STS, 8 de Abril de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:2462
Número de Recurso1201/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de abril de 2001, dictada en autos 240/00, en virtud de demanda forrmulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la EMPRESA DANONE S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT EN LA EMPRESA DADONE S.A., SECCIÓN SINDICALDE USO EN LA EMPRESA DADONE S.A., LA FEDERACIÓN DE UGTE FIATC (RAMA ALIMENTACIÓN) Y LA UNION SINDICAL OBRERA, en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de 2 de abril de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda forrmulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la EMPRESA DANONE S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT EN LA EMPRESA DADONE S.A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN LA EMPRESA DADONE S.A., LA FEDERACIÓN DE UGTE FIATC (RAMA ALIMENTACIÓN) Y LA UNION SINDICAL OBRERA, en demanda de conflicto colectivo, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "PRIMERO.- El tercer Convenio Colectivo de la Empresa Danone S.A. para los años 1999, 2000 y 2001, de cuyo bano social formó parte el sindicato de CC.OO. con cinco representantes, USO con uno y UGT con siete, no fue firmado por CC.OO.. SEGUNDO.- El art. 59 del Convenio Colectivo indicado establece el Comité Intercentros, compuesto de 13 miembros, designados en la proporción obtenida por los Sindicatos, según los resultados electorales considerados en el conjunto de la Empresa, en el cual está presente el Sindicato de CC.OO. con cinco miembros, UGT con siete, y USO con uno, entre cuyas funciones figura la negociación colectiva, y la elección de los miembros que formen parte de las distintas comisiones de trabajo de ámbito estatal que se creen.- TERCERO.- El art. 51 -Horas Extraordinarias- del mencionado Convenio Colectivo: "Para el año 1999 por este concepto se mantendrá lo acordado lo acordado en los convenios de zona de 1994. Durante el año 2000, una comisión de trabaja de las partes firmantes analizará un plan de convergencia económica, y un nuevo texto unificado. El resultado de la comisión será ratificado por el Comité Intercentros. Los efectos económicos derivados de los acuerdos de dicha comisión serán aplicables desde el 1º de enero de 2000". CUARTO.- En la reunión del Comité intercentros, celebrado en Sevilla el 5-7-2000, con asistentes de la Empresa, los 7 miembros de UGT, 5 de CC.OO y uno de USO, acuerdan nombrar los componentes de las distintas comisiones de trabajo (art 59 apartado b), calendario de reuniones, quedando compuestas las distintas comisiones de la siguiente forma: Comisiones de trabajo, nº de miembros UGT, CCOO. USO Clasificación 10, 5, 4, 1, Clasificación Admon. 5,3,2,-, MIDAS, 8, 4, 3, 1, Ropa de trabajo, 6, 3, 2, 1, formación 6, 3, 2, 1,.- Comisiones que el Convenio Colectivo establece que la compondrán los firmantes del mismo: Nª de miembros, UGT, USO, Comisión Paritaria, 6, 5, 1.- Comisión horas extras, 6, 5, 1,.- CCOO manifiesta su desacuerdo en la no participación en la Comisión de horas extras.- En cuanto a redistribución, "CCOO, pierde levantar acta y se haga constar su desconocimiento de la reunión celebrada el día 26 de junio de 2000 de la Comisión de Redistribución pues piensan que deberían estar presente al ser un acuerdo del 1994".- UGT manifiesta que en el punto 7 del acta de acuerdo del Convenio Colectivo se recoge que la Comisión de Redistribución, estará formada por los firmantes del Convenio. A continuación la empresa pasa a explicar la redistribución de los 13.849.793 ptas. Distribución que se realiza de la siguiente forma en base a lo hablado en la reunión del día 26/6/00. Convergencia salarial por convenio: Comercial: 900.438 ptas. personas afectas 9.- Logística 203.190 ptas. Personas afectadas 3.- CRL Ulzama 475.525 ptas.- Personal afectadas 4.- Subtotal 1.579.153 ptas. Convergencia salarial de Cámara: Zona Sur 1.452.961 ptas. Personal afectado 8.- Zona Centro 2.252.940 ptas. Personal afectado 26. Subtotal 3.705.901 ptas. Total de la convergencia de Comercial y Logística 5.285.054 ptas. De lo que se deduce que de los 13.849.793 ptas., de redistribución menos la convergencia salarial anteriormente desarrollada, de 5.285.054 ptas. queda un resto de 8.564.739 ptas., esta cantidad se repartirá linealmente entre los 1.492 trabajadores/as que había a fecha del 31/12/99, a razón de 5.740 ptas. Se aprueba este punto con los votos favorables de U.G.T. y U.S.O. y la abstención de CC.OO. QUINTO.- Cuando se pactó el Convenio Colectivo, también se pactaron otros acuerdos que no firmó CC.OO., así el punto 7 sobre Redistribución, en el que se establece, "Una comisión de las partes firmantes efectuará el reparto cantidad pendiente de redistribuir del año 1994 una vez restado el importe de la correspondiente a la Convergencia Salarial de Comercial, Logística y C.R.L. Ultzama. El resultado de la comisión será ratificado por el Comité Intercentros". De esta comisión tampoco formaba parte CC.OO.. SEXTO.- La presentación de la demanda fue precedida de petición del Sindicado de CC.OO. a la Comisión Paritaria para tratar los asuntos objetos de aquella, resolviendo que: "Las Comisiones de Redistribución y horas Extras se encuentran válidamente constituidas al haberse creado al amparo de lo recogido en el artículo que prevé su formación y que establece como criterio que dichas comisiones se constituyan entre las partes firmantes.- Que el artículo 59.b no es de aplicación en aquellos casos en los que el Convenio recoja un sistema específico de composición como es el caso expuesto". Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite."

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva figura la siguiente: "Rechazamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, y de falta de legitimación pasiva de la empresa DANONE S.A., y entrando a conocer las demás cuestiones planteadas, desestimamos la demanda, y absolvemos de la misma a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Federación, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo viene a oponerse a un precepto del Convenio colectivo de la Empresa demandada, mediante el que se estructura la denominada "Comisión de horas extraordinarias" (art. 51); y también se enfrenta a un acuerdo adoptado durante la negociación del propio Convenio Colectivo y que se refiere a la organización de una Comisión de Redistribución que tiene como misión preparar el reparto de una cantidad pendiente de redistribuir del año de 1994; y de la que se dice que estará formada por representantes de quienes firmaron el propio Convenio Colectivo. Tanto en el mencionado art. 51 como en el Acuerdo sobre la Comisión de Redistribución, se previene que "El resultado de la Comisión será ratificado por el Comité Intercentros". Se alega que el Sindicato demandante, que forma parte del Comité Intercentros, por la presencia que ha obtenido en los órganos de representación de los trabajadores, y que estuvo en la negociación del Convenio Colectivo, pero que se negó a firmarlo, ha sido indebidamente excluído de dichas Comisiones, y como el fallo ahora recurrido ha desestimado la pretensión de que se declare el derecho del Sindicato a estar en las dos Comisiones mencionadas, se denuncia infracción de los arts. 28.1 de la Constitución, 6.3.c; y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, consistente en negar presencia en unas comisiones de negociación a quien tiene derecho a tal presencia, en virtud de la ganada en los órganos de representación de los trabajadores. Consta que el Comité Intercentros está formado por los represententes de los Sindicatos que han obtenido la reiterada presencia en los órganos de representación de los trabajadores, en la empresa, y en concreto al Sindicato actor cuenta con 5 de los 13 componentes de dicho Comité.

SEGUNDO

Conformes las partes con los hechos probados, la cuestión queda reducida a calificar las dos Comisiones objeto del debate, en el dilema "negociación" o "administración", conceptos acuñados por la Jurisprudencia y que diferencian la actividad consistente en regular "ex novo" condiciones colectivas de trabajo, en modificar de manera sustancial las preexistentes, o en aplicarlas con decisiones que excedan de su propio contenido (negociación); o bien las que se limitan a desarrollar o a interpretar -de modo auténtico- el contenido del Convenio (administración). Tal doctrina aparece suficientemente expuesta, entre otras en nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2000, recurso 3314/1999, en la que se dice, como compendio de la misma: "Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical.". Sucede que las dos contempladas en el presente supuesto ni siquiera llegan al concepto o grado de "administración", porque se limitan a la tarea de estudio y preparación de la decisión a adoptar por el Comité Intercentros, órgano de composición proporcional a la presencia obtenida en los de representación unitaria, y al que no puede negarse, ni se niega, en este procedimiento, la capacidad para negociar y para convenir a nivel de Empresa, por tenerla conferida en el Convenio Colectivo que le instauró, y del que forma parte el Sindicato recurrente, que interviene, por tanto, en la negociación sobre las dos materias de que se trata (horas extraordinarias y reparto de excedentes).

TERCERO

Resulta evidente que está respetado el art. 28 de la Constitución, pues no se ha negado al Sindicato demandante la presencia en alguna Comisión de negociación colectiva en que debiera tenerla, ni se ha sustituído al órgano competente la facultad de negociar, sino que se ha facilitado su tarea con el estudio y trabajo previo de sendas Comisiones, cuya composición responde a la participación en la firma del Convenio Colectivo que las establece. Por ello el recurso ha de ser desestimado, como dictamina el Ministerio Fiscal. .Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de abril de 2001, dictada en autos 240/00, en virtud de demanda forrmulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la EMPRESA DANONE S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT EN LA EMPRESA DADONE S.A., SECCIÓN SINDICALDE USO EN LA EMPRESA DADONE S.A., LA FEDERACIÓN DE UGTE FIATC (RAMA ALIMENTACIÓN) Y LA UNION SINDICAL OBRERA, en demanda de conflicto colectivo. Sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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