STS 1754/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:8223
Número de Recurso1354/1999
Número de Resolución1754/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú y la Acusación Particular Doña Antonieta representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao instruyó sumario con el nº 2 de 1.998 contra Juan , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 26 de julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Dña. Antonieta y D. Juan mantuvieron una relación sentimental que terminó cuando Dña. Antonieta , que estaba separada, tuvo noticia cierta de que D. Juan estaba casado, pese a que a ella le había dado la versión de que estaba igualmente separado. Esta ruptura tuvo lugar a finales de 1997, personándose el 1-1-1998 Dña. Antonieta en casa de D. Juan y hablando con la esposa de éste, Dña. Encarna , de estos acontecimientos y relaciones. Así las cosas, y consumada la ruptura por iniciativa de Dña. Antonieta , D. Juan inició una serie de acciones encaminadas directamente a evitar que la relación terminase. Esto se produjo pese a la reiterada voluntad contraria manifestada expresamente por Dña. Antonieta , derivando en una angustiosa insistencia por vía telefónica y de presencia indeseada de D. Juan en las proximidades del domicilio de Dña. Antonieta . La obsesión de D. Juan creció hasta el punto de presentarse el día 22 de abril de 1998 en la Discoteca Garden de Deusto, en donde impuso su compañía a Dña. Antonieta , llegando a arrebatarle el bolso a la salida de la misma con el fin de obligarle a subir al coche, pese a que Dña. Antonieta no lo deseaba, estando en aquella ocasión acompañada de su amiga Dña. Raquel . Una patrulla de la Ertzaintza que apareció en el lugar, a instancias de una persona que les dio aviso a la vista de cómo se desarrollaban los acontecimientos, evitó que pasara a mayores. No obstante, y tras coger ambas amigas un taxi, cuando tras dejar a Dña. Marí Luz llevó a Dña. Antonieta a su domicilio, se encontró con que D. Juan la estaba esperando. No ha quedado acreditado, sin embargo, que en aquella ocasión D. Juan obligara a Dña. Antonieta a mantener relaciones sexuales con él. El día 13 de junio, sin que desde el 22 de abril hubieran vuelto a verse, D. Juan se presentó sin previo aviso, sobre las 18 horas, en el Eroski de Leioa, donde o bien porque le había seguido, bien porque conocía sus costumbres, sabía que se encontraba Dña. Antonieta . Allí le dijo que le acompañara, y como Dña. Antonieta le indicara que había quedado con su hijo, repuso D. Juan que daba igual, y sacando apresuradamente del recinto del hipermercado y sin que Dña. Antonieta pudiera evitarlo las bolsas de la compra, las introdujo en el vehículo que tenía estacionado en el aparcamiento, pese a las protestas de Dña. Antonieta y su voluntad contraria; y tras insistir en ello, y por lapromesa de llevarla a casa que le hizo, finalmente accedió a subir al vehículo. Pero D. Juan se desvió del camino, dirigiéndose al Monte Umbe, en donde se introdujo por un camino no transitado, donde con amenazas y empleando la fuerza, le obligó a mantener una relación sexual completa por vía vaginal. A continuación llevó a casa a Dña. Antonieta , reteniendo el bolso de ésta a la fuerza; esto provocó que llamara a la Erzaintza, que no pudo encontrar al acusado. No obstante, volvió después al domicilio de Dña. Antonieta , logrando introducirse en él con la excusa de que era para devolver el bolso, y manteniéndose en el mismo -en un notorio estado de excitación nerviosa, durante el que hizo amago de autolesionarse- hasta que finalmente, una hija de Dña. Antonieta logró llamar a la Policía Autónoma, que se personó en el domicilio, momento en el que el acusado lo abandonó. Al día siguiente, 14 de junio, el acusado se personó en la cafetería Baden-Baden de Bilbao, cuando se encontraba en ella Dña. Antonieta en compañía de unos amigos. Desde el exterior le hacía constantemente señales, lo que provocó que un amigo de aquélla saliera al exterior a fin de inquirir al acusado sobre su actitud. Este, en un notable estado de excitación nerviosa, se le abalanzó, llegando a romperle los botones de la camisa. Inmediatamente compareció una patrulla de la Policía, poniendo fin al incidente. A continuación, fueron a la discoteca seis estrellas, a la que también se dirigó el acusado, quien en un momento determinado, amenazó gravemente e insultó hija de puta a Dña. Antonieta . Esta, cuando creyó que D. Juan se descuidaba, se ausentó, pero cuando salía de la Sala, D. Juan la asió fuertemente por la cintura y le arrebató el bolso, obligándole así a la fuerza a ir hasta el vehículo, al que le obligó a subirse, trasladando a Dña. Antonieta hasta Balmaseda, en donde, en las inmediaciones del campo de fútbol, D. Juan colocó el vehículo próximo a una fuerte pendiente, amenazando a la denunciante con que si no hacía el amor con él se lanzaría con el vehículo y morirían ambos. Ante esta amenaza, a la que el acusado dabe visos de verosimilitud arrancando constantemente el vehículo en dirección al terraplén, y contra su voluntad, temiendo por su vida, Dña. Antonieta se vio obligada a mantener una relación sexual completa por vía vaginal. A consecuencia de estos hechos, Dña. Antonieta sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia, hombro derecho doloroso con limitación de arcos de movilidad en anteversión y abducción, eritema de 4 cms. de diámetro en cara anterior tercio inferior de muslo izquierdo, hematoma de tonalidad azulada oscura en cara interna del tercio superior del muslo izquierdo, dos erosiones lineales a nivel de unión de tercio medio e inferior de cara antero interna de muslo derecho, hematoma violáceo de morfología redondeada de 1 cm. de diámetro en región esterno clavicular izquierda, y síntomas de estress postraumático.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Juan , como autor responsable de dos delitos de agresión sexual con acceso carnal violento, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS (7 AÑOS) DE PRISION POR CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en sus 2/3 partes, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/3 parte de las costas causadas; así como a que abone a Dña. Antonieta en la cantidad de 8.000.000 pts. como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 850 L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de prueba propuesta en tiempo y forma, en concreto la prueba de diligencia de careo solicitada al amparo del art. 729.1º L.E.Cr. Habiéndose producido en el acto del juicio oral sustanciosas contradicciones entre lo declarado por la víctima, testigo principal de la acusación, y el acusado, se hizo necesaria la práctica de la diligencia de careo, la cual fue denegada por el Tribunal "a quo" produciéndose una suerte de indefensión a mi principal; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 850 L.E.Cr., al no haberse practicado la prueba documental señalada como "B.2" en el sentido de calificación, escrito de defensa articulada por esta representación procesal, habiéndose admitido su práctica y no habiéndose llegado a realizar la misma en el acto del juicio oral, sin que conste pronunciamiento alguno al respecto, ni antes ni en sentencia; Tercero.- Por quebrantamietno de forma, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 850 L.E.Cr., por no haberse resuelto en el acto del plenario, ni en sentencia, sobre la prueba de inspección ocular solicitada al amparo de los artículos 727 y 729.2º de la L.E.Cr.; Cuarto.- Por infracción de ley, con apoyo en el nº 1 del artº 849 L.E.Cr., al producirse infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo, cual es el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa, generadora de indefensiónal amparo del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que propuestas en tiempo y forma las pruebas de inspección ocular y documental médica, nada se ha resuelto sobre su admisión o denegación por el órgano "a quo"; Quinto.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el nº 2 del art. 849 L.E.cr. por vulneración del principio sustantivo de presunción de inocencia, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española. No existe prueba de cargo bastante en las actuaciones para enervar la presunción de inocencia, por cuanto que la declaración de la víctima, como prueba clave o nuclear, está viciada de incredulidad subjetiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo; impugnando a trámite igualmente la admisión del recurso la representación de la Acusación Particular Dña. Antonieta .

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) condenó al acusado Juan como responsable en concepto de autor de dos delitos consumados de agresión sexual consistentes en acceso carnal completo por vía vaginal, de los artículos 178 y 179 C.P.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. por la denegación de la prueba de careo solicitada por la defensa del acusado en el transcurso del juicio oral aduciendo el art. 729.1º L.E.Cr., a practicarse entre el acusado y la víctima, alegando el recurrente que siendo necesaria la práctica de dicha diligencia, la denegación ha ocasionado la indefensión del acusado.

Ha dicho muchas veces esta Sala que el vicio in procedendo que contempla el art. 850.1º de la Ley Procesal tiene mayor alcance que el de ser una mera deficiencia formal de las que como quebrantamiento de forma se recogen en el precepto, sino que se trata de una deficiencia directamente entroncada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión consagrados en el art. 24 de la Constitución. Por eso, ya en su sentencia nº 51/1985, el Tribunal Constitucional advertía que "la relación entre el derecho a la prueba y la indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho", precisando también (véase STC 351/1993, entre otras) de manera reiterada que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y que el art. 24.2 C.E. no otorga una facultad universal para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer. A partir de esta doctrina se ha consolidado un criterio, refrendado en innumerables precedentes jurisprudenciales, según el cual la vulneración del derecho a la prueba únicamente tendrá lugar cuando se hayan constatado determinados requisitos, unos de forma, como que la diligencia en cuestión se haya interesado en tiempo y forma procesalmente idóneos y, además, se haya formulado explícita protesta ante la denegación de su práctica. Y otros de fondo y que consisten en que la prueba sea posible de practicarse, que sea necesaria, esto es, que su resultado incida sobre un dato esencial para la fijación de los hechos y la subsunción jurídica de éstos (que son los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el fallo de la sentencia); y, por último, que la omisión de la diligencia haya ocasionado indefensión a la parte que la propuso, indefensión que requiere no una vulneración meramente formal, sino que es necesario que esa infracción formal produzca un efecto material de indefensión, es decir, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (véanse SS.T.C. 145/1990, 106/1993, 366/1993, 290/1993, entre otras).

Estas premisas doctrinales habrán de ser tenidas en cuenta como punto de partida del examen de este primer motivo y de los otros dos subsiguientes.

TERCERO

En cuanto a la diligencia de careo solicitada por el defensor del acusado, será menester significar que no es una diligencia de prueba propiamente dicha, sino un instrumento de contraste de la fiabilidad de otras pruebas y por ello, su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal juzgador, no resulta recurrible en casación, toda vez que la decisión de si procede o no su práctica, como medio de ponderar la credibilidad de acusados y testigos, y conseguir una eventual depuración de las contradicciones que puedan existir, se deja al criterio del juzgador como una expresión más del principio de inmediación, que es lo que excluye la revisión casacional de la decisión (SS.T.S. de 17 de junio de 1.990, 14 de septiembre de 1.991, 18 de noviembre de 1.992, 4 de noviembre de 1.994, 9 de febrero de 1.996 y 13 de febrero de 1.999).

Por otro lado, la denegación de la diligencia no adquiere el carácter de "prueba necesaria" en tanto que a la vista de la radical contradicción de las versiones entre acusado y acusador, mantenida a todo lo largo del proceso, la posibilidad ilustrativa del careo se revela inexistente y así se deduce de la razón queofrece la Sala de instancia para rechazarlo al expresar que valoraría la credibilidad de las declaracines de uno y otro en la sentencia, como así se hace en el fundamento jurídico primero de la misma. Además, la práctica del careo aparece totalmente injustificada para aclarar las contradicciones que alega el motivo entre la víctima y la testigo Sra. Raquel (esposa del acusado), que hubiera requerido el enfrentamiento dialéctico entre una y otra, pero no el solicitado entre la víctima y el acusado, que resultaría inútil a tales efectos. Igulamente se reputa irrelevante como medio para determinar dónde se produjo el segundo episodio descrito en la sentencia (el del 14 de junio de 1.998), toda vez que la misma declara probado que tuvo lugar en Balmaseda, que era lo que trataba de acreditar el defensor al pedir la diligencia finalmente denegada. Y, en fin, la Audiencia denegó expresamente la petición de la parte, señalando que "es una cuestión de valoración de la prueba" (Folio 8 del Acta) sin que se formalizara la exigible protesta.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo en el que se denuncia el mismo quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr., ahora por no haberse practicado la prueba documental interesada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales bajo el epígrafe "B.2", en el que se solicitaba que por el Hospital de Cruces, del Servicio Vasco de Salud, OSAKIDETZA, se remitieran "los partes de asistencia hospitalaria de las que fue atendida la Sra. Antonieta [la víctima] el 15 de junio de

1.998, y en especial el relativo al número de expediente, historia 750.666". Dice el recurrente que dicha diligencia no fue practicada a pesar de haber sido admitida por el Tribunal a quo, pero su queja resulta ciertamente incomprensible, pues, como se reconoce en el desarrollo del motivo, la documentación interesada ya figuraba unida a las actuaciones mucho antes de ser reclamada. En efecto, hemos examinado el procedimiento y hemos podido comprobar que ya en el atestado policial instruido en la Comisaría de la Policía Autonómica de Erandio a raíz de la denuncia presentada por la Sra. Antonieta a las 07,14 horas del día 15.06.98, figura un parte médico de lesiones del Hospital de Cruces correspondiente a la Historia Clínica nº 750.666 en el que, además de señalar las apreciadas a la víctima atendida se hace constar la causa de las mismas como "AGRESION" (F. 72). Consta también en las actuaciones que la Sra. Antonieta formalizó asimismo denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao (F. 1) ratificando la presentada en la Comisaría de Erandio, siendo sometida a examen por el médico forense adscrito al juzgado en la misma fecha, quien decide realizarlo en el Hospital de Basurto junto con Dra. ginecóloga (folio 2), figurando el parte médico de asistencia en el que también se hace constar el término "AGRESION" en el epígrafe correspondiente (folio 9). Y, por fin, obra en las actuaciones el parte de asistencia Hospitalaria del Hospital de Cruces correspondiente al expediente-historia 750.666 y referido a las lesiones presentadas por la Sra. Antonieta por "AGRESION" el día 15 de junio de 1.998 (folio 302).

Es plenamente evidente, pues, que la prueba documental era completamente innecesaria al obrar ya en las actuaciones, de modo que la defensa del acusado conocía su existencia antes de formular su escrito de calificación provisional, y así se demuestra no sólo por los partes e informes médicos referenciados, sino porque en la Historia Clínica completa de la Sra. Antonieta remitida al Tribunal por el Hospital de Cruces ya en fase de plenario, no figura ningún episodio por accidente que hubiera sufrido aquélla en las fechas de autos.

Porque, por otra parte, lo que pretende demostrar el recurrente es que las lesiones sufridas por la víctima de las que fue atendida en el Hospital de Cruces el 15 de junio de 1.998, no fueron ocasionadas por el acusado al emplear la fuerza física para conseguir la relación sexual no deseada por la mujer, sino como consecuencia de un "accidente" que ésta hubiera sufrido en esa fecha. Vano intento, puesto que tanto la prueba testifical, como la documental y la pericial practicadas son coincidentes en rebatir la tesis del recurrente, que carece del más mínimo apoyo probatorio y, por ello, no pasa de ser una mera conjetura que la abundante prueba practicada desmiente contundentemente.

QUINTO

Invoca también el recurrente el art. 850.1º L.E.Cr. para denunciar la denegación de la prueba de inspección ocular que interesó del Tribunal en el juicio oral después de que hubieran prestado declaración el acusado y la víctima del hecho, "solicitada al amparo de los artículos 727 y 729.2º de la

L.E.Cr.". Argumenta el motivo que la razón de dicha petición fue la de acreditar que en las cercanías del campo de futbol de Balmaseda, que fue donde se produjo la segunda agresión sexual que describe la sentencia, "no existe ningún terraplén o precipicio" por el que hubiera amenazado el acusado a la víctima con despeñar el coche si ésta no accedía a practicar el coito.

Ya hemos dicho anteriormente que el éxito de una reclamación casacional por denegación de prueba exige, junto a la exigencia de que se trate de una prueba verdaderamente necesaria para acreditar los hechos o establecer datos relevantes para la subsunción jurídica de éstos, de manera que su omisión ocasione un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa; junto a ello, insistimos, es preciso que la diligencia de prueba en cuestión haya sido solicitada por la parte en tiempo y forma oportunos y se haya formalizado expresa protesta ante su denegación.Si, como el recurrente reconoce, la diligencia de inspección ocular fue solicitada "en función de las declaraciones vertidas en el plenario por parte de la Sra. Antonieta y del acusado. Sr. Juan ", es meridianamente claro que la petición es extemporánea. Así, el art 727 L.E.Cr., en el que se cobija por el recurrente el momento procesal de la solicitud, no es aplicable, puesto que el precepto regula la práctica de la prueba siempre que ésta hubiera sido postulada en las conclusiones provisionales y admitida por el Tribunal, bien como prueba anticipada o a practicarse después de la apertura del juicio oral, y ni se solicitó en fase de calificación ni, por ende, fue admitida por la Sala (folios 881 y siguientes no numerados). Tampoco el art. 729.2º autoriza la petición de la parte en el momento en que fue formulada, pues, a diferencia de lo que disponen los números 1º y 3º de este artículo, el aducido por el recurrente excluye la intervención de las partes procesales, limitando estrictamente al Tribunal la facultad discrecional de practicar las diligencias de prueba no propuestas por las partes que considere necesarias para la comprobación de los hechos, pero no legitima a acusadores o acusados para hacer una petición de prueba al amparo de dicho precepto.

Por otro lado, la decisión del Tribunal de no atender la extemporánea y sorpresiva solicitud del defensor habría requerido inexcusablemente de éste la exteriorización formal de su protesta, aunque dicha decisión se hubiera efectuado de manera tácita, al proseguir el juicio, concluida la prueba, sin haberse practicado la propuesta, por lo que también por ello, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Independientemente de lo expuesto, y analizado el motivo desde una perspectiva de fondo, debemos hacer otras consideraciones. La primera incide en la falta del requisito de la necesidad de la inspección ocular cuando la Sala considera irrelevante su práctica si ya tiene un acerbo probatorio sólido sobre el que formar su convicción acerca de los hechos, en este caso las declaraciones incriminatorias de la víctima a las que, en virtud de la inmediación, otorga plena credibilidad, no siendo ocioso recordar que la prueba de inspección ocular en el juicio oral tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por sus características choca con los principios de concentración y publicidad que informan de una manera decisiva el proceso penal en este etapa, de tal modo que sólo se debe practicar cuando no se disponga de ninguna otra forma de acreditar el hecho debatido (véanse SS.T.S. de 26 de marzo de 1.991 y 24 de junio y 6 de julio de 1.992).

Directamente relacionada con la anterior, cabe resaltar que la fiabilidad que el Tribunal a quo concede a la víctima, viene robustecida por los testimonios de quienes acompañaban a ésta el día 14 de junio, y que el juzgador plasma en la sentencia al fundamentar en ellos su convicción de que "el entorno de las relaciones sexuales fue violento, y lo fue en función de una violencia ejercida en todo momento por el acusado", destacando cómo la segunda agresión sexual tuvo lugar después de que el acusado > a Dª Antonieta , precisando que los testigos que se encontraban con ésta "....pudieron oir cómo el acusado la amenazaba .... y cómo el acusado la agarraba y

la sacaba violentamente" y así la obliga a subirse al vehículo. Todo lo cual permite al Tribunal sentenciador sostener que tanto el día 13, como el 14 el acusado ".... sometió a una situación de angustia y miedo, sino pánico, a Dª Antonieta ", recordando ".... la insistencia [del acusado] en que si no es para él no será para nadie, que varias personas han oído de sus labios en fechas cruciales".

Todo lo cual revela que, aunque a efectos estrictamente dialécticos aceptásemos que la diligencia de inspección ocular hubiera permitido demostrar la inexistencia del terraplén, nada empecería la realidad de que la relación sexual se consumó por medio de la intimidación a que el acusado sometió a la víctima, debilitando por el miedo la voluntad de ésta al acceso carnal, lo que es subrayado por Sala sentenciadora en la motivación jurídica de la sentencia, como argumento sustancial independiente para calificar jurídicamente el suceso como agresión sexual del art. 179 C.P.

SEPTIMO

El cuarto motivo de casación aborda las mismas cuestiones planteadas en los motivos precedentes pero ahora bajo la denuncia de la vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes a la defensa, generadora de indefensión que consagra el art. 24 C.E. En realidad, el reproche es una mera reproducción resumida de los anteriores, por lo que, para desestimarlo, será suficiente con remitirnos a las consideraciones que han quedado expuestas.

También alega el recurrente la falta de respuesta del Tribunal a las peticiones de prueba de defensa, a lo que debemos contestar lo siguiente: Que sobre la diligencia de careo la Sala de instancia la rechazó expresamente, tal y como consta al folio 8 del Acta de la Vista Oral; que en lo que atañe a la prueba documental, mal se puede invocar falta de pronunciamiento del juzgador sobre su práctica cuando, como hemos visto, aquélla había sido practicada; y sobre la diligencia de inspección ocular, consta también en el Acta que el Tribunal pospuso su admisón o rechazo a un estadio más avanzado del desarrollo del juicio oral, debiendo entenderse esta decisión en el sentido de que se procedería a su práctica sólo si estimabanecesaria, de tal modo que, concluida la fase probatoria y continuado el juicio con los informes de las partes (sin protesta o advertencia al respecto), es claro que existe una respuesta tácita denegatoria que, con su silencio, fue aceptada por quien la propuso.

OCTAVO

Finalmente se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegando el recurrente que "la declaración de la víctima, como prueba clave o nuclear, está viciada de incredulidad subjetiva".

Que la declaración de la víctima es susceptible de ser valorada por el juzgador como prueba de cargo es algo que está reiterada, pacífica y uniformemente admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por esta misma Sala, que han sentado también consolidada doctrina según la cual la valoración de las pruebas de naturaleza personal que se practican en el Juicio Oral corresponde en exclusiva al juzgador, tanto por establecerlo así la misma Constitución (art. 117.3) y la Ley Procesal (art. 741), como en razón de la insustituible ventaja que representa la inmediación de la práctica de esas pruebas, que permite al Tribunal que ve y oye a los declarantes hacer un acopio de matices, detalles y apreciaciones que ningún otro órgano jurisdiccional podrá ya ponderar, y que cobran decisiva importancia a efectos de otorgar credibilidad a las manifestaciones prestadas por unos y otros, credibilidad que forma parte sustancial de la valoración de la prueba.

Por otra parte, cabe destacar que la sentencia impugnada ha valorado las declaraciones de la víctima siguiendo las pautas orientativas que este Tribunal Supremo ha perfilado como médoto de cuatela y prudencia destinado a evitar pronunciamientos de culpabilidad basados en declaraciones incriminatorias nacidas del rencor, del resentimiento, del deseo de venganza, etc. Y, sin desatender la ponderación de las declaraciones de la testigo-víctima desde la perspectiva de la verosimilitud de la imputación y la persistencia en la incriminación -sostenida a todo lo largo del proceso-, el Tribunal a quo dedica buena parte de la fundamentación jurídica de su sentencia a razonar la ausencia de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones de la Sra. Antonieta , que excluye de manera contundente.

El Tribunal a quo ha formado su convicción sobre la base nuclear de las declaraciones incriminatorias de la testigo-víctima en el ejercicio de su facultad privativa de la valoración de la prueba. Pero también en los testimonios de otras personas y en pruebas documentales y periciales que corroboran y robustecen la prueba de cargo esencial. En trámite de casación, a esta Sala le corresponde verificar que ha existido prueba, que ésta ha sido practicada con observancia de los requisitos constitucionales y procesales; que el contenido de la misma es incriminatorio y que ha sido racional y razonadamente valorada por el juzgador de instancia, pero sin que le sea permitido -ni tampoco a las partes- modificar el resultado valorativo del Tribunal sentenciador, siempre que éste, como ha quedado dicho, sea racional en relación con las pruebas de que emana, y ajeno a la arbitrariedad o la extravagancia. Constatada la concurrencia de todos estos presupuestos en el caso presente, la conclusión no puede ser otra que la existencia de prueba de cargo válida que destruye la presunción de inocencia del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 26 de julio de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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