STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8514
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el proceso 9/05, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra COOPERATIVA FARMACEUTICA GALEGA (COFAGA), D Gerardo, Dª Inmaculada y D. Alonso y el MINISTERIO FISCAL, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y se estime la demanda rectora declarando la nulidad del Convenio Colectivo de Eficacia limitada suscrito por los codemandados el 23 de mayo de 2005 al no haberse adoptado el mismo por la mayoría de la representación de los trabajadores en los términos interesados en la demanda, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega contra la empresa COFAGA y contra Don Gerardo, Dª Inmaculada y D. Alonso, debemos absolver a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Cofaga se dedica a la fabricación de apósitos y a la distribución de productor farmacéuticos, disponiendo para ello en Galicia de distintos centro de trabajo sito en: A Coruña (93 trabajadores). Santiago (20 trabajadores). Ferrol (3 trabajadores) y Lugo (16 trabajadores). El número total de la plantilla varía en función de los contratos temporales que en cada momento estén en vigor. 2º.- Que ene las últimas elecciones sindicales celebradas el 12-12-03, los centros de trabajo de A Coruña, Santiago y Ferrol participaron conjuntamente, eligiendo un Comité de Empresa de 9 miembros, de los que 5 fueron en las listas de Comisiones Obreras y 4 en las de la Confederación Intersindical Galega. Asimismo en Lugo se eligió un único representante de la lista de CC.OO. Los trabajadores codemandados fueron elegidos como representantes de los trabajadores, formando parte de las listas de Comisiones Obreras. 3º.- El sindicato demandante solicita la nulidad del Convenio Colectivo al no haber sido suscrito por la mayoría de los diez miembros que conforman la Comisión Negociadora - Comité Intercentros y haberlo acordado así los tres codemandados. 4º.- En fecha 23- 5-05, se firma el denominado "Convenio Colectivo de COFAGA, al que las partes le otorgan eficacia limitada y cuya vigencia se establece entre el 1-1-2004 y el 31-12-2006".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, basándose en los siguientes motivos: a) Al amparo del art. 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral y b) Al amparo del art. 205,e de la LPL por interpretación errónea del art. 37.1 de la Constitución Española y art. 63.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 87.1, 88.1, 40.2, 41.4 y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores y asimismo en relación con el art. 2.2.d) y 8.1.a) de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical .

SEXTO

Por providencia se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula recurso de casación contra la STSJ Galicia 26/01/06, dictada en procedimiento iniciado por demanda 9/2006, con objeto de impugnar el convenio colectivo suscrito en el marco de la empresa «Cooperativa Farmacéutica Galega (COFAGA)» y en cuyo suplico se interesaban dos expresos pronunciamientos: «A) La nulidad del "Convenio Colectivo" de eficacia limitada suscrito por los codemandados el 23 de mayo de 2005, por no haberse adoptado el mismo por la mayoría de la representación de los trabajadores que conforman la Comisión Negociadora y el Comité Intercentros. B) Que ambas partes, Empresa y representación unitaria de los trabajadores, está obligadas a continuar negociando bajo el principio de buena fe el Convenio Colectivo Estatutario iniciado el 9 de febrero de 2004 ».

Previamente, aunque sin traslación al concreto suplico, la demanda afirmaba que «determinada la nulidad del "Convenio Colectivo" suscrito, tendríamos que concluir que se ha suplantado por los firmantes la autonomía colectiva y se ha impedido por los mismos la continuidad de la negociación del "Convenio Colectivo" cuya Mesa Negociadora se constituyó el 9-2-2004, por lo que procede continuar con la negociación colectiva bajo el principio de la buena fe».

  1. - La sentencia recurrida declara probado: a) «COFAGA» tiene centros de trabajo en A Coruña (93 trabajadores), Santiago (2 trabajadores), Ferrol (3 trabajadores) y Lugo (16 trabajadores); b) el Comité de Empresa tiene 9 miembros, de los que 5 habían sido candidatos en la lista de CCOO y 4 en las de la Confederación Intersindical Galega; c) iniciadas negociaciones para negociar el nuevo Convenio Colectivo, en 23/05/05, los tres miembros del Comité demandados [presentados en la lista de CCOO] suscribieron con la Empresa el denominado «Convenio Colectivo de COFAGA», al que las partes firmantes atribuyeron eficacia limitada y vigencia del 01/01/04 al 31/12/06; y d) igualmente se tiene por acreditado [en el fundamento jurídico cuarto, pero con valor de hecho probado] que se adhirieron al pacto suscrito el 78,26 % de los trabajadores de COFAGA .

    Tales presupuestos fácticos llevan a la sentencia recurrida a desestimar la demanda formulada por la CIG, atribuyendo validez y eficacia limitada -circunscrita a los firmantes y trabajadores adheridos al acuerdoal llamado «Convenio Colectivo de COFAGA».

  2. - La decisión es recurrida, con primer motivo en el que se interesa -por el cauce del art. 205.d LPL la revisión del cuarto ordinal del relato fáctico, en el sentido de que su texto ofrezca la siguiente redacción: «El 9 de febrero de 2004 se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa COFAGA, levantándose Acta de la citada reunión que obra en autos y se da por reproducida. El 25 de Mayo de 2005 los tres codemandados firman en calidad de miembros del Comité de Empresa, el denominado "Convenio Colectivo de COFAGA", al que las partes le otorgan eficacia limitada y cuya vigencia se establece entre el 1-1-2004 y 31-12-2006. Obra en autos el Acta Final del Acuerdo y el texto del convenio que se dan por reproducidos».

    Ya en el segundo motivo -bajo la cobertura del art. 205.e LPL -, la CIG denuncia interpretación errónea del art. 37.1 CE y del art. 63 [apartados 1 y 3] ET, en relación con los arts. 87.1, 88.1, 40.2, 41.4 y 51.4 también del ET, así como con los arts. 2.2.d) y 8.1.a LO 11/1985, de Libertad Sindical .

SEGUNDO

1.- En términos generales, esta Sala ha manifestado que para que la denuncia del error de hecho pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; [...] 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; [...] 03/05/01 -rec. 2080/00-; [...] 19/02/02 -rec. 881/01-; [...] 07/03/03 -rec. 96/02-; [...] 27/01/04 -rec. 65/02-; [...] 18/04/05 -rec. 3/04-; [...] 20/06/06 -cas. 189/04 -).

  1. - Ahora bien, en el presente caso no se trata de corregir afirmaciones de la sentencia recurrida que puedan calificarse de erróneas, sino tan sólo de completar su relato fáctico en los términos que la claridad expositiva impone y que la prueba documental -índubitada- avala, para sobre su base poder llevar a cabo la adecuada argumentación. En consecuencia y suprimiendo indebidas remisiones que en la propuesta revisoria se hacen, el cuarto de los HDP tiene por redacción definitiva la que sigue: «El 09/02/04 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa COFAGA, integrada -en su parte social- por los nueve miembros del Comité de Empresa y un Delegado de Personal [el electo en el centro de trabajo de Lugo]; y en 25/05/05 los tres representantes de los trabajadores demandados -los tres miembros del Comité de Empresa- suscriben el denominado "Convenio Colectivo de COFAGA", al que las partes firmantes atribuyen eficacia limitada y vigencia del 01/01/04 al 31/12/06».

TERCERO

1.- Aunque los Convenios Colectivos o Acuerdos de carácter extraestatutario hayan sido objeto de acusada polémica -judicial y doctrinal-, en la actualidad ya se admite pacíficamente su validez. En primer término por la doctrina constitucional, para la que «la legítima opción legislativa en favor de un Convenio Colectivo dotado de eficacia personal general, [...] en todo caso no agota la virtualidad del precepto constitucional», sino que existen dos tipos de convenios colectivos, siendo el carácter estatutario o no del convenio simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo; y es así -se argumenta-, porque a pesar de que de manera explícita no se aluda a ella en los arts. 7 y 28.1 CE, lo cierto es que la negociación extraestatutaria y la validez de sus pactos están reconocidas de manera implícita en aquellos preceptos, e incluso en normas de legalidad ordinaria, pues cuando el art. 163.1 LPL se refiere -al tratar de su impugnación- a los convenios colectivos «cualquiera que sea su eficacia», está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia «erga omnes», como a los convenios de eficacia limitada ( SSTC 4/1983, de 28/Enero; 12/1983, de 22/Febrero; 73/1984, de 27/Junio; 98/1985, de 29/Julio; 39/1986, de 31/Marzo; 104/1987, de 17/Junio; 9/1988, de 25/ Enero; y 108/1989, de 8/Junio ).

Es más, «[...] la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean» ( STC 121/2001, de 4/Junio, FJ 5; reproducida por la STS 11/03/03 -cas. 23/02 -).

  1. - Igual criterio mantiene -como no podía ser menos- la jurisprudencia ordinaria [así, las SSTS 17/10/94 -cas. 1037/93-; 30/11/98 -rec. 68/98-; 17/04/00 -cas. 1833/99-; y 04/12/00 -cas. 3867/99 -], habiendo proclamando más concretamente que el pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, no ajustado a las exigencias formales del ET, sino acogido genéricamente al art. 37.1 CE ; y que al carecer de un soporte normativo específico, habrá de disciplinarse por las normas generales de la contratación del Código Civil, si bien con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso, siquiera su peculiar naturaleza extraestatutaria lo sitúa fuera de la normativa legal en cuando a su vigencia y permanencia en el tiempo, de manera que carece de garantía de estabilidad y de bloqueo, aunque sea temporal, frente a pactos futuros de la misma índole, en un sentido y un alcance semejantes a los previstos en los arts. 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 08/06/99 -cas. 2070/97-; 18/02/03 -cas. 1/02-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 25/09/03 -cas. 141/02 -), de manera que «no merma las formalidades de negociación en tanto no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia erga omnes ni ... impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario» ( STS 30/05/91 -cas. 1356/90-, que reproduce la de 11/09/03 -cas. 144/02 -).

CUARTO

1.- La naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 ( SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02 -). 2.- Esta remisión a la normativa civil determina que la principal característica de los pactos extraestatutarios estribe en su eficacia personal limitada y contractual [que no normativa], puesto que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que [bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados] los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; 11/03/03 -cas. 23/02-; 11/09/03 -cas. 144/02-; y 19/01/04 -rec. 1363/03 -). Como esta Sala ha indicado recientemente, es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida que los convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran e ellos; por eso se llaman también convenios o acuerdos de eficacia limitada. Partiendo de esta premisa, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no puedan regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia erga omnes se reserva a los convenios colectivos negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del ET. El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de los pactos o cláusulas afectados; como dice la STS 30/05/91 -rec. 1356/90 -, «cuando se celebra convenio colectivo fuera de la disciplina estatutaria pero que en alguna de sus cláusulas persigue generalidad, de tal manera que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas» ( STS 21/02/06 -cas. 88/04 -).

QUINTO

1.- La aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto que es objeto de debate nos lleva -en criterio compartido por el Ministerio Fiscal- a rechazar en su integridad el recurso, confirmando la sentencia de instancia y su desestimación de las pretensiones de la demanda, tanto la relativa a la nulidad del pacto cuanto a la pretendida suplantación de la autonomía colectiva y al deber de negociar.

  1. - Conclusión a la que llegamos aún a pesar de que el «Convenio Colectivo de CO.FA.GA. 2004» carecía en puridad de dimensión colectiva, al haber sido suscrito por tres -de los diez- representantes unitarios de los trabajadores, lo que significaba que su actuación no se ajustaba ni a la regla de la «decisión mayoritaria» de los miembros del Comité de Empresa ( art. 65.1 ET ) ni al ejercicio mancomunado de las tareas de representación por partes de los Delegados de personal ( art. 62.2 ET ); y fuera de esa actuación reglada, los citados representantes unitarios ninguna voluntad representaban más que la propia. Pero lo cierto es que el acuerdo -sólo plural, por falta de adecuada representatividad- adquiere una cierta dimensión colectiva cuando se produce la general adhesión al mismo en los cuatro centros de trabajo (78,26 % de la plantilla), por lo que el tratamiento que a nivel de consecuencias hayamos de darle ha de ser el mismo que corresponde a todo convenio que ab initio revista cualidad colectiva extraestatutaria.

SEXTO

Pero antes de seguir adelante en la argumentación se impone salir al paso de una afirmación que se hace en la demanda, respecto de que la adhesión al pacto estaba viciada por el hecho de que a los trabajadores se les había transmitido la idea de que quienes «no se adhieran al "Convenio Colectivo" no percibirán los incrementos salariales pactados con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004, ni cualquier otra mejora que se pudiese derivar del citado Convenio». Con independencia de que se trata de afirmaciones que no han llegado a la parte histórica de la sentencia recurrida, lo cierto es que el argumento demandante contradice contundente doctrina constitucional, expresiva de que «La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno. Ni la existencia de tales cláusulas en el convenio aquí atacado, ni la consideración de que la adhesión de los trabajadores a él está en cierto modo forzada porque sólo de ese modo podrán gozar de las ventajas que el mismo prevé, pueden considerarse, en consecuencia, como una violación de la facultad de la recurrente para la negociación de un convenio de eficacia general» ( STC 108/1989, de 8/Julio, FJ 2 ).

SÉPTIMO

1.- Respecto de la afirmada vulneración de la libertad sindical [suplantación en el derecho a la negociación colectiva, en frase de la demanda], hemos de indicar que ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos. Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» [ STS 30/05/91 -cas. 1356/90-] (SSTS 11/09/03 -cas. 144/02-; y 22/05/06 -cas. 79/05 ). De otra parte, también hemos afirmado que la posible vulneración del deber de negociar [inexistente en el caso de autos] no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria, pues si ello fuera así el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido (en tales términos, la precitada STS 22/05/06 -cas. 79/05 -).

  1. - A la misma conclusión ha de llegarse desde la consideración -incluso- del pacto como un simple acuerdo plural, a la vista de la doctrina expuesta por las SSTC 105/92 [01/Julio], 208/93 [28/Junio], 107/00 [05/Mayo] y 225/01 [26/Noviembre ] para los supuestos -ciertamente diferente al de autos, pero con criterios en gran medida extrapolables- de actuación unilateral del empresario o convenida individualmente con sus trabajadores, en orden a modificar condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo o a establecerlas soslayando la presencia de los representantes sindicales en la función negociadora [a excepción de la segunda de las citadas - STC 208/93 -, que se refiere a iniciativa sobre materia no regulada en el Convenio Colectivo].

Conforme a tal doctrina, el derecho a la negociación colectiva no puede alterarse mediante la autonomía individual en masa, vaciando de contenido la libertad sindical, lo que presupone el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos ( SSTC 105/1992; 107/2000; y 225/01 ); siquiera tal vulneración de la libertad sindical sólo se producirá si tiene lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación ( SSTC 58/1985, de 30/Abril; 105/1992; 208/1993; 107/2000; y 225/01 ).

También se admite por el intérprete máximo de la Constitución que la perturbación lesiva no solamente puede producirse a causa de una estrategia empresarial destinada a mermar la función sindical ( STC 208/1993 ), sino que cabe también una vulneración objetiva de la libertad sindical, al margen de esa voluntad o intencionalidad ( STC 107/2000 ), pues es factible apreciar una conducta antisindical caracterizada «por el resultado para el derecho o bien objeto de tutela y no por la intencionalidad del sujeto que la lleva a cabo ( SSTC 11/1998, de 13/Enero, FJ 6; 124/1998, de 15/Junio, FJ 2; y 126/1998, de 15/Junio, FJ 2 , dado que la vulneración de derechos fundamentales «no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control, bastando «constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma» [ STC 11/1998, de 13/Enero, FJ 6] (STC 225/01 ). Pero ha de tenerse muy presente que para el intérprete máximo de la Constitución, salvo que se acredite una vocación obstativa de la negociación colectiva a tenor las circunstancias del caso concreto, en línea de principio existe margen de actuación para la autonomía individual tanto en los espacios libres de negociación colectiva [ STC 208/1993, de 28/Junio ], como en los afectados por ésta, siempre que se respete la configuración y los perfiles de la regulación del convenio procediendo a mejorar cuantitativamente las condiciones laborales de los trabajadores; y que serán contrarias al art. 28.1 CE las conductas individuales que busquen u ocasionen objetivamente, alterando la configuración y los perfiles de la regulación convencional, la sustitución del régimen previsto en la norma colectiva por otro cualitativamente distinto ( SSTC 105/1992; 107/2000; y 225/01 ).

Tales criterios jurisprudenciales nos llevan a afirmar que el supuesto objeto del presente debate supera el canon de constitucionalidad que aquéllos suponen. Muy primordialmente, porque aquí no se trata de una iniciativa empresarial dirigida a los trabajadores individualmente considerados, sino de la actuación sincrónica de la empresa y parte de su Comité en orden a pactar colectivamente - sin conseguirlo en los términos pretendidos- las condiciones de trabajo. En segundo término, porque son las circunstancias concretas las que excluyen toda intencionalidad o resultado lesivo para la ordinaria negociación colectiva, puesto que el acuerdo entre la minoría del Comité de Empresa y ésta se produce tras varios meses de infructuosas negociaciones con la totalidad de los representantes unitarios, llegándose a la solución pactada precisamente como salida -del todo razonable- a un proceso de estéril resultado. Y en último lugar, porque esta solución ni siquiera excluye -conforme a lo indicado más arriba- un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes» [negociado y obtenido por quien sí tenga la exigible representatividad], ni obstaculiza la existencia de posterior pacto colectivo con fuerza extraestatutaria.

OCTAVO

Finalmente, en lo que corresponde a la obligación de negociar cuya tutela se demanda, la Sala considera suficiente recordar su doctrina relativa a que después de intentada y fracasada la negociación de un Convenio Colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para dicha negociación [éste es el supuesto examinado], la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 ET no implica el deber de reanudar las negociaciones del convenio fallido, salvo cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo ( SSTS 17/11/98 -cas. 1760/98-; 30/09/99 -rec. 3652/98-; y 01/03/01 -cas. 2019/00 -); y que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos [ SSTS 03/02/98 -cas. 121/97-; 01/03/01 -cas. 2019/00-; 07/10/04 -cas. 189/03-; y la ya citada de 22/05/06 -cas. 79/05-). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la «CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA» [CIG], contra la sentencia que en fecha 26/01/2006 ha sido dictada por la Sala de lo Social del TSJ de GALICIA en los autos 9/2006, a instancia de la hoy recurrente y en materia de impugnación de Convenio Colectivo, contra «COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALEGA» [COFAGA], Don Gerardo, Doña Inmaculada y Don Alonso, con citación del Ministerio Fiscal. Y confirmamos en su integridad la sentencia estimatoria recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 21 Mayo 2010
    ...Civil . SEGUNDO La adición intentada debe ser rechazada de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 1......
  • STSJ Galicia 1661/2011, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...las revisiones fácticas: (a) Las dos primeras no pueden aceptarse, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30......
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    • 10 Junio 2015
    ...en que quien negocia y concluye el convenio extraestatutario es la minoría del comité se acep? ta su validez. Así, en la STS 12 diciembre 2006, rec. 21/2006, examina un acuerdo suscrito por tres -de los diez- representantes unitarios de los trabajadores, lo que significaba que su actuación ......
  • El abuso de derecho en la contratación temporal (y en el derecho del trabajo)
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 15, Febrero 2019
    • 1 Febrero 2019
    ...–Rec. 660/2009-. Véase también la STSJ Galicia 29.10.2012 (actuaciones número 14/2012). 27 .- Entre otras: SSTS 14.02.2005 –Rec. 46/2004- , 12.12.2006 –Rec. 21/2006-, 18.09.2007 –Rec. 52/2006- y 05.11.2009 –Rec. 8/2009-: “la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbi......

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