STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso725/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Begoña Pérez Crespo, en la representación que tiene acreditada de LA FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC.OO., contra la sentencia pronunciada el 2 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Federación frente a la Federación de Comercio de U.G.T. Gremio de Comercio Textil y Sastrería de Barcelona y Provincia, y la Coordinadora Textil de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Comercio de CC.OO., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el artículo 18 del Convenio Colectivo del Comercio Textil consagra la congelación del complemento salarial de antigüedad a fecha 31.07.95, a los solos efectos económicos, pero que a efectos de aplicar el nuevo sistema de percepción bianual, se ha de tener en cuenta los años efectivos de prestación de servicios desde el ingreso en la empresa, aunque a fecha 31.07.95 no se haya llegado a consolidar un nuevo cuatrienio, pero si a los efectos de determinar el bienio.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación de Comercio de la Central Sindical de Comisiones Obreras Nacional de Catalunya contra el Gremio de Comercio Textil y Sastrería de Barcelona y Provincia, Coordinadora Textil de Catalunya y Federación de Comercio de la UGT, ABSOLVIENDO a dicho demandados de los pedimentos contra la misma dirigidos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó con fecha 11/10/95 el Convenio Colectivo de Trabajo del Comercio Textil de la Provincia de Barcelona, con vigencia temporal del 1/2/95 al 31/9/97.- 2º. La Comisión Paritaria de tal convenio celebró una reunión el 15-11-95 para analizar la problemática surgida entorno al concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 18 de tal norma paccionada. Tal reunión terminó sin acuerdo, constando ello en la correspondiente Acta de dicha Comisión Paritaria.- 3º. El artículo 18 del repetido Convenio Colectivo reza, entre otros extremos, lo siguiente: "Antiguetat. El concepte "augment periodic per temps de servei" o "antiguetat" resta congelat económicament al nivel que cada treballador ha asssolit el 31 de julio de 1.995. D´encà d´auesta data, es genera per a tot el personal un nou sistema de percepció d´aquest concepte, que consisteix en el pagament de bienis al 2% de la retribució total, i es respecta la quantitat adquirida en concepte d´antiguetat fins a l´esmentada data de 31 de julio de 1.995. La quantitat que vagi generant restará limitada en el moment que cada treballador, individualmente, assoleixi setze anys d´antiguetat. A aquest efecto, la data inicial per al còmput del setze anys indicats és la d´ingrés efectiu a l´emporesa. Per aquells treballadors que el 31 de juio de 1.995 han ultrapassat els setze anys d´antiguetat, és a dir, els quatre quadriennis, el concepte d´antiguetat, resta definitivament congelat al nivell econòmic que cadascun hagi assolit en dita data. Això no obstant, quean aquests treballadors ultrapassin els setze anys d´antiguetat sense assolir un noy queadrienni complet, els ha de ser prorratejat el seu valor segons la següent escala: Del día 1 al 365: 25% de l´import d´un queadrienni (el valor d´aquest quadrienni és el 5% de la retribució total).- Del día 366 al 730: 50% de l´import del queadrienni. Del día 731 al 1.095: 75% de l´import del queadrienni. Del día 1.096 al 1.460: 100% de l´import del queadrienni. La queantía resultant corresponent a l´esmentat concepte salarial, un cop assolit el límit de referència, passa a denominar-se "complement d´antiguitat consolidada", en el qual s´hauran d´aplicar els increments que, si escau, es pactin per al salari base en futurs convenis".- 4º. Las partes litigantes celebraron acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, dándose el mismo por finalizado con el resultado de "intentado sin efecto", por incomparecencia de la representación empresarial".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª. Begoña Pérez Crespo, en la representación que tiene acreditada de Federación de Comercio de CC.OO., formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Infracción de los artículos 18 del Convenio Coelctivo de Trabajo del Comercio Textil para la provincia de Barcelona en relación con el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores y al principio de igualdad establecido en el artículo 17.1 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La Federación de Comercio de la Confederación Sindical CC.OO. preparó y formalizó el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó la pretensión deducida por los cauces de conflicto colectivo. Denuncia como infringidos los artículos 18 del Convenio Colectivo de Trabajo del Comercio Textil para la provincia de Barcelona, en relación con el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores y al principio de igualdad establecido en el artículo 17.1 del mismo cuerpo legal.

El precepto convencional que se dice infringido regula el complemento salarial por antigüedad, estableciendo, "la congelación económica al nivel que cada trabajador haya conseguido al 31.07.95, generandose un nuevo sistema de percepción del concepto antigüedad que consiste en el pago de bienios al 2% de la retribución total, respetándose la cantidad adquirida hasta la citada fecha". En el párrafo cuarto se establece "que para aquellos trabajadores que el 31-07-95 hayan sobrepasado los 16 años de antigüedad (es decir, los cuatro cuatrienios), el concepto de antigüedad queda definitivamente congelado al nivel económico que cada uno haya conseguido en dicha fecha. Ello, no obstante, cuando estos trabajadores sobrepasen los 16 años de antigüedad sin conseguir un nuevo cuatrienio completo, les será prorrateado su valor según la escala que se relaciona...". Entienden los recurrentes que dicha escala debe ser aplicable también a los trabajadores de menor antigüedad que no hubiesen completado un cuatrienio, y hayan generado una expectativa del mismo antes del 31 de julio de 1.995.

Es evidente que el precepto convencional, de cuya aplicación se trata, no ampara la pretensión deducida, pues sus términos son de una claridad tal que no dejan margen para otra interpretación que no sea la literal (artículo 1281 del Código Civil). Los negociadores acordaron un complemento para la antigüedad congelada, a favor de aquellos trabajadores que en julio de 1.995 lleven más de cuatro cuatrienios, sin haber alcanzado el quinto. No extienden esta garantía, ni a los de más de cinco cuatrienios, ni a los de menos de cuatro y así lo ha entendido la Comisión Paritaria del Convenio, cuya interpretación se requirió antes del inicio de este litigio. No se trata, por tanto de una laguna que haya de llenarse por vía de analogía. Tampoco es de aplicación el criterio establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores norma, que ha quedado con redacción un tanto extraña después de la promulgación de la Ley 11/1994. Esta disposición derogó el número 2 de dicha artículo, en el que se establecían los topes máximos del complemento de antigüedad y dejó vigente el número 3, que ha pasado a ser número 2 en el Texto Refundido. El mandato queda sin sentido al haber desaparecido el anterior que les servía de necesario antecedente. En cualquier caso, el párrafo primero del artículo 25 establece que el complemento posible por antigüedad se devengará en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual, precisión esta última que evidencia que tal complemento no tiene naturaleza de derecho necesario. Que las partes pueden regular en la forma que estimen conveniente a sus intereses y que habrá de ser satisfecho conforme a lo pactado.

Finalmente, la solución que se establece en la sentencia recurrida no es discriminatoria ni contraria al mandato de igualdad del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. No se establece en el mandato convencional trato diferenciado en razón de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas, políticas, sindicales, de parentesco o lengua. Se estableció una congelación de un complemento salarial dentro de los términos que la Ley permitía y se han dado soluciones transitorias, en los términos en que las partes negociadoras, soberanas para la regulación en la materia, entendieron que era ajustado a las necesidades del mismo y sin que sea lícito extender tales garantías a supuestos distintos de los pactados.

Es por lo expuesto que se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Begoña Pérez Crespo, en la representación que tiene acreditada de LA FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC.OO., contra la sentencia pronunciada el 2 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Federación frente a la Federación de Comercio de U.G.T. Gremio de Comercio Textil y Sastrería de Barcelona y Provincia, y la Coordinadora Textil de Cataluña. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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