido la carga procesal de la prueba, toda vez que, habiendo el recurrente alegado en forma constante desde su primera declaración que las drogas eran para su consumo, incumbía a la acusación, en todo caso, demostrar que los hechos eran diversos.
Por lo demás, la inversión de la carga de la prueba adquiere total notoriedad cuando el Tribunal a quo reconoce que "tampoco consta que la cantidad de dinero que poseía el acusado proviniera de actividad remunerada por cuenta ajena, ya que, en primer lugar, no se ha acreditado que desempeñara tales labores". La supuesta contradicción del acusado en la que los Jueces a quibus parecen haber basado su convicción, según la escuetísima motivación de la sentencia recurrida, se refiere a la cantidad de dinero gastada por el recurrente "en su adicción", no permite llegar a las conclusiones a las que arribó la Audiencia. En efecto, de una manifestación cuyo carácter no es categóricamente contradictorio con otra, y de una aclaración plausible de la misma, hecha en el juicio oral (aunque no consta expresamente en el acta del mismo), no es posible deducir que el acusado no es adicto a las drogas, sobre todo cuando no se le ha permitido probar tal adicción y la acusación no ha demostrado que el dinero hallado en su poder proviniera de una fuente ilícita. Consecuentemente, la afirmación de los hechos probados por la que se considera que las 13.205 pts., que el acusado tenía en su poder al ser detenido, proviene del tráfico de drogas, carece de todo respaldo probatorio, pues sólo parece apoyada en puras conjeturas basadas en la mencionada inversión de la carga de la prueba.
Por último la Sala debe resaltar la mínima cantidad de droga ocupada al acusado (dos gramos, cero noventa de cocaína y un gramo, trescientos noventa de hachís), lo que impide inferir de ella el propósito de trafico, cuando, como en este caso, no se ha descartado su drogodependencia.
-
- Establecido lo anterior, el restante motivo del recurso (segundo de los formalizados) pierde toda su practicidad, razón por la cual no es necesario su consideración aquí.III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado, Fidel, contra sentencia dictada el día 24 de Enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana, con el número 473/96-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito contra la salud pública contra el procesado Fidel, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de Enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados, salvo en la siguiente afirmación que debe ser eliminada: "estando los citados productos destinados a la venta a terceras personas. Asimismo el acusado tenía en su poder 13.205 pesetas, producto de su ilícito tráfico".
ÚNICO.- Los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos bajo el tipo del art. 344 CP. 1973, dado que la cantidad ocupada por sí misma no permite inferir el propósito de tráfico y no se ha podido demostrar en la causa que el acusado no fuera drogodependiente.III.
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Fideldel delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Rec. Núm. 857/97
Sentencia Núm.: 580/97
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-
SAP Madrid 305/2007, 28 de Marzo de 2007
...por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho. Siendo doctrina jurisprudencial -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación......
-
SAP Baleares 75/2014, 2 de Julio de 2014
...las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27.9.99 y 5.5.98, establecen que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues......
-
SAP Valencia 68/2017, 31 de Enero de 2017
...procedería de forma automática la apreciación de la atenuación solicitada, tal y como señaló el TS, - SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación......
-
SAN 23/2021, 13 de Julio de 2021
...aplicación la atenuante analógica del artículo 21.6 CP . En todo caso, la jurisprudencia recuerda ( STS 530/2012 que cita las SSTS 27.9.99 y 5.5.98) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, de tal forma que no......
-
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal (arts. 19 y 20)
...incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la STS de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo......