STS, 9 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Junio 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3812/01, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 164/01 seguidos a instancia de D. Andrés , sobre DERECHOS. Es parte recurrida D. Andrés , representada por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Con fecha 10/04/1976 la Subdirección General de Personal del Departamento Ministerial demandado autorizó al Encargado de Negocios a.i. de España en Malabo la contratación de los servicios del actor nacido en Mediano (Huesca) el día 25/08/1947 y residente en Guinea Ecuatorial, para ocupar la plaza de Oficial nivel C-3 desde el día 02/07/1996 con el haber mensual de 64.000 pesetas en la Embajada de España en dicha República. 2º.- Con fecha 01/04/1980 el actor fue nombrado por la misma Subdirección General Canciller de dicha Embajada. 3º.- Con fecha 01/10/1981, el actor fue trasladado como Canciller al Consulado de España en Valenca do Minho (Portugal). 4º.- Solicitada por el actor su laborización el día 15/12/1986 en concurso convocado al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23/05/1986, con fecha 12/05/1987 la Comisión de Valoración correspondiente reunida en la Sala de Juntas de la Primera Planta del Departamento Ministerial demandado en Madrid, aprobó la relación de personal laboralizado incluyendo al demandante con la categoría profesional de Canciller en el Consulado General de España en Valenca do Minho (Portugal). 5º.- Interpuesta reclamación previa por el actor el día 01/12/2000, solicitando el reconocimiento de su derecho a estar incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE núm. 287 de 01/12/1998 con vigencia desde el día 02/12/1998, no ha recaído resolución expresa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por el Abogado del Estado y estimando la demanda interpuesta por D. Andrés contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo declarar como declaro el derecho del actor a estar incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid en sus autos núm. 164/01, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia manteniéndola en toda su integridad y debemos condenar y condenamos al pago de las costas procesales causadas a la parte recurrente.". Dicho fallo fue aclarado por auto de fecha 30 de noviembre de 2001 en el que se añade lo siguiente: "Así como al pago de los honorarios del Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, que ha impugnado el recurso que se desestima en representación de la parte demandante, por un importe que no excederá de 60.000 pts.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2000 (recurso 2851/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1.258 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril de 2003.

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2003 se acordó señalar nueva fecha para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante pretende que se le aplique el Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión de los demandantes y el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado fue desestimado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Social a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social que dictó la recurrida, de 2 de noviembre de 2000. Entre ambas y la recurrida se aprecian las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso extraordinario porque, en definitiva, en uno y otro caso se trata de decidir si los demandantes, contratados todos ellos para prestar servicios en el extranjero, les resulta o no de aplicación el Convenio colectivo único antes aludido, y en tanto que la sentencia recurrida estimó la pretensión, la de contraste la denegó. Por tanto, queda acreditada la contradicción con el alcance previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que a ello obste diferentes matizaciones en cuanto al acto o contrato, en virtud del cual se prestaron y prestan servicios en los Organismos extranjeros del Estado español.

SEGUNDO

Esta Sala, integrada por la totalidad de los Magistrados que la forman, dictó sentencia el 14 de mayo de 2003, en la que se abordó la misma cuestión que ahora se plantea, y a su doctrina debemos atenernos ahora, resolviendo el fondo del recurso por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La invocación del E.T. art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

    Decíamos que carece de utilidad la invocación del E.T. art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

  2. - Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido el personal laboral destinado en el extranjero (cfr el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, dentro del territorio nacional.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos coetáneos y posteriores; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida ha infringido la ley y quebranta la unidad de doctrina, se impone la estimación del recurso y, consecuentemente la casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello implica resolver la cuestión debatida en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y revocar íntegramente la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3812/01, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 164/01 seguidos a instancia de D. Andrés , sobre DERECHOS, y, consecuentemente casamos y anulamos la sentencia recurrida. Ello implica resolver la cuestión debatida en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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