STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2600/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En autos de los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado Don Juan Gómez Córdoba, en representación y defensa de Don Constantino y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la referida Comunidad Autónoma, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Victoria , quien lo hizo representada y defendida por el Letrado Don Andrés Domínguez Barrio; promovido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1991, por Sección Octava de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre autorización oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población, en la localidad de Navalcarnero. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 2057/87, al que se acumularon los autos del recurso número 2658/87, promovidos por la representación de Doña Inés y por la de Doña Victoria y en el que han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid y el farmacéutico Don Constantino Bernabeu, sobre apertura de nueva farmacia en la localidad de Navalcarnero, por el supuesto de núcleo de población del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, actuando en nombre y representación de Dª Inés y por el Letrado D. Andrés Domínguez Barrio, en nombre y representación de Dª Victoria , contra la Orden dictada por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid de 5-8-87 (notificada el 14 del mismo mes y año) en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución del Director General de Salud de dicha Consejería de 8-5-87, por la que se autorizaba a D. Constantino la instalación de una nueva Farmacia en el núcleo de población delimitado por la Carretera N-V y por la Carretera C-600, en el Municipio de Navalcarnero (Madrid), debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho y en su consecuencia procede su anulación, reconociendo el derecho a la recurrente Dª Victoria a instalar una oficina de farmacia en el llamado "Barrio de la Estación" de Navalcarnero. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 23 de enero de 1995, confirmado por Auto de 18 de octubre de1995, que desestimó recurso de súplica, se declaró la falta de legitimación del farmacéutico Don Lázaro . Presentadas por las partes sus escritos de alegaciones, se declaró conclusa la discusión escrita.

QUINTO

En providencia de 30 de octubre de 1996 se acordó nombrar Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, y señalar para la votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el caso cuál de dos peticiones de apertura de farmacia casi contemporáneas, formuladas por el supuesto de núcleo de población de más de 2.000 habitantes del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, debe ostentar la prioridad.

Se admite que en la localidad de Navalcarnero (Madrid) procede la apertura de una farmacia por el supuesto expresado, aunque se discute la homogeneidad y delimitación del núcleo. El farmacéutico señor Constantino , aquí apelante, ha presentado su petición en una oficina de correos, y la apelada (señora Victoria ) ha registrado la suya directamente en el Colegio de Farmacéuticos de Madrid.

SEGUNDO

En contra de lo que aduce la apelada la solicitud del Sr. Constantino ostentaba prioridad sobre la presentada por la Sra. Victoria el 13 de enero de 1986, al ser necesario tener en cuenta, a tenor del apartado 5 del artículo 66 de la Ley de procedimiento administrativo, la fecha en que el referido señor presentó su solicitud por correo certificado en la oficina de Correos de Las Rozas (10 de enero de 1986) y no la fecha en que la misma tuvo entrada en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (13 de enero siguiente).

La doctrina de esta Sala tiene declarado que las solicitudes de apertura de oficina de farmacia por el supuesto del artículo 3.1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 gozan en todo caso de preferencia sobre cualquier otra petición para el mismo núcleo y se deben resolver siempre en favor del farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el expediente (artículo 4.3.1 del Real Decreto 909/78 y sentencias de 12 de noviembre de 1992 y 20 de septiembre de 1993), siendo improcedente que un mismo núcleo o parte importante de él y de su zona de influencia resulte dotado de dos oficinas de farmacia (sentencias de 16 de septiembre de 1991, 14 de octubre de 1992 y 5 de mayo de 1994).

Como consecuencia de ello, y por obvias razones de seguridad jurídica, hemos declarado en la sentencia de 26 de enero de 1995 (Recurso de apelación 8.026/1991) que las solicitudes de apertura por el referido supuesto del artículo 3.1 b) deben delimitar con precisión la zona que se pretende y los habitantes que se verán beneficiados por la nueva farmacia, ya que en otro caso se plantean dificultades inasalvables para determinar la preferencia respecto de solicitudes potencialmente concurrentes, o la viabilidad de peticiones futuras para núcleos coincidentes en todo o en parte con el que se solicita. La exigencia de precisión en el escrito de solicitud del núcleo resulta determinante cuando, como en el presente caso, coinciden dos solicitudes de apertura acumuladas en un mismo expediente o de fechas muy próximas.

En tales supuestos, aún siendo obligado dar preferencia al solicitante que presenta antes su solicitud, dicha preferencia sólo alcanza, al examen de la adecuación a Derecho de la solicitud formulada respecto del núcleo que se delimita en la solicitud misma, sin que pueda la prioridad que se otorga al primer solicitante cubrir imprecisiones, rectificaciones o modificaciones del núcleo planteadas en la tramitación del expediente.

TERCERO

En el presente recurso la representación de la Comunidad de Madrid y del farmacéutico apelante afirman que existe una coincidencia exacta entre el núcleo solicitado por el señor Constantino y el que pidió la señora Victoria , lo que debería determinar - por aplicación de la regla del artículo 4.3.1 del Real Decreto 909/1978 y del expresado principio de prioridad - la revocación de la sentencia apelada y el mantenimiento de las resoluciones administrativas, que han permitido al señor Constantino la apertura de una farmacia en la CALLE000 número NUM000 (antes DIRECCION000 ) de Navalcarnero, como primer solicitante en la zona.

CUARTO

Tal planteamiento no puede prosperar. Resulta, en primer lugar, que la coincidencia que se afirma es inexistente y, en segundo lugar, que el núcleo de farmacia pedido por el farmacéutico que invoca su prioridad temporal, resulta artificioso e inadmisible.

Estas razones, que la Sala pasa a exponer razonadamente, deben llevar a la desestimación de losrecursos de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Para demostrar, en primer lugar, la coincidencia exacta de ambos núcleos, el farmacéutico apelante efectúa una transcripción de la solicitud formulada por la Sra. Victoria , que dice ser idéntica a la suya. Resulta, sin embargo, que dicha transcripción omite interesadamente el extremo esencial de la solicitud de la Sra. Victoria consistente en que al dorso de su instancia de 13 de enero de 1986 se precisa que la petición se formulaba al amparo del supuesto excepcional del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, «instalando la farmacia que se pretende dentro del núcleo urbano ubicado en el mencionado lejano barrio de la antigua estación de ferrocarril, que hoy cuenta con una población superior a los 2.500 habitantes» (sic). Resulta así que el núcleo solicitado por la farmacéutica hoy apelada se ciñó con meridiana claridad y desde el primer momento al denominado barrio de la estación, separado del resto del casco urbano de Navalcarnero, que ha resultado dotado de los 2.500 habitantes censados que se invocaron el 13 de enero de 1986 y que cumple, indudablemente, con todos los requisitos del artículo 3.1. b) de las normas reglamentarias reguladoras. Un plano (al folio 11 del expediente) muestra la inequívoca identificación del núcleo de la señora Victoria , resultando expedido por el Alcalde (al folio 8) en la temprana fecha de 15 de enero de 1986, cuando no resulta demostrado, ni creíble, que la solicitante conociese la petición o el alcance del núcleo pedido por el señor Constantino .

SEXTO

Es claro que, en tal estado de cosas, se hace necesario examinar la consistencia del núcleo solicitado por el señor Constantino , ya que la prioridad que invoca sólo sería admisible para el caso de que su petición, además de ser concreta, cumpliese con la misma claridad los requisitos exigidos en el repetido artículo 3.1. b) de las normas reglamentarias aplicables.

Entrando en tal examen resulta forzoso reconocer - corroborando el criterio de la sentencia apelada que el núcleo propuesto por el señor Constantino era distinto al que se acaba de exponer. La petición de 10 de enero de 1986 (al folio 16) lo delimita únicamente por los extremos constituidos por la carretera nacional V y por la carretera C-600, según un plano adjunto rayado en rojo, en el que la zona propuesta viene a cubrir una parte extensísima del casco urbano de Navalcarnero y aún de su término municipal, sin hacer referencia alguna al número de habitantes que pudiera comprender tal núcleo, ni a las circunstancias determinantes de tal determinación. Una propuesta del señor Constantino de designación de dos locales precisamente en la barriada de la estación - también propuesta por la Sra. Victoria - no debe inducir a confusión ya que la propuesta (12 de mayo de 1986) es muy posterior a la solicitud inicial y ninguno de los locales alegados fue el escogido, al haber abierto su farmacia el apelante, como ya se ha dicho, en el número NUM000 de la CALLE000 .

En contra de lo que se alega por el señor Constantino es claro (informe de la Comisión de aperturas de 20 de marzo de 1986 y folios 77 y 78 del expediente) que en el momento de su solicitud la carretera nacional V se encontraba ya desviada fuera del casco urbano de Navalcarnero y que la zona pedida constituía una porción indiferenciada del referido casco urbano sin dificultad alguna de comunicación, que resultaba inadmisible como núcleo ya en que las zonas más cercanas al centro - que la referida zona comprendía - se ubican las farmacias ya establecidas. A tal respecto es significativa la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 23 de mayo de 1983, que declaró artificiosa la zona de influencia de otra farmacia ubicada a muy pocos metros de la que en definitiva ha llegado a abrir el señor Constantino en el presente caso (número NUM001 de la entonces DIRECCION000 ) al considerar discrecional y artificiosa la determinación sobre un plano de una zona de influencia en el casco urbano de Navalcarnero prácticamente coincidente con la del señor Constantino , efectuada -se dijo - con el único fundamento de alcanzar la cifra de dos mil habitantes.

SEPTIMO

La falta de delimitación de un núcleo idóneo por parte del primer peticionario - extremo al que, en contra de lo que se aduce en la apelación, se han seguido dirigiendo las alegaciones de la señora Victoria apelada en esta instancia - lleva a la conclusión de la procedencia de atender a la solicitud verificada en un mismo expediente por virtud de una acumulación no discutida por las partes - de la referida Sra. Victoria , al ser la única que cumplía los requisitos reglamentarios y era admisible en Derecho, confirmando así íntegramente, y por sus propios fundamentos, el criterio del Tribunal «a quo».

OCTAVO

Procede por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado Don Juan Gómez Córdoba,en representación y defensa de Don Constantino y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación de la citada Comunidad Autónoma, que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 30 de Octubre de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • STS, 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • 16 Septiembre 2009
    ...de la Sección 8ª de este TSJM de 30 de octubre de 1991 anulatoria del acto administrativo impugnado y confirmada por Sentencia TS de 9 de diciembre de 1996 . Ahora bien, la anulación del acto administrativo, es decir, la autorización concedida Don. Jose Enrique , no determinaba de forma aut......
  • STSJ Comunidad de Madrid 513/2004, 16 de Junio de 2004
    • España
    • 16 Junio 2004
    ...de Navalcarnero. Sin Costas. Interpuesto contra la anterior resolución recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del TS de fecha 9 de diciembre de 1996 , que confirmó la sentencia Con fecha 9 de diciembre de 1997, la actora interpone escrito de reclamación de responsabilidad patrim......
  • STSJ Murcia , 18 de Mayo de 2001
    • España
    • 18 Mayo 2001
    ...se cumplen los requisitos mencionados. TERCERO En cuanto al núcleo de población, el T.S., en sentencias de 28 de septiembre de 1996, 9 de diciembre de 1996, y 12 de diciembre de 1996, ha interpretado el concepto de núcleo de población dentro de casco urbano señalando que no hay necesidad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR