STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4293/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación 3254/96, formulado por DOÑA CarlaY OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 30 de julio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA CarlaY OTROS, contra COOPERATIVA DE ENSEÑANZA IKASTOLA KARMELO Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Doña CarlaY OTROS, contra COOPERATIVA DE ENSEÑANZA IKASTOLA KARMELO Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con las siguientes características: NOMBRE, ANTIGÜEDAD, CATEGORÍA: Carla: 01-06-74 PROF. E.G.B.; Encarna01-09-91, PROF. E.G.B: Juana02-09-91 PROF. E.G.B; Rita01-09-82, PROF. E.G.B; Beatriz11-09- 89, PROF. E.G.B; Catalina, 05-09-88 , PROF. E.G.B; Eusebio, 01-10-74, PROF. E.G.B; Fátima, 01-09-76, PROF. E.G.B; Edurne, 02-09-91, PROF. E.G.B; Angelina, 11-09-89, PROF. E.G.B; Franco- 01-09-79, PROF. E.G.B; María Purificación. 01-09-76, PROF. E.G.B; Enrique09-12-83, PROF. E.G.B; Emilia, 01-10-81, PROF. E.G.B; María Angeles, 16-09-87, PROF. E.G.B; Octavio, 17-10-84, PROF. E.G.B; Elsa, 01-03-81, PROF. E.G.B; María Esther, 16-09-88, PROF. E.G.B; Margarita, 01-11-75, PROF. E.G.B; Luisa, 07-09-93, PROF. E.G.B; Asunción, 01-10-74, PROF. E.G.B; Marisol, 03-02-92, JEFE ADMON; Marí Luz, 01-10-81, AUX. ADMI.; Lidia, 01-10-79, COCINERA; Luz, 01-05-79, COCINERA; Catalina, 01-10-77, COCINERA; Rosa01-10-78, PERS. BUS; María del Pilar, 07-09-92, COCINERA; Catalina, 01-10-77, COCINERA; M Flor, 07-03-92; COCINERA; Elisa, 01-09-90, COCINERA; Filomena01-10-78, COCINERA; María Rosa, 01-10-90, COCINERA, Esperanza, 20-04-94, SUS. COCIN; Elisa; 16-02-94. PROF. E.G.B.. Salario conforme al Convenio Colectivo. SEGUNDO.- Los actores con anterioridad a marzo de 1.994 venían prestando sus servicios en la Ikastola Karmelo, habiéndose procedido por D. 24/94 de 25 de enero a la publificación de la misma, y habiéndo asumido la Administración de la C.A. del País Vasco el personal al servicio de dicha Ikastola. Por tanto dicha Ikastola se integró en la red pública con fecha 1 de marzo de 1.994. TERCERO.- El Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, bizkaia y Guipuzcoa (B.O.P.V. de 30 de Agosto de 1.994), vigente desde el 1 de Enero de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1994, prevé un incremento salarial, para el grupo I en el que se encuentra la actora, del 3,5% para el año 1.994, así como en su artículo 59 el abono de una cantidad de 10.000 pts. anuales en concepto de ropa. El artículo 4 establece que desde el 1 de Marzo de 1.994, quedará excluido del ámbito del convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por el Decreto de publificación. CUARTO.- Por la Confederación Sindical de CC.OO de Euskadi se presentó demanda frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sobre conflicto colectivo, dictándose sentencia por el T.S.J. del País Vasco en fecha 3 de julio de 1.995, por la que estimó la demanda y declaró el derecho del personal al servicio de las Ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de Enero y Febrero de 1994 el incremento salarial previsto en el articulo 56 del Convenio Colectivo para las Ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Bizkaia, condenando al gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado. Interpuesto recurso de casación, por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 1.996 fue confirmada. QUINTO.- Los actores reclaman las diferencias retributivas como consecuencia del incremento retributivo operado por Convenio colectivo, así como la parte proporcional de la paga extra de Marzo de 1.995. SEXTO.- Los actores interpusieron reclamación previa siendo la misma desestimada.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María EstherY OTROS, frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO e IKASTOLAS KARMELO, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores las sumas siguientes en razón a las diferencias de Enero y Febrero de 1.994 y partes proporcionales de pagas extras de Marzo y Junio: Edurne77.303 PTS.Angelina77.303 PTS. María Angeles77.303 PTS. María Esther77.303 PTS. Beatriz77.303 PTS. Emilia77.303 PTS. Fátima77.303 PTS. Juana77.303 PTS. Margarita68.714 PTS. Franco68.714 PTS. María Purificación68.714 PTS. Octavio68.714 PTS. Elsa68.714 PTS. Luisa68.714 PTS. Encarna68.714 PTS. Enrique68.714 PTS. Carla68.714 PTS. Rita68.714 PTS. Eusebio68.714 PTS. Asunción68.714 PTS. Catalina51.793 PTS. Elisa42.087 PTS. Marisol71.277 PTS. Marí Luz71.277 PTS. Lidia32.573 PTS. Catalina32.573 PTS. Catalina32.573 PTS. Filomena32.573 PTS. Luz32.332 PTS. Rosa36.296 PTS. María del Pilar19.544 PTS. Elisa19.544 PTS. Flor19.544 PTS. María Rosa19.544 PTS. Esperanza19.834 PTS.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 9 de Septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña María Esthery otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 30 de julio de 1996, dictada en autos nº 182/95, seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y cooperativa de Enseñanza Ikastola Karmelo, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia, condenamos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a que abone a los actores las cantidades siguientes en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo Enero a Septiembre de 1994: Carla, 202.384 PTAS. Encarna197.316 PTS. Juana187.180, Rita194.782 PTS. Beatriz189.714 PTS. Catalina130.397 PTS. Eusebio204.384 PTS. Fátima251.682 PTS. Edurne187.180 PTS.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Gobierno Vasco, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Julio de 1997, rec. nº 3377/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada formula recurso de Casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de 9 de Septiembre de 1996 (Recurso nº 3254/96) de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, en la cual, previa revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Social, declara su derecho en la condición de profesores del "Centro de enseñanza Publica Karmelo Ikastola", a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas a partir del día 1 de marzo de 1994, fecha en la que se integraron en el sistema público de educación del País Vasco.

La recurrente, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, eligió para apoyar el presente recurso, una sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco de fecha 17 de julio de 1997 (Recurso 3377/1996).

En las dos sentencias el problema discutido es si los demandantes tienen o no derecho a percibir desde el 1 de marzo de 1994, el incremento salarial del Convenio Colectivo de Ikastolas. La misma Sala, ante dos supuestos idénticos, resolvió en sentido contrario, reconociendo en el caso de la sentencia recurrida el incremento del Convenio, mientras que en la de contraste lo desestimó, por lo que nos encontramos ante la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

Denuncia el recurso en síntesis: 1.- Interpretación errónea de los artículos 86.3º y 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 82.3 y 83.1 de esta Ley y 4.1 del Convenio Colectivo, por entender, que no es un conflicto entre la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma y el citado artículo 44, sino ante la controvertida interpretación de éste último precepto, en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo que regía con anterioridad a producirse la integración o traspaso (subrogación empresarial) en la nueva empresa, pues la aplicación de la Ley de Presupuestos, es una consecuencia de la integración de los trabajadores de Ikastolas como personal laboral al servicio de la administración educativa en el País Vasco. 2.- Infracción del principio de "norma mas favorable" consagrado en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, al estimar que no es de aplicación al caso debatido dicho principio. 3.- Igualmente infracción de los artículos 44, 82.3, 83.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, 3.2 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de la Unión Europea, 128 y 131.1 de la Constitución, éstos en relación con el art. 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 y, en relación a su vez, con el artículo 4 párrafo 2 del Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 1994, argumentando, que las leyes presupuestarias, con valor "erga omnes", suponen el cumplimiento y la legalidad de las decisiones tomadas por el Gobierno Vasco en el marco de sus competencias, con respecto a la congelación salarial de aquellas personas trabajadores a su servicio, que aceptaron acogerse a la publificación e integrarse en la Red Publica Educativa y que la sucesión en la titularidad de una empresa no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones previstas en el Convenio que la empresa transmitente aplicaba sino solo a respetar el nivel retributivo alcanzado en el momento de la transferencia, sin que puedan alcanzar ni comprender los derechos no adquiridos o meras expectativas de futuro, máxime, cuando el nuevo Convenio contiene una cláusula expresa de exclusión.

TERCERO

Procede indicar que los demandantes venían prestando servicios laborales en Ikastolas privadas, regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y, que en virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco, pasaron el día 1 de marzo de 1994 a depender de la entidad publica recurrente.

En relación a esta sucesión empresarial, en el terreno normativo, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, establece, que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Por su parte, el artículo 4º del Convenio Colectivo de Ikastolas publicado en el B.O. del País Vasco de 1994, dispone en su apartado primero que "El presente Convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir del 1 de enero de 1993", añadiendo en el segundo, que "Desde el 1 de marzo de 1994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación".

Publicado el citado Convenio, se formuló demanda de Conflicto Colectivo, planteando la cuestión relativa a si la Administración Vasca debía abonar a los trabajadores integrados, los incrementos pactados en el Convenio Colectivo, correspondientes al periodo de enero y febrero de 1994, en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1996 (rec. número 3098/95), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la pretensión actora, y en la que se dice "...[no] es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1994 del Convenio Colectivo (1993-1994) de las Ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1994 en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 del ET, de ´nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior´. Ciertamente, teniendo en cuenta que las Ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales".

Esta sentencia a tenor de lo expuesto, no resuelve el problema aquí planteado, pues se limita a la aplicación de un nuevo convenio colectivo en el periodo de enero y febrero de 1994, en el que los actores prestaron sus servicios para la empresa privada y no para la administración pública vasca, lo que aquí no se discute y, que resulta también del propio contenido del antes citado artículo 4º del Convenio Colectivo de las Ikastolas, que con ello, expresamente excluye toda discriminación retributiva durante la prestación de servicios en la empresa privada, pero también de forma expresa indica en el párrafo segundo, que el incremento no se consolide o se integre como formando parte de la retribución existente en la fecha de la subrogación empresarial.

Por ello, se ha de concluir de conformidad con la doctrina establecida por las Sentencias de este Tribunal dictadas en Sala General de 15 de Diciembre de 1998 (recursos 4424, 4514, 4690, 4756 y 5119 de 1997), que en la aplicación del imperativo del artículo 44 del Estatuto al supuesto litigioso aquí planteado, se ha de tener cuenta la exclusión del artículo 4º del Convenio Colectivo fruto de la autonomía colectiva, que impide pasen a formar parte del acervo patrimonial de la relación laboral preexistente a la integración de los demandantes en el sector público, los discutidos incrementos salariales, pues como señalan las STSS de 10 de Octubre y 5 de Diciembre de 1992, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas", por lo que en relación a las meras expectativas de derechos, procede estar a la norma que en su momento los regule, que en el supuesto de autos es el discutido artículo 4º del Convenio Colectivo.

CUARTO

Procede en consecuencia a todo lo expuesto, estimar contraria a derecho la sentencia recurrida y, acomodada al mismo la de contraste así como la dictada por la Juez de lo Social. Por lo que, de conformidad con dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de revocar aquella resolución, con la consiguiente confirmación de la dictada por el Juzgado de instancia, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de Septiembre de 1997 (rollo 3254/96), por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron contra la dictada el 30 de Julio de 1996, en autos seguidos a instancia de DOÑA CarlaY OTROS, contra COOPERATIVA DE ENSEÑANZA IKASTOLA KARMELO Y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, autos 182/95, de fecha 30 de Julio de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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