STS 322/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:1252
Número de Recurso763/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución322/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los los acusados Baltasar y Bárbara , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como acusación particular DIRECCION000 . que ha comparecido representada por la Procuradora Sra.Espinar Sierra, y estando dichos recurrentes representados el primero por el Procurador Sr.Garcia Crespo y la segunda por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el número 186/1998, contra Baltasar y Bárbara , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya sección 2ª con fecha veintiseis de enero de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados que en febrero de 1997 DIRECCION001 . adeudaba a DIRECCION000 . en razón a un conjunto de títulos valores, la cantidad de 16.900.000 pts. más intereses y gastos.- Baltasar , de 39 años de edad, a la sazón administrador único de DIRECCION001 . al tener conocimiento de una demanda que DIRECCION000 . había interpuesto en reclamación de la deuda y que había dado lugar a los autos de juicio ejecutivo nº 114/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Granada, con el propósito de evitar que la deuda pudiese hacerse efectiva a costa del patrimonio social, convino con su hermana Bárbara , de 37 años de edad, y socia de DIRECCION001 . la constitución de una nueva sociedad a la que transmitir el patrimonio de DIRECCION001 ..- A tal fin, eld ía 11 de Marzo de 1997, otorgaron escritura pública de constitución de la DIRECCION002 , designando como administradora única a Bárbara .- Acto seguido, y, en instrumento público otorgado ante el Notario de Granada D.Santiago Marín López el día 20 de Marzo de 1999, Baltasar , en representación de DIRECCION001 . y Bárbara , en representación de DIRECCION002 . traspasan, mediante ventas simuladas, del patrimonio de la primera a la de la segunda de las sociedades, NUM000 pisos ubicados en un edificio de la c/ DIRECCION003 de Maracena y registrados en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de los de Granada con los números de fincas NUM001 . NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y tres plazas de aparcamiento del mismo edificio, números NUM006 , NUM007 y NUM008 , que constituían la finca registral número NUM009 .- Con idéntico propósito, Baltasar y Bárbara , en instrumento público otorgado el 14 de Marzo de 1997 ante el mismo notario, mediante una neuva venta simulada, traspasaron, del patrimonio de DIRECCION001 . al de DIRECCION002 . 32 viviendas en fase de construcción sitas en el pago del Mármol Alto o Farfana, en la localidad de Albolote. Asimismo cedieron un crédito hipotecario cuyo importe ascendía a 179.760.000 pts. que el banco Hipotecario de España había concedido a DIRECCION001 .- Por último, y, con la misma finalidad, el día 31 de Marzo de 1997, Baltasar , en representación de DIRECCION001 . mediante sendos instrumentos públicos otorgados ante la Notario de Maracena Dª Soledad Gila de la Puerta, cede a Forjados Beyla, SA. la cantidad de 3.724.536 pts. y a Construcciones Obrasur, S.L. la cantidad de 5.055.904 pts. cantidades que formaban parte de un crédito que DIRECCION001 tenía concedido por parte del Banco Hipotecario de España. - Ante la situación de insolvencia generada DIRECCION000 . no ha podido cobrar las cantidades de las que es acreedora".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar y a Bárbara , como autores responsables del delito de alzamiento de bienes ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión en cuantía de Dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de cuantía de diez y ocho meses, con una cuota diaria de tres mil pts, multa que será abonada de una vez al término de los diez y ocho meses, quedadon sujetos, si no la satisfacen voluntaramiente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y debemos declarar y declaramos la nulidad de la venta realizada entre DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., cuyo objeto fueron NUM000 pisos ubicados en un edificio de la c/DIRECCION003 de Maracena y registrados en el registro de la propiedad número NUM000 de los de Granada con los números de fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y tres plazas de aparcamiento del mismo edificio con los números NUM006 , NUM007 y NUM008 que constituían la finca registral número NUM009 , venta que fue instrumentada en escritura pública otorgada ante el notario de Granada D.Santiago Marín López el día 20 de Marzo de 1999, la nulidad de la venta realizada entre las mismas sociedades cuyo objeto fueron treinta y dos viviendas en fase de construcción sitas en el pago del Mármol Alto y Farfana en la localidad de Albolote y que se instrumentó en escritura pública otorgada ante el mismo notario el día 14 de marzo de 1997 y la nulidad de la cesión del crédito hipotecario cuya cuantía ascendía a ciento setenta y nueve milones setecientas sesenta mil pts. realizada también entre ambas sociedades y condenando a los acusados al pago, por mitad, de las costas procesales.- Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al juzgado de instrucción de su procedencia para que la termine con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Baltasar y Bárbara , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Baltasar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional con base en el núm. 4 del art. 5 LOPJ. 6/1985 de uno de julio, en relación con el art. 849-1 de la L.E.Cr. por haber vulnerado la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE. al aplicar indebidamente el art. 257.1 nos. 1º y 2º del C.Penal. Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el número segundo del art. 849 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.Error cuya subsanación conllevaría la inexistencia de elementos que conforman el delito de alzamiento de bienes conforme al art. 257-1, nºs. 1º y 2º del C.P. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa, con base en el núm. tercero del art. 851 de la L.E.Cr.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Bárbara , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. por entender que se ha producido violación del derecho fundamental contenido en el apartado segundo del art. 24 de la Constitución española que como es sabido establece: "Todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley a amparo de lo previsto en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en ellos. Igualmente la representación de la acusación particular impugnó todos los motivos; la Sala admitió a trámite los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Febrero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Baltasar .

PRIMERO

Conforme a una correcta sistemática casacional, entendemos razonable la previa resolución del motivo tercero de los isnterpuestos por este recurrente que tiene por objeto el quebrantamiento de forma.

  1. Efectivamente por la vía procesal que autoriza el art. 851-3 de la L.E.Cr. denuncia la incongruencia omisiva, por entender que nada de lo que fue objeto de la defensa ha sido resuelto en la sentencia recurrida.

    Los términos genéricos e inconcretos de la censura, bastarían para rechazarla de plano.

    En cualquier caso la equivocación del impugnante proviene del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre este apartado impugnatorio.

  2. Respecto al defecto denunciado, ha señalado este Tribunal de casación, entre otras en la STS nº 1288/99, de 20 de septiembre de 1999, que "La doctrina de esta Sala Segunda sobre incongruencia omisiva, recogida entre otras en las sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, se resume en las siguientes exigencias:

  3. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  4. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995 y 143/1995, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/1993 y SSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997.

  5. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso".

  6. De tal doctrina se infiere que el defecto "pro forma" alegado no es tal. El recurrente no concreta ninguna pretensión de naturaleza jurídica, que haya sido silenciada o desatendida.

    Si lo único solicitado por éste en su calificación definitiva, fue su libre absolución, la condena recaída, responde negativamente a su pretensión jurídica, rechazándola, con todos los argumentos que sustentan la condena por los hechos que se le imputan.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el primero de los que articula, acogiéndose a un doble respaldo procesal (art. 5-4º L.O.P.J. y 849-1º L.E.Cr.) alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24-2 de la Constitución española, por no existir prueba suficiente que acredite la concurrencia de los requisitos típicos exigidos por el art. 257 del C.Penal.

  1. Es oportuno recordar ahora, los criterios sentados por esta Sala respecto a los límites casacionales, que en su función revisora le afectan cuando se alega tal derecho:

    "La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

    Pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda ella.

    Se señala en este sentido en la STS. nº 1079, de 19 de julio de 2000 que "Como reitera la doctrina de esta Sala -entre otras, SSTS número 623/1999, de 27 de abril, núm. 652/1999, de 21 de junio, núm. 1450/1999, de 18 de noviembre y núm. 1347/2000, de 17 de julio-, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos..."

  2. En el caso de autos el Tribunal a quo, ha dispuesto de material probatorio más que suficiente para acreditar todos y cada uno de los elementos integrantes del delito. Examinaremos la justificación probatoria de los siguientes extremos:

    1. Existencia de un crédito a favor del querellante y correlativa obligación de los querellados de satisfacerlo.

    2. la realización de maniobras que tratan de sustraer los bienes de la masa deudora a la finalidad y destino del pago de las obligaciones contraídas creando un estado de insolvencia

    3. un ánimo específico y tendencial de causar perjuicio al acreedor o acreedores.

  3. El primero de tales elementos se acredita de modo incontestable a través de la prueba documental; concretamente por medio de la sentencia de apelación de 9 de diciembre de 1998, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, y que en su día ganó firmeza. En ella se constata que la empresa de los acusados le debía al querellante 16.900.000 pts. Se trataba de una deuda, vencida, líquida y exigible.

  4. La realización de maniobras tendentes a hacer ineficaz el crédito se constatan igualmente, no sólo en base a lo declarado por el testigo perjudicado, sino por los documentos públicos, no impugnados de contrario, en los que se llevan a cabo ventas fiduciarias, que en el factum no se reseñan. Primero transpasando, sin razón o motivo, el activo de la Sociedad deudora a la nueva Sociedad, creada "ad hoc", y posteriormente, enejenando a Forjados Beyla, S.A. y a Obrasur, S.L. ciertas cantidades que formaban parte de un crédito que la empresa deudoda tenía concedido por parte del Banco Hipotecario de España.

    Tales maniobras, como se colige de los autos ejecutivos en los que recayó sentencia reconociendo el crédito de 16.900.000 pts., determinaron que sólo una escasa parte de dicho crédito pudiera ser satisfecha, no hallando más bienes en el patrimonio de la entidad deudora, cuya titularidad ostentaba el recurrente y su hermana, al haberse creado una provocada y fraudulenta insolvencia.

  5. El último de los elementos delictivos o ánimo tendencial de hacer inefectivos los créditos de los acreedores igualmente quedó demostrado por el sentido inequívoco de las distintas maniobras, primero con fines constitutivos de una nueva sociedad y posteriormente enajenativos, a los que no se ha podido dar otra explicación razonable y atendible. Además, de modo expreso el censurante reconoció en el plenario que el objeto de todos los actos jurídicos notariales celebrados perseguían poner a salvo el patrimonio de la Sociedad. Lógicamente ponerlo a salvo de la ejecución del crédito del querellante.

    No puede tampoco aducirse como causa excluyente de ese dolo tendencial el pago a otros acreedores, con infracción del orden preferencial o de prelación en el percibo de los créditos, que no sería delito, si tal pago no hubiera estado dirigido al inicial propósito de burlar el legítimo crédito que ostentaba el querellante.

    De entrada se crea una nueva Sociedad. que es la que absorbe todo el activo patrimonial de la anterior, que pervive sin apenas recursos. Posteriormente, el 3 de abril de 1997, en escritura publica, se enajenan por la hermana del recurrente, en calidad de administradora única de la nueva sociedad ( DIRECCION002 ) un importantísimo crédito hipotecario de cerca de 180 millones de pesetas a Construcciones Obrasur, para garantizar la contrucción de 32 viviendas. No es creíble ni razonable entender que posteriormente se transmitan las 32 viviendas a esa misma constructora como dación en pago de supuestas deudas.

    Igualmente el propio recurrente, en representación de la Sociedad deudora, cede el 31 de marzo de 1997 a Forjados Beyla, S.A. parte de un crédito del que era titular, y según se dice en la escritura en la que se instrumenta la cesión, con tal acto dispositivo se abonan dos pagarés, cuyas fechas de vencimiento no habían llegado todavía.

    Tales inferencias, realizadas por el Tribunal con base en los documentos y por el sentido diacrónico de los distintos actos jurídicos documentados sucesivamente realizados, no pueden ser sustituídas por particulares y sesgadas interpretaciones realizadas, con lógica parcialidad, por la parte recurrente.

  6. El recurrente, excediéndose de los límites que autoriza el motivo, acude a distintas pruebas testificales, documental aportada a la querella, testimonios del juicio declarativo de menor cuantía 575/99, apelación del ejecutivo 114/97, etc. pretendiendo desvirtuar las conclusiones del Tribunal de instancia.

    En la invocación de este derecho presuntivo, existiendo base probatoria que justifique el relato histórico de la sentencia, que el recurrente no discute que sea subsumible en el art. 257 C.Penal, es bastante y hasta ahí alcanzan las posibilidades revisorias del Tribunal, en tanto el proceso valorativo de la prueba, que es de su exclusiva incumbencia, haya discurrido por los cauces de la lógica, la experiencia y el buen criterio, como así ha sido.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Se articula el segundo de los motivos por infracción de ley al amparo del art. 849-2 de la l.E.cr., denunciando un error de hecho, dimanante de documentos que obran en autos y no se hallan contradichos por otras pruebas.

Mantiene el recurrente que el error fáctico deriva de la afirmación: "En febrero de 1997 DIRECCION001 adeudaba a DIRECCION000 .,, en razón a un conjunto de títulos-valores la cantidad de 16.900.000 pts. más intereses y costas".

Señala como base del pretendido error desde manifestaciones que obran en la querella que da origen a estas actuaciones, contrato sobre ejecución del DIRECCION003 , Autos de Menor Cuantia 575/99, etc, con los que quiere acreditar la inexistencia de la deuda a favor del querellante.

  1. Antes de dar respuesta a los argumentos del motivo conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre el "error facti".

    "Como señala la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1995, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que para la estimación de este motivo es necesario que concurran cuatro requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tienen dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. De acuerdo con tal doctrina, alguno de los documentos que invoca no lo son, a efectos casacionales, y otros carecen de la nota de "literosuficiencia" o "autarquía demostrativa". Partiendo de ellos el recurrente en una sesgada y personal interpretación, fruto de la lógica parcialidad, muestra su disconformidad con la valoración hecha por el órgano jurisdiccional, inatacable en este trance procesal.

    Frente a ello existe una sentencia dictada en proceso ejecutivo y confirmada en apelación que condena a la Sociedad del recurrente al pago de una cantidad dimanante de una serie de títulos-valores impagados a su vencimiento. A ello se une el hecho cierto y acreditado de que el embargo de bienes resultó en gran medida infructuoso, al carecer la ejecutada de activo patrimonial, subrepticiamente enejaneado días antes de ser despachada ejecución. En definitiva, la constatación del carácter de legítimo acreedor del querellante en el factum y la existencia del crédito se impone por la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia de Grtanada de 9 de diciembre de 1998. De allí se concluye, que aunque de la documentación invocada pretenda el censurante deducir otra cosa, no se trataría de prueba no contradicha, sino que chocaría frontalmente con la sentencia refenciada que proclama la existencia de un crédito sin satisfacer. Conforme a la doctrina transcrita de esta Sala de casación, el motivo deviene improsperable.

    Recurso de Bárbara .

CUARTO

En base al art. 5-4º L.O.P.J. esta recurrente, en su primer motivo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. La razón de la protesta se traduce en la afirmación de la acusada de que actuó sin ningún ánimo específico y tendencial de defraudar a los acreedores, sino que se prestó a ser administradora de una sociedad y a realizar los actos dispositivos que le indicó su hermano, sin conciencia de lo que hacía.

    Con tal contenido impugnativo, jamás puede prosperar el motivo, ya que el derecho a la presunción de inocencia no alcanza a los contenidos de conciencia o a situaciones psicológicas del sujeto. Los propósitos y las intenciones no se prueban directamente, salvo en aquellos excepcionales casos en que a pesar de constituir un perjuicio para su autor, los confiesa y declara.

    La voluntad o intención no se acredita directamente, sino que se infiere o se presume de un conjunto de datos probatorios objetivos, consecuencia de una ponderación valorativa, que sólo compete hacer al Tribunal de instancia.

    Cosa distinta es atacar la carencia de base sustentadora de la deducción judicial (prueba de indicios, indirecta o circunstancial), que obligaría al Tribunal de casación a examinar la acomodación a la lógica y la experiencia del juicio deductivo realizado, partiendo de los datos de que el órgano jurisdiccional ha dispuesto.

  2. El ánimo tendencial de defraudar tiene su encaje procesal en el apartado de infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), atacando la aplicación, por incorrecta, del art. 257 del C.Penal, si se entiende no concurrente el elemento subjetivo del tipo.

    De cualquier forma y resolviendo la censura en aras a la tutela judicial efectiva, podemos asegurar que el Tribunal dispuso de infinidad de datos probatorios de cargo para alcanzar las conclusiones que hizo constar en el factum . El primer elemento probatorio lo constituye la propia declaración de la inculpada, que reconoce que le fueron leídas por el Notario todas y cada una de las escrituras que firmaba. Y si es así, no puede ignorar que alguna finalidad tendría llevar a cabo actos de tanta trascendencia como la designación que recayó en su persona de administradora única de una Sociedad sobre la que se canalizan una serie de bienes, dinero y valores, que procedían de otra sociedad de la que la propia acusada era partícipe, y que estaba despatrimonializándose.

    La ausencia de una explicación mínimamente convincente, y la trascendencia de las escrituras sucritas, los cargos asumidos, actos dispositivos realizados, no pueden ser ejecutados por persona alguna, desconociendo las finalidades de dichos actos jurídicos, que a la vez, implican importantes gastos, que no se producirían si no fuese por algún motivo o causa determinada.

    En nuestro caso, ninguna otra explicación se le ha podido dar. La convicción del Tribunal es plenamente razonable y ajustada a las reglas de la experiencia y del buen criterio.

    El motivo debe fenecer.

  3. El segundo de los motivos aducidos por la recurrente por error de hecho (art. 849-2 L.E.Cr.) tiene el mismo contenido que el articulado por su hermano recurrente, al que nos remitimos enteramente.

    Los motivos todos, tanto de un recurrente como del otro no deben ser acogidos, lo que hace deban imponerse las correspondientes costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Baltasar y Bárbara , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª con fecha veintiseis de enero de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legal procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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